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Enviado por   •  22 de Abril de 2012  •  4.079 Palabras (17 Páginas)  •  1.297 Visitas

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Lineamientos para Adecuar la Organización y

Funcionamiento de la Comunidad Educativa

Según la Resolución 751 del 10-11-86 y Otras Normas Jurídicas Recientemente Modificadas.

20 – 02 - 2006

Son Órganos de la Comunidad Educativa:

1.- El Consejo Consultivo: (Atendiendo a las Reformas de Ley)

Está integrado por:

• El Director del Plantel.

• El Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Padres y Representantes

• Dos (2) Docentes escogidos del Consejo de Docentes. (Tienen responsabilidad administrativa en el ejercicio de estas funciones ante el MECD).

• Dos (2) Padres y Representantes, con sus suplentes (no miembros de la Junta Directiva) escogidos de la Asamblea de Padres y Representantes).

• Un (1) miembro del Personal Administrativo (*).Artículo 62 y 132 de la C.R.B.V.

• Un (1) miembro del Personal Obrero (*).Artículo 62 y 132 de la C.R.B.V.

• Tres (3) Estudiantes: El Presidente de la Organización Estudiantil y dos (02) estudiantes escogidos por los alumnos en Asamblea General.

De acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y la Ley Orgánica de Protección del Niño y el adolescente (LOPNA) que dice:

Articulo 78: (CRBV)

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 8: INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO (LOPNA)

“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”,

Artículo 80: DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO (LOPNA)

“Todos los niños y adolescentes tiene derecho a:

a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tenga interés;

b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e interés, sin más límites que los derivados de su interés superior.

Parágrafo Segundo: En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño y adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños y adolescentes con necesidades especiales se debe garantizar, puedan transmitir objetivamente su opinión.

Parágrafo Tercero: Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, éste se ejercerá por medio de sus padres, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan interés contrapuestos a los del niño y adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.

La opinión del niño o adolescente sólo será vinculada cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños o adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales. “

Artículo 81: DERECHO A PARTICIPAR (LOPNA)

“Todos los niños y adolescentes tiene derecho a participar libre, activa y plenamente en la vida familiar, comunitaria, social, escolar, científica, cultural, deportiva y recreativa, así como a la incorporación progresiva a la ciudadanía activa.

El Estado, La Familia y La Sociedad deben crear y fomentar oportunidades de participación de todos los niños y adolescentes y sus asociaciones.”

Por lo tanto:

Queda sin efecto el Parágrafo Único del artículo 5 de la 751 del 10-11-86 donde se excluye de este órgano de la Comunidad Educativa a los alumnos de Educación Preescolar y de Primera y Segunda Etapa de Educación Básica.

(*)Se

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