ANTOLOGIA FILOSOFIA JURIDICA
Elsa LorenaDocumentos de Investigación8 de Noviembre de 2018
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Unidad I
Conceptos Generales
- Concepto de Derecho Procesal Penal.
Las denominaciones que la doctrina le asigna a esta materia son varias: práctica forense, procedimientos judiciales, procedimientos criminales, materia criminal forense, práctica criminal, derecho rutinario, derecho formal, derecho objetivo, derecho procesal penal, entre otras.
Los términos antes mencionados son correctos, pero debido a que todas las disposiciones se encuentran agrupadas en un ordenamiento denominado Código de Procedimientos Penales, sería preferible, de acuerdo con Colín Sánchez usar el nombre de Derecho de Procedimientos Penales.
En México, autores como Piña y Palacios, González Bustamante y otros, lo califican como Derecho Procesal Penal.
Rivera Silva considera que el derecho de procedimientos penales abarca tanto la reglamentación de los actos que se realizan en el proceso como la de los que se llevan a cabo por o ante un órgano jurisdiccional, fuera del proceso y los denominados para jurisdiccionales, que no se realizan por o ante una autoridad judicial, pero están encaminados a que el juez pueda dictaminar la sentencia en una oportunidad posterior. (SALVATIERRA, 2009, pág. 19)
También es preciso diferenciar lo que es el derecho procesal penal del procedimiento penal, ya que el primero, como señala el maestro Rivera Silva, es la técnica del derecho penal y el segundo es la actividad técnica que tiene por objeto hacer efectivas las normas del derecho penal material.
Existe una gran diversidad de conceptos en torno al derecho procesal penal, de los cuales se procederá a citar algunos debido a su importancia para este trabajo.
Rivera Silva define el procedimiento penal como el conjunto de actividades reglamentadas por preceptos previamente establecidos, que tienen por objetivo determinar qué hechos pueden ser calificados como delito y, en su caso, aplicar la sanción correspondiente.
Para Clariá Olmedo, el derecho procesal es la disciplina jurídica reguladora de la efectiva realización del derecho penal. Establece los principios que gobiernan esa realización y determina los órganos, la actividad y el procedimiento para aplicar la ley penal sustantiva.
De acuerdo con Eugenio Florián, el derecho procesal penal es el conjunto de normas que regulan y disciplinan el proceso en su conjunto y en los actos particulares que lo caracterizan. (SALVATIERRA, 2009, pág. 19)
Manzini opina que es el conjunto de normas, directa e indirectamente sancionadas, que se fundamenta en la institución del órgano jurisdiccional y regula la actividad dirigida a la determinación de las condiciones que hacen posible aplicar de manera concreta el derecho penal sustantivo.
Según Ernest Beling, es la rama jurídica que regula la actividad tutelar del derecho penal, es decir, la justicia penal y su administración. (SALVATIERRA, 2009, pág. 19)
Piña y Palacios la define como la disciplina jurídica que explica el origen, función, objetivo y fines de las normas mediante las cuales se fija el quantum[1] de la sanción aplicable para prevenir y reprimir el acto u omisión que sanciona la ley penal.
Según Colín Sánchez, es el conjunto de normas que regulan y determinan los actos, las formas y formalidades que deben observarse durante el procedimiento, para hacer factible la aplicación del derecho penal sustantivo.
Evidentemente existe confusión entre algunos autores acerca del concepto de proceso y de derecho procesal penal, ya que este último regula al proceso y el primero es una de las partes de las que se forma el derecho procesal.
En este sentido, es factible destacar que el derecho procesal penal es el conjunto de normas jurídicas que regulan el procedimiento penal, ya sea en su conjunto o en los actos particulares que lo integran; mientras que el proceso es el conjunto de actos regulados por la Constitución, los Códigos de Procedimientos Penales, las leyes orgánicas, los reglamentos y las leyes especiales.
Guillermo Borja Osorno señala que el proceso penal es el conjunto de actividades y formas mediante las cuales el órgano jurisdiccional decide una relación de derecho penal sometida a su consideración, y define el derecho procesal penal como la ciencia que estudia, en su conjunto, las normas jurídicas que regulan y disciplinan el procedimiento penal.
Para González Bustamante el procedimiento penal es el conjunto de actividades y formas regidas por el derecho procesal penal, que inician desde que la autoridad pública interviene al tener conocimiento de que se ha cometido un delito y lo investiga, y se prolonga hasta el pronunciamiento de la sentencia, donde se obtiene la cabal definición de las relaciones
de derecho penal.
- Fuentes del Derecho Procesal Penal.
Se clasifican en fuentes de producción y fuentes de conocimiento. Las primeras se refieren a la voluntad de quien dicta las normas jurídicas, y las segundas a la forma en que el derecho objetivo se asume en la vida social. La única fuente de producción es el Estado, que, en pleno uso de su soberanía, manifiesta su voluntad mediante las leyes.
En cuanto a las fuentes del conocimiento, el legislador mexicano reconoce las siguientes:
La ley. Es la norma jurídica que pertenece al derecho público y cuya finalidad es la regulación de los actos del procedimiento, ya sea en su conjunto o en los actos particulares que lo gobiernan.
Al hablar de la ley de los procedimientos penales, no sólo se alude al Código de Procedimientos Penales, sino a la Constitución, leyes orgánicas, leyes reglamentarias, circulares, etcétera.
La Constitución es la fuente principal del procedimiento, porque marca las directrices esenciales sobre las que se debe actuar para actualizar la norma penal, es la pauta imperativa de donde se derivan las instituciones del Código de Procedimientos Penales. La Constitución impone la garantía del proceso (artículo 14) y la garantía jurisdiccional (artículo 13). (SALVATIERRA, 2009, pág. 44)
En el orden descendente, después del Código de Procedimientos Penales, encontramos las leyes orgánicas tanto del Ministerio Público como del Poder Judicial, las circulares y los acuerdos del pleno del Tribunal Superior de Justicia, las circulares del procurador General de
Justicia, la Ley de Extradición, etcétera.
Asimismo, los tratados internacionales cuando son ratificados por los órganos legislativos, quedan integrados a la legislación interna (artículo 133 constitucional).
El reglamento. Dentro de las fuentes cabe citar al reglamento, que es ley en sentido material por más que no lo sea en el formal, o bien, al proceso reglamentario que se sustenta en el artículo 89, fracción 1 de la Constitución federal, como son los reglamentos de la Defensoría de Oficio, de Reclusorios, la Ley de Normas Mínimas, el Reglamento para el Consejo Tutelar de Menores, entre otros.
La costumbre. No es una fuente del derecho de procedimientos penales porque no obliga a ninguna de las personas que intervienen en el procedimiento. Tal vez contribuya a interpretar la ley, pero esto no es una base sólida para otorgarle el carácter de fuente. González Bustamante señala que si da origen al establecimiento de una jurisprudencia uniforme, también queda comprendida como fuente.
La jurisprudencia. Es aceptada por algunos autores como una fuente del derecho procesal penal, aunque otros la rechazan porque consideran que no es función de los tribunales legislar sino aplicar el derecho; con esto último coincide Colín Sánchez, quien agrega que la jurisprudencia ayuda a la interpretación frente a la oscuridad de la ley.
Convenciones internacionales. De conformidad con el artículo 133 de la Constitución Federal, se deben elevar a ley suprema los tratados internacionales celebrados por el presidente de la República y aprobados por la Cámara de Senadores.
La mayoría de los autores coinciden en que los tratados tienen carácter de norma principal y no suplementaria. Aquí, el carácter de suplementario estaría dado por la ley del país o por otros convenios.
La doctrina. Es universal y puede ser contraria a una ley en particular, pero debe tomarse en cuenta porque influye en la formación tanto del funcionario judicial como del legislador, razón por la cual sirve como complemento de la ley.
La equidad. No debe ser contraria al espíritu de la norma, aunque el artículo 52 del Código Penal establece que el juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito
y el grado de culpabilidad del agente.
Se debe tomar en cuenta, entre otras cosas, la magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto, la naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla, las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado, la forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido, la edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, además de los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir.
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