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Concepto De Participacion

edwinca12329 de Octubre de 2012

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• CONCEPTO DE PARTICIPACIÓN Y SUS CLASES

 La participación implica contribución en un hecho ajeno, esto es, en un hecho que tiene varios autores.

 Su contenido material radica en auxiliar la comisión del delito mediante aportaciones, generalmente causales que toma en consideración el autor del delito.

 Suele hablarse de 2 clases de participación: la participación material que se propicia auxiliando actos materiales a los autores y, la participación moral que tiene lugar auxiliando, favoreciendo moralmente la comisión el delito. Serían partícipes materiales los cooperadores necesarios y los cómplices; mientras que el inductor sería partícipes morales.

 La participación por otro lado, viene regulada y prevista en al Art.28 y 29 del CP En ellos se diferencian 3 clases de partícipe:

 Los cooperadores necesarios y los inductores (Art. 28)

 Ambos, aunque sean partícipes, se les castiga como si fueran autores. A ellos resulta aplicable lo dispuesto en el Art. 61 del CP que señala que cuando la ley establece una pena se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada

 Los cómplices

 Se les aplica el Art. 63 del CP que prevé la rebaja a la pena inferior en un grado a la fijada por la ley para los autores del delito

• NATURALEZA DE LA PARTICIPACIÓN (CAE EN EXAMEN!)

o La participación es un delito que implica contribuir en el hecho punible por el autor, mientras que la autoría es principal, la participación es accesoria.

o Existe pues, una relación de dependencia entre la autoría y la participación hasta el punto de que, para que la participación sea punible, es necesario que exista un hecho de autoría que reúna determinados requisitos y, por ello, suele decirse que en la participación la accesoriedad viene establecida cuantitativa y cualitativamente.

 Por lo que respecta a la accesoriedad cuantitativa para que exista participación punible es preciso que el hecho realizado por el autor alcance un determinado grado de ejecución, concretamente que el autor haya dado comienzo a la ejecución del tipo. Sino no existiera ese principio de ejecución del delito por parte del autor, no habría participación punible; aunque se hubiere realizado el acto de colaboración.

 Por lo que respecta a la accesoriedad cualitativa, suelen distinguirse en la doctrina varias clases de accesoriedad:

 La accesoriedad mínima: del tal modo que el partícipe incurriría en responsabilidad desde el momento en que la acción del autor sea meramente típica y aunque no sea antijurídica.

 La accesoriedad limitada: de tal modo que al partícipe puede castigársele si el autor realizó una acción típica y antijurídica

 La accesoriedad máxima: de tal modo que el partícipe incurre en responsabilidad penal si la acción ejecutada por el autor era típica, antijurídica y punible.

 La mayoría de la doctrina y el Tribunal Supremo defienden la accesoriedad limitada. Esto es, que el partícipe incurre en responsabilidad cuando el hecho realizado y el autor es, como mínimo, típico y antijurídico.

 De ello discrepa el profesor Cerezo y su discípulo Boldoba Pasamar, que defienden la accesoriedad mínima, es decir, que basta con que el hecho realizado por el autor sea típico para que el partícipe incurra en responsabilidad. El fundamento de ello lo encuentran en que el tipo penal ya aglutina las cualidades que fundamenta lo injusto especifico de la figura delictiva.

• ELEMENTOS COMUNES A LAS FORMAS DE PARTICIPACIÓN

o En la participación se distinguen 2 elementos que son comunes a la inducción, la cooperación necesaria y a la complicidad.

o Elemento Objetivo

 El primero de ellos, tiene naturaleza objetiva consiste en el acto de colaboración que realiza el partícipe. La mayoría de la doctrina considera que el acto del partícipe debe ser causa o condición de la acción delictiva del autor.

 Es discutible, sin embargo, si la denominada complicidad psíquica constituye o no condición a los efectos de su castigo como partícipe en el delito. La complicidad psíquica tiene lugar en aquellos casos en que mediante una influencia psicológica una persona refuerza sus ánimos para que el autor ejecute la decisión criminal -no quien le convence, sino quien da fuerzas-

 El Tribunal Superior admite la complicidad psíquica pero sólo cuando puede establecerse un mínimo condicional en la ejecución del delito por parte del autor y, por ello, la complicidad psíquica resultaría punible cuando rigiera la decisión criminal del autor o que le diera un valor que no tiene el autor para afrontar la ejecución del delito, por ejemplo: acompañándolo al lugar del hecho.

 Dentro de este elemento objetivo se discute si cabe la participación por omisión. El Tribunal Superior, hasta los años 60' no la admitía basándose en que el CP al regular las formas de participación hablaba de actos y ello interpretaba como acciones, en sentido estricto excluyen la omisión.

 Hoy, sin embargo, ya admite el Tribunal Superior, además de la doctrina de punibilidad del partícipe, que actúa por omisión. Y, para ello, ha señalado que el partícipe debe ostentar una posición de garante de tal modo que debería estar obligado jurídicamente a impedir la producción del resultado delictivo.

 Sin embargo, dado que la oposición de garante es un elemento que cabe atribuir y también y en un primer lugar al autor de un delito en comisión por omisión, la participación por omisión debe estimarse cuando la no realización de la acción no sea equivalente a la acción. Esto es, que no exista equivalencia entre la omisión y la acción.

o Elemento Subjetivo

 Para que exista participación punible es preciso también un acuerdo de voluntades entre el autor y los partícipes, esta confluencia de voluntades no tiene porque ser expresa y anterior a la comisión del delito, sino puede ser tácita y simultánea a la ejecución del delito.

 El Tribunal Supremo tuvo una posición ya casi abandonada totalmente, que el acuerdo entre autores y partícipes a la comisión del delito implicaba la autoría de todos ellos. Esa posición no es sostenible hoy dado que la participación, además, del elemento subjetivo tiene un componente objetivo.

 Este acuerdo, además, vincula la responsabilidad del partícipe en función de lo que el autor ejecutara y, así, el partícipe responderá sólo de lo que conozca y pacte con el autor de modo que si el autor se excede, este exceso no será imputable al partícipe.

• LA PARTICIPACIÓN EN LOS DELITOS IMPRUDENTES

o La mayoría de la doctrina estima que es aceptable y admisible la participación imprudente en delitos de imprudencia, dado que también dicha participación supone una continuación a la perpetración del delito sólo que, según un sector doctrinal, dicha participación no seria punible en nuestro CP.

o El profesor Cerezo, sin embargo, no admite la partición en los delitos imprudentes porque el sujeto no tiene voluntad ni producción en el resultado delictivo. Sin embargo, este argumento no puede prosperar según la doctrina mayoritaria en tanto que también el autor pretende causar el resultado delictivo.

o En segundo lugar, se plantea si es posible la participación dolosa, en un delito imprudente. Como señala el profesor Cerezo, en estos casos no es posible configurar una responsabilidad dolosa en el marco de la autoría de un delito imprudente.

o Por último se plantea si es posible la partipación imprudente en un delito doloso, pues también la imprudencia de un sujeto puede favorecer que otro cometa dolosamente un delito. Por ejemplo: farmacéutica que despacha un medicamento sin receta, muy tóxico que utiliza al comprador para asesinar a sus vecinos.

o El profesor Cerezo indica que, en estos casos, el farmacéutico es autor de un delito de homicidio; pero en realidad estaríamos ante una acción en la que debe plantearse la imputación objetiva del estado. Es decir, si lo de la receta médica funcionaba como instrumento para ejecutar el delito, es decir, si la norma de cuidado infringida trataba de impedir el resultado. Y, una vez aquí, hay opiniones de todos los tipos.

• EL PROBLEMA DE LA COMUNICABILIDAD DE LAS CIRCUNSTANCIAS

o Los Art. 21,22 t 23 del CP contienen una constelación de las circunstancias atenuantes y agravantes y respecto a la aplicación de las mismas, se plantea la cuestión de si son o no comunicables, es decir, dichas circunstancias a los partícipes y autores con independencia de en quienes concurra.

o El Art. 65 de CP establece el régimen general de comunicabilidad e incomunicabilidad de las circunstancias. Así en su num. 1 las circunstancias agravantes o atenuantes de naturaleza personal, es decir, que consistan en la disposición normal del delincuente en su relación particular con el ofendido sólo podrán aplicarse a aquellos sujetos en quienes concurra.

o El num. 2, por el contrario, señala que los agravantes y atenuantes de naturaleza objetiva referida a la ejecución o a los medios empleados, agravan o atenúan la responsabilidad penal de los sujetos, si han tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o cooperación en el delito.

o En 2º lugar, se plantea la doctrina si el Art. 65 del CP es aplicable a los tipos agravados que configura el legislador con las circunstancias agravantes genéricas. La mayoría doctrinal estima que sí debe aplicarse el Art. 65 CP, de tal modo que puede romperse el principio de unidad de imputación del delito, de tal modo que ante un único hecho unos intervinientes

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