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Contrato.

oridisbri43Tesis26 de Septiembre de 2013

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Un contrato, en términos generales, es definido como un acuerdo privado, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser exigidas.

El contrato es definido en el Código Civil venezolano C.C. (Art. 1133) como “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Tipo de contrato

Artículo 1.134. El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

Artículo 1.135. El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente.

Artículo 1.136. El contrato es aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casual.

Artículo 1.137.El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte, La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.

Partes de un contrato escrito

La libertad formal suele caracterizar casi todos los tipos de contratos aunque la mayoría siguen modelos bastante parecidos con las siguientes partes:

1.- Título.-

Indica el tipo de contrato

2.- Cuerpo Sustantivo.-

Que identifica el las partes. Estas pueden ser, según el tipo de contrato, tanto personas físicas como jurídicas. Consta de las siguientes partes:

Lugar y fecha de contrato

Identificación de quienes van a suscribirlo.

Representaciones de los intervinientes indicando si suscriben el contrato en su propio nombre o en representación de un tercero o sociedad

Identificación, si son aplicables, de los objetos y servicios objeto del contrato.

Identificación, si son aplicables, de otros elementos como ámbito geográfico.

3.- Exposición.-

Relacionan los hechos y antecedentes que pueden ser relevantes pero que carecen de valor normativo.

También pueden incluir cláusulas que establezcan el significado de determinados conceptos para el contrato en cuestión.

4.- Cuerpo Normativo.-

Pactos o acuerdos objeto del contrato. Son las cláusulas normativas.

5.- Cierre.-

Fórmula de cierre donde se indica la forma de realizar el acuerdo.

6.- Anexos.-

Desarrollan algunos aspectos complejos del contrato para simplificar su lectura.

Causas para disolver un contrato

Dependiendo el tipo de contrato, es la disolución de este, generalmente la disolución de un contrato vienen estipuladas en las cláusulas que vienen en el contrato por ejemplo:

* Incumplimiento en alguno de los puntos y que el contrato indique su disolución en caso de que este se cumpla

* Ausencia de capacidad de las personas en el contrato (no sean mayores de edad, no gocen de pleno uso de sus facultades mentales o físicas para la ejecución del contrato)

* Datos falsos

* Objeto ilícito, es decir, está prohibido por la ley

Código Civil. De los vicios del consentimiento

Artículo 1.146 Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

Artículo 1.147 El error de derecho produce la nulidad del contrato solo cuando ha sido la causa única o principal.

Artículo 1.148 El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.

Artículo 1.149 La parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato, está obligada a reparar a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención si el error proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha conocido o no ha podido conocerlo.

No procederá la nulidad por error, si antes de deducirse la acción o hasta el acto de la contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error sin perjuicios para el otro contratante.

Artículo 1.150 La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención.

Artículo 1.151 El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo condición de las personas.

Artículo 1.152 La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias.

Artículo 1.153 El solo temor reverencial, sin que se haya ejercido violencia, no basta para anular el contrato.

Artículo 1.154 El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

Reconocimiento de paternidad voluntario

Antiguamente el Código Civil, era sin lugar a dudas la normativa encargada exclusivamente del reconocimiento; ante la negativa del padre en reconocer al niño o niña, antes o después de tener una partida de nacimiento; siendo la vía judicial ante el procedimiento de inquisición de paternidad, el encargado de resolver este conflicto de conformidad al artículo 210 del Código Civil (1982) al señalar:

Artículo 210 A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante, el mismo.período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

Ante esto, era la vía judicial la idónea en la solución de este conflicto, dado que le correspondía al Juez Civil o de Protección decidir sobre el tema antes o después de existir una partida de nacimiento. No obstante, una variante novedosa fue la señalada a partir del 2007 en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad publicada en Gaceta Oficial Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007 (LPFMP), cuando se estableció que en el caso del reconocimiento de niños y niñas era en la sede administrativa, es decir ante el Registro Civil competente que se llevaría a cabo este procedimiento de reconocimiento, excluyendo como se entiende de las causales propias para intentar un juicio de inquisición el reconocimiento de niños y niñas que no detenten partida de nacimiento previa, al señalar en el artículo de la Ley (2007):

Lopnna Artículo 21 Cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, y la madre acuda a realizar la presentación ante el Registro Civil, deberá indicar nombre y apellido del padre, así como su domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo. El funcionario o funcionaria deberá informar a la madre que en caso de declaración dolosa sobre la identidad del presunto padre, incurrirá en uno de los delitos contra la fe pública previsto en el Código Penal.

Inserción de partida

Con la inserción de partida se busca

1-Comprobación física (papeles) en los archivos del hospital o clínica donde haya nacido la criatura; donde especifique la fecha en que nació, nombre de la madre o padres, peso, huellas.

2- Se solicitará una constancia certificada de esa prueba en el registro civil del domicilio de la persona.

3- Se deja una copia en el registro civil y se recopilan esas pruebas, para que posteriormente se inicie un juicio de inserción de partida.

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