Contratos
juliana02171 de Abril de 2014
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CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO:
• CONTRATOS DE COMPRA-VENTA:
La compraventa (en latín emptio venditio1 ) es un contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio.
Este contrato es el que tiene mayor importancia entre los de su clase porque se trata del contrato tipo traslativo de dominio y, además, porque constituye la principal forma moderna de adquisición de riqueza; es decir, tanto en su función jurídica como económica, debe merecer un estudio especial.
Como contrato tipo de los traslativos de dominio, aplicaremos sus reglas principales a la permuta; sufrirán estas modificaciones esenciales en la donación; también recurriremos a la compraventa para explicar ciertas especialidades del mutuo, de la sociedad, de la transacción y de la renta vitalicia.
Por otra parte, la compraventa constituye el medio primordial de adquirir el dominio. Las formas de adquisición del dominio están representadas por el contrato, la herencia, la prescripción, la ocupación, la accesión, la adjudicación y la ley. El contrato es en el derecho moderno la forma principal de adquirir la propiedad dentro de los contratos translativos de dominio.
La compraventa en el derecho latino moderno, que deriva del Código Napoleón, es un contrato translativos de dominio, que se define como el contrato por virtud del cual una parte, llamada vendedor, transmite la propiedad de una cosa o de un derecho a otra, llamada comprador, mediante el pago de un precio cierto y en dinero.
• CLASIFICACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA
• Bilateral. Es un contrato bilateral porque engendra derechos y obligaciones para ambas partes.
• Oneroso. Porque confiere provechos y gravámenes también recíprocos.
• Conmutativo. Generalmente es conmutativo, por cuanto que las prestaciones son ciertas y determinadas al celebrarse el contrato.
• Aleatorio. La compraventa puede ser un contrato aleatorio cuando se trata de una compra de esperanza, es decir, cuando se adquieren los frutos futuros de una cosa corriendo el comprador el riesgo de que no existan, pero pagando siempre su precio, independientemente de que no lleguen a existir.
• Consensual. La compraventa es un contrato consensual para muebles y formal para inmuebles. En materia de muebles no se requiere formalidad alguna para la validez del acto; es decir, se aceptan las distintas formas de manifestación de la voluntad dentro del consentimiento tácito y expreso. En el tácito, se admite que por hechos indubitables la compraventa de bienes muebles se forme y constituya, generalmente en aquellos casos en que se tome la cosa y se deposita el precio: hecho indubitable de la manifestación de la voluntad para celebrar el contrato. En cuanto al consentimiento expreso, se acepta que verbalmente, la compraventa pueda celebrarse por señas, o por escrito si así se prefiere, sin que sea menester esta formalidad para los bienes muebles.
En cuanto a los inmuebles, el contrato siempre debe constar por escrito, pero el documento puede ser público o privado, dependiendo el importe.
• Principal. Existe por sí solo, pues no depende de otro contrato.
• Instantáneo. Pueden realizarse las prestaciones inmediatamente, cuando la operación es al contado.
• Tracto sucesivo. Puede pagarse el precio en abonos.
• Civil. Entre particulares sin propósito de lucro, es aquella que no tiene los atributos de la compraventa mercantil.
• Mercantil. En ésta son comerciantes; y aquellos en las que tienen por objeto títulos de crédito. En esta compraventa los plazos para reclamar son breves, pues se busca rapidez en las operaciones mercantiles, a diferencia de las civiles, en los que los plazos del procedimiento son más largos.
Son compraventas mercantiles, según el artículo 75 del Código de Comercio, las siguientes:
1.- Las enajenaciones y adquisiciones de mercancías, efecto y bienes muebles en general, verificadas con propósito de lucro como característica para determinar la compraventa respecto de mercancías y bienes muebles.
2.- Las enajenaciones de bienes inmuebles que se realicen también con dicho propósito de especulación mercantil.
• Privada. Si el vendedor contrata, escoge a un comprador.
• Pública. Venta de una cosa en almoneda.
• Judicial y extrajudicial. En la primera interviene la autoridad, en la segunda no.
Común u ordinaria y especial. La primera es la que se rige por disposiciones generales de la compraventa y la segunda por cuestiones diferentes.
• Voluntaria o necesaria. En la primera el vendedor no es forzado a realizarla, mientras que en la segunda sí. Comprador y vendedor se ponen de acuerdo respecto a cosa y precio; la necesaria en realidad presenta una característica que afecta al contrato en su esencia misma; existe en el caso de remate, en la adjudicación judicial y en la expropiación por causa de utilidad pública.
*Se fundamenta en el artículo 2190 del código civil del estado de guerrero.
• CONTRATO DE PERMUTA
La permuta históricamente, resulto uno de los primeros contratos que se utilizaron, toda vez que al no existir la moneda, se realizaba el truque o intercambio de mercancías.
• Definición.
De acuerdo con el articulo 2327 del Código Civil la permuta es un contrato “por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra”, o bien la titularidad de un derecho.
Al contrato de permuta, con excepción del precio, le son aplicables las reglas de la compra-venta (Art. 2331); por ejemplo, las obligaciones de los permutantes son las mismas que las del vendedor.
De esta forma se podría volver a mencionar todo lo establecido en el artículo de la compra-venta relativo a la transmisión de la propiedad, como el lugar y tiempo de la entrega de la cosa vendida o permutada, la obligación del saneamiento para el caso de evicción o por vicios ocultos, etc. No obstante, es posible desarrollar, aunque sea de manera breve, un análisis de las características y peculiaridades del contrato de permuta.
• Clasificación.
El contrato de permuta es principal, bilateral, oneroso, conmutativo, con forma restringida.
Es principal, pues tiene fines y vida propios, y para su existencia o validez no depende de otro contrato.
Es bilateral en virtud de que nacen obligaciones para ambas partes. Tales obligaciones consisten en dar y transmitir la propiedad o titularidad de un derecho a cambio de otro.
Es oneroso. Esto es, las cargas y gravámenes también corresponden a los contratantes.
Por regla general es conmutativo, ya que a partir de que el contrato se celebra, se conoce el carácter de ganancioso o perdidoso, a menos que una o ambas partes tomen a su cargo el riesgo de que la cosa se disminuya o no llegare a existir.
Con forma restringida. La ley no exige ninguna formalidad si se trata de bienes muebles. Si son bienes inmuebles se deberá otorgar mediante escrito privado o a través de escritura publica, dependiendo de la cuantía.
• Distinción entre un contrato de permuta y uno de compra-venta.
Una de dichas diferencias se establece cuando parte del precio de una cosa se paga en dinero y otra en especie. Al respecto el artículo 2250 dispone:
Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte de numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.
Ahora bien, cuando parte de la contraprestación se paga en moneda extranjera o con títulos de crédito, si el precio que se paga con dinero y en moneda extranjera, lo que llevan a cabo los contratantes es una compra-venta y no una permuta.
Cuando parte del precio se paga con títulos de crédito, es necesario saber cual de estos se maneja en la transacción: si utilizamos un cheque se trata de una compra-venta, pues este “hace las veces de pago salvo buen cobro”; en tanto, si el precio se cubre con acciones estamos frente a una permuta.
• ELEMENTOS DE EXISTENCIA
Para que una permuta sea jurídicamente existente, es indispensable la presencia de dos elementos fundamentales: consentimiento y objeto.
Consentimiento. Es el acuerdo de voluntades no solo en cuanto a la creación de obligaciones, sino también en lo concerniente al objeto material del contrato.
Objeto. Contempla dos características: el objeto jurídico y el material. El objeto jurídico, a su vez, se divide en directo e indirecto. El primero es la creación de obligaciones; y el segundo es la función de dar.
El objeto material, por su parte, es la cosa o titularidad de los derechos que se van a transmitir, la cual debe poseer las siguientes particularidades: 1º Existir en la naturaleza, 2º Ser determinada o determinable en cuanto a su especie, 3º Estar en el comercio.
• ELEMENTOS DE VALIDEZ
Capacidad. En concordancia con las reglas de la compra-venta, no pueden permutar: a) Los menores de edad, b) Los extranjeros cuando adquieren en la zona restringida. Asimismo son incapaces:
Los magistrados, los jueces, el Ministerio Publico, los defensores oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios
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