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LA CRÍTICA A LOS DERECHOS DE LOS CRITICAL LEGAL STUDIES


Enviado por   •  13 de Octubre de 2013  •  5.482 Palabras (22 Páginas)  •  491 Visitas

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LA CRÍTICA A LOS DERECHOS DE LOS CRITICAL LEGAL STUDIES

DUNCAN KENNEDY

Como primeros términos el autor nos explica los dos conceptos en los que se fundamentan los críticos del derecho, el proyecto de la izquierda y el proyecto del modernismo-posmodernista, el primero de ellos quiere cambiar el sistema existente de la jerarquía social, en la dirección de una igualdad mas profanada mientras que el segundo quiere alcanzar experiencias éticas/emocionales/intelectuales.

Los Derechos en la conciencia jurídica norteamericana

LA INTERPRETACIÓN EN EL MODELO POSITIVISTA BASADO EN REGLAS: KENSEL Y HART

Kelsen y Hart, y otros autores de la época, concibieron exclusivamente al sistema jurídico como un agregado de reglas. La norma jurídica es coactiva. Su validez es formal, al hablar de formalidad nos referimos a que esta depende de la aprobación por el órgano competente y siguiendo el procedimiento de ley, Kelsen a transformando su criterio sobre la norma. La validez formal suele vincularse al cumplimiento de una serie de requisitos relativos a las formas y procedimientos para la producción de resultados institucionales, así como a la competencia del órgano del que emanan.

Las normas son entidades no lingüísticas de tipo ideal o abstracto, a las que Kensel denomina “contenidos de sentido” o simplemente “sentido de un acto de voluntad”. Lo importante es el sentido del acto, un deber ser subjetivo, y un sentido objetivo integrado por tres elementos: la acción intencional es considerada como debida no sólo por el autor del acto intencional dirigido al destinatario, sino también desde el punto de vista de un tercero desinteresado; el deber ser subsiste aun cuando desaparezca la voluntad que lo creó, y el deber ser vale y existe aun cuando aquel a quien se dirige, el destinatario, ignore la existencia del acto creador.

La teoría reconoce como única tarea de la interpretación científica el señalar las posibles significaciones y el confiar a las consideraciones políticas la elección definitiva entre las igualmente posibles interpretaciones científico-jurídicas de la autoridad que implica el derecho. Ninguna de las interpretaciones posibles puede denominarse “correcta”. Tal afirmación sirve solo para mantener la ilusión de una seguridad jurídica que en verdad no existe se refiere a la ciencia del derecho, no a su objeto, el derecho. Tanto la creación como la aplicación del derecho por órganos de autoridad son funciones políticas, es decir, funciones determinadas por juicios de valor. El juez en esta visión efectúa una elección entre las posibilidades que la interpretación cognoscitiva muestra, la interpretación de autoridad es un acto de voluntad y de política jurídica, por lo tanto un acto discrecional.

La interpretación autentica o de autoridad está totalmente vinculada a la estructura normativa y escalonada de la teoría de kensel, aunque debe señalarse que la determinación que de la norma inferior realiza la norma superior nunca es compleja. Por ello, en todas las gradas del ordenamiento hay tanto un proceso de aplicación como de creación. De esta manera, en el proceso de creación de nuevas leyes habrá siempre aplicación de la Constitución y de las leyes jerárquicamente superiores, así como en la elaboración de las sentencias existe, junto a la aplicación de las normas generales, un proceso de creación/aplicación se encuentran en los extremos de la pirámide: en la cúspide, en el caso de la producción de la Constitución, sólo hay creación, mientras que en las sentencia de la base sólo existiría aplicación.

En definitiva, dentro de la interpretación, aplicación y argumentación debe de prevalecer la jerarquización de las leyes y normas que nos rigen, ya que nadie puede estar por encima de la ley suprema que es la Constitución Política; recordemos aquí la ya famosa Pirámide de Kelsen.

El objeto de la interpretación kelseniana son normas como portadoras de significados, y no meros textos, y dicha actividad consiste en mostrar esos significados que serán elegidos por un acto de voluntad. De esta manera existe correspondencia entre la concepción de norma de la teoría Kelseniana “contenidos de sentido” o “sentido de un acto de voluntad” con su posición de la interpretación y aplicación de la norma al caso concreto. Que se quieres decir con esto, que la interpretación de la norma tiene un significado u valor que le da el juzgador a la norma al momento de aplicarla, que a su vez el aquel que emite el acto de voluntad.

La teoría de la interpretación presenta grados de irracionalidad considerables pero es fiel a su esquema teórico, a su concepto de norma jurídica y a su esquema de construcción escalonada del ordenamiento. También es consistente con la estructura formal que de la norma concibe Kensel, y con su rechazo a la incorporación de los principios en la interpretación de los tribunales constitucionales.

El sistema jurídico de Hart está conformado exclusivamente por reglas, tanto primarias y secundarias. Su concepción del derecho no incluye a los principios jurídicos. Las reglas primarias, dirigidas a los ciudadanos, imponen deberes. Las reglas secundarias, orientadas hacia la autoridad, prevén actos que conducen no simplemente a movimientos o cambios físicos, sino a la creación o modificación de deberes u obligaciones. Las reglas secundarias son de tres tipos: de reconocimiento, de cambio y de adjudicación. La regla de reconocimiento sirve para identificar si las proposiciones normativas son o no parte del sistema jurídico. La regla de reconocimiento puede asumir una enorme variedad de formas, simples o complejas; puede consistir en un documento escrito, en algún documento público, un texto de reglas, etcétera. Las reglas de cambio estas promueven la creación y derogación de normas jurídicas principalmente por vías legislativas, aunque también podría darse la modificación de las reglas por vía judicial o administrativa.

En síntesis, el positivismo Kelseniano y hartiano respecto a nuestra materia se distingue por:

a) No elaborar una teoría de la argumentación.

b) Basar el derecho sólo en reglas y no en otros materiales normativos.

c) Abandonar la posición mecanicista del juez de la escuela de la exégesis.

d) La interpretación es un acto de voluntad discrecional.

e) Separa derecho y moral.

f) El juez crea derecho.

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