Obligacion
fmf10098022 de Marzo de 2015
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Obligación
[DCiv] Relación jurídica entre dos o más personas por la cual una de las partes, acreedor, puede compeler a la otra, deudor, a llevar a cabo una prestación. El CC señala que las obligaciones consisten en dar, hacer o no hacer algo (art. 1.088). Las obligaciones tienen tres elementos básicos: el sujeto, el objeto (que ha de ser lícito, posible y determinado) y el vínculo. El CC establece como fuentes de las obligaciones la ley, los contratos, y los actos y omisiones ilícitos.
CC, Libro IV Vease Prestación.
(Derecho Civil) En sentido lato, vínculo de derecho entre dos o más personas en virtud del cual una de las partes, el acreedor, puede constreñir a la otra, el deudor, a realizar una prestación (dar, hacer o no hacer). V. Prestación.
En sentido estricto, sinónimo de deuda (la obligación es el reverso del crédito). V. Crédito, Deuda, Derecho personal, Obligación por la deuda.
(Derecho Comercial) Título negociable emitido por una sociedad de capitales que toma en préstamo un capital importante, por
lo común a largo término, y que divide su deuda en un gran número de cupones.
Cada obligatario se encuentra en la situación de un prestamista, titular de un crédito que produce un interés.
La obligación se diferencia de la acción en que generalmente asegura una renta fija con independencia de los resultados del ejercicio y no confiere a su titular derecho a participar en la gestión de la sociedad, sino a ser consultado en ciertos casos excepcionales (modificación del objeto o de la forma de la sociedad, fusión, o escisión).
1) Vocablo que deriva del latín obligatio:
ob, "en torno" y ligare, "ligar"; es decir, "ligar alrededor".
En derecho privado, vínculo jurídico por el cual una o varias personas determinadas están obligadas a dar, hacer o no hacer algo respecto de otra u otras personas, en virtud de un contrato, cuasicontrato, hechos ilícitos o la ley en esquemas más restringido, podríamos decir con Camus que la obligación es "el vínculo jurídico entre personas determinadas, por el cual una de ellas (deudor) se encuentra compelida respecto de otra (acreedor) a la realización de una prestación, siendo responsable, si deja de cumplirla, con su patrimonio", o con Arias Ramos, que es "una relación jurídica en virtud de la cual una persona (acreedor) tiene la facultad de exigir
de otra (deudor) un determinado comportamiento positivo o negativo (prestación), la responsabilidad de cuyo cumplimiento afectara, en último termino, a su patrimonio".
Según la clásica definición de Justiniano, la obligación es el vínculo jurídico que nos apremia o constriñe a pagar a otro alguna cosa. Con mayor rigor científico, podemos decir que es el vínculo establecido entre dos personas (o grupos de personas), por el cual una de ellas puede exigir de la otra la entrega de una cosa, o el cumplimiento de un servicio o de una abstención.
Toda obligación presenta, por tanto, un aspecto activo: un poder o facultad de exigir algo; y uno pasivo: un deber de dar, hacer o no hacer. No se trata de conceptos distintos sino de aspectos diferentes de un concepto unitario, que es la obligación. Son el anverso y reverso de una misma medalla, pues no se puede concebir un crédito sin deuda y viceversa.
En el lenguaje común-aunque impropiamente desde el punto de vista de la técnica jurídica- se llama también obligación el objeto o prestación debida, en otras palabras, la deuda.
En el derecho comercial se llaman obligaciones los títulos emitidos por las sociedades anónimas para documentar deudas contraídas a fin de aportar capitales a la entidad.
2) distinción entre deuda y responsabilidad.
El análisis del aspecto pasivo de la obligación, ha permitido a la doctrina alemana formular un distingo entre deuda y responsabilidad, que son dos momentos sucesivos en la situación to, el deber de cumplimiento, que nace junto con la obligación. El segundo es la responsabilidad, que sobreviene después del incumplimiento de la obligación.
Cuando ha ocurrido el cumplimiento, el acreedor puede ejecutar los bienes del deudor para hacer efectiva esa responsabilidad, pues este responde con su patrimonio del pago de sus deudas.
Ordinariamente, dice larenz, la responsabilidad sigue a la deuda como la sombra al cuerpo: pero hay una hipótesis excepcional de deuda sin responsabilidad; tal es el caso de obligaciones naturales: la deuda existe, pero el acreedor no puede exigir su pago. Hay también deudas con responsabilidad limitada:
el deudor no responde ya con todo su patrimonio, sino con una
parte de el; tal es, por ejemplo, la situación del heredero beneficiario respecto de las deudas contraídas por el causante.
Por último, se citan algunos casos de responsabilidad sin deudas; tal sería el caso del fiador, que responde por las deudas del afianzado o del adquirente de un bien hipotecado, que responde con el bien en caso de incumplimiento de su antecesor en el dominio; o del principal que responde por la culpa de su dependiente. Empero, creemos que en ninguno de estos casos puede decirse que no haya deuda. Es verdad que en todos ellos el deudor principal es un tercero; pero también es deudor el fiador, el adquirente del bien o el principal.
Es una deuda voluntaria o legalmente asumida y no porque tenga carácter subsidiario deja de serlo. En suma, creemos que puede concebirse deuda sin responsabilidad, pero no responsabilidad sin deudo.
3) antecedentes históricos. Las nociones que hoy se dan de la obligación no difieren sustancialmente de la que aparece en las institutas de Justiniano:
obligatio est juris vinculum quo necessitate adstringimur alicujus solvende rei secundum nostrae civitatis jura.
En el primitivo derecho romano la obligación era considerada como un vínculo estrictamente personal que acordaba al acreedor poderes efectivos sobre la persona del deudor. El derecho del acreedor tenía bastante parecido con el derecho de propiedad, solo
que no se ejercía sobre una cosa, sino sobre la persona del deudor, que más que sujeto pasivo de la relación jurídica era conceptuado objeto de ella. Por eso, cuando el deudor no cumplía la prestación debida, era pasible del procedimiento de la manus injectio, por la cual el acreedor era autorizado por el pretor para poner la mano sobre aquel con el fin de hacer efectiva su prenda, la pignoris capio. Convertido el deudor en cosa del acreedor, podía este privarlo de libertad para hacerle trabajar en su favor, y aun venderlo del otro lado del tiber. Todavía la ley de las xii tablas permitía que si varios acreedores ejercían simultáneamente sus derechos se distribuyeran el cuerpo del deudor, in partis secano.
Un rigor tan inhumano no podía perdurar. La ley paetelia papiria, del año 428 de la fundación de Roma impidió que se esclavizara al deudor, por lo que Tito Livio la llama aurora de una nueva libertad para los plebeyos.
Desde entonces, el acreedor solo pudo requerir del deudor la presentación de servicios para imputarlos al pago de la deuda, pero este, por la ley vallia, estaba exento de la manus del acreedor.
Por tanto, el derecho del acreedor se traducía en una agresión patrimonial:
eran los bienes del deudor y no su cuerpo, lo que respaldaba el pago de la deuda.
En el derecho moderno, la evolución ha quedado enteramente completada.
La obligación ha dejado de ser como lo era en su origen un vínculo personalísimo para pasar a ser, preeminentemente, un valor
económico. Lo que se ampara no es la sujeción de la persona la intangibilidad y efectividad del valor patrimonial que la obligación representa.
4) naturaleza jurídica D la obligación.
Las diversas concepciones que se ha expresado sobre la naturaleza jurídica de la obligación pueden agruparse en tres posiciones diversas: a) teoría subjetiva, que concibe al crédito como potestad del acreedor; b) teoría objetiva, que lo concibe como un título a la satisfacción de un interés; c) teoría del vínculo jurídico complejo.
La obligación como vínculo jurídico complejo: originada en
Alemania, esta concepción ha ganado los mayores adeptos, a punto tal que, según Barassi, ha llegado a ser una communis opinión.
La obligación es un vínculo complejo que se integra con dos virtualidades, compenetradas entre si, que solo el análisis racional puede disociar. Por lo pronto, hay en la obligación un primer momento vital que se caracteriza por el deber de satisfacer la prestación que pesa sobre el deudor: es el schuld de la terminología germana, o deuda, que se traduce para el acreedor en la expectacion de la conducta debida. Ese deber de prestar deriva de un mandato de la ley natural y de la ley positiva, que actúa como presión psicológica sobre el deudor y que lo urge al comportamiento esperado, con independencia de las sanciones que puedan corresponder a su infracción a lo debido. En definitiva, la deuda consiste en ese sometimiento del deudor a la necesidad de cumplir la obligación. De parte del acreedor, como crédito, consiste en la expectativa de la satisfacción de la prestación, o también, como se ha dicho, en el titulo para pretender el cumplimiento voluntario del deudor.
5) elementos esenciales. Los elementos esenciales de la obligación son aquellos factores irreductibles que entran
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