Proceso de ejecución de coactiva Nro. 2018-CAJ1-00074
Andrea JaramilloTrabajo3 de Octubre de 2018
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SEÑORES TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO. -
REFERENCIA: Proceso de ejecución de coactiva Nro. 2018-CAJ1-00074
HUGO SIGIFREDO BOLAÑOS MONTENEGRO, con CI No. 1792425557, ecuatoriano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en esta ciudad de Quito dentro del proceso de ejecución de coactiva signado con el Nro. 2018-CAJ1-00074, ante usted opongo las siguiente IMPUGNACION DE RESOLUCION 2018-00-10
- Antecedentes.-
- De fechas 23 de agosto a 23 de marzo de 2012, desempeñe funciones de representante legal de la empresa QUALITY S.A.
- El 28 de febrero de 2012, el Servicio de Rentas Internas (SRI) emite a la mencionada empresa, una liquidación de anticipo de impuesta a la renta correspondiente al año 2011.
- El acto de determinación es notificado con fecha 29 de febrero de 2012, indicando una obligación de pago por un valor de cuarenta y siete mil dólares de los Estados Unidos de América. (USD47000), ante lo cual la empresa no presentó reclamo.
- Con fecha 29 de febrero de 2013 la Administración Tributaria emite un auto de pago dirigido en contra de QUALITY S.A y mi persona, dentro del que entre otros rubros se encontraba el monto adeudado por la liquidación. Sin embargo, el auto de pago, es posteriormente anulado en el año del 2016.
- El 29 de marzo de 2017, el SRI emite un nuevo auto de pago persiguiendo, las mismas obligaciones tributarias de año 2011, auto que es notificado con fecha 20 de abril de 2017.
- Ante la errónea notificación de la entidad tributaria, mi persona ingreso con fecha 30 de abril de 2017 una petición de prescripción de la acción de cobro, por haber fenecido el plazo para hacer exigibles las obligaciones que se alegaban y solicitando mi exclusión del auto. A lo que el SRI, mediante Resolución N. 2018-00-10 contesta ratificando la deuda de QUALITY S.A e indicando que mi persona es responsable por representación, como podrá verificar en el documento que se anexa.
- Fundamentos de Derecho. -
- Sobre la facultad de los sujetos pasivos coactivados de oponer excepciones que garanticen sus derechos ante la actuación administrativa, el Código Orgánico de Organización Territorial dispone en su Art. 353 el pleno derecho para oponerse y excepcionar a la ejecución coactiva.
- Para el ejercicio del derecho al debido proceso y a la defensa del que están asistidos todos los sujetos pasivos dentro de un procedimiento administrativo coactivo, el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 212 y 214, establece las excepciones oponibles y entrega las garantía adecuadas para el debido procedimiento.
- Respecto al procedimiento que la autoridad ejecutora debe acatar una vez que el sujeto pasivo coactivado oponga excepciones en ejercicio de su derecho a la defensa, el Código Orgánico Tributario establece en su artículo 279 la remisión del expediente al Tribunal Contencioso Tributario competente.
- En lo atiente a la suspensión del procedimiento de coactiva, una vez que el sujeto pasivo coactivado oponga excepciones en ejercicio de su derecho a la defensa, el Código Orgánico Tributario establece en su artículo 214 que “su presentación suspenderá el procedimiento de ejecución, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 285”; por lo que es obligación del ejecutor disponer la suspensión del procedimiento de coactiva, hasta recibir de Tribunal Contencioso Tributario competente el fallo pertinente.
- La liquidación, fue un acto administrativo de determinación tributaria, que como no fue impugnado genero estado y por tal motivo, la facultad para que el SRI lo pueda hacer exigible de manera coactiva.
- El primer auto de pago ya corresponde a un proceso de ejecución, pero este como fue anulado y al emitirse otro fuera del plazo de los 5 años que tiene el SRI para ejercer la acción de cobro. Según lo determina el articulo 55 del Código Tributario "Plazo de prescripción de la acción de cobro.- La obligación y la acción de cobro de los créditos tributarios y sus intereses, así como de multas por incumplimiento de los deberes formales, prescribirá en el plazo de cinco años, contados desde la fecha en que fueron exigibles; y, en siete años, desde aquella en que debió presentarse la correspondiente declaración, si ésta resultare incompleta o si no se la hubiere presentado. [...]"
- Este segundo auto notificado a destiempo, puede ser objeto de dos recursos, a mi parecer. Un recurso de revisión ante la máxima autoridad del SRI (Director General del Servicio de Rentas Internas) fundamentando el recurso en el articulo 143 numeral 1 del Código Tributario que establece que "El Director General del Servicio de Rentas Internas, en la administración tributaria central y los prefectos provinciales y alcaldes, en su caso, en la administración tributaria seccional y las máximas autoridades de la administración tributaria de excepción, tienen la potestad facultativa extraordinaria de iniciar, de oficio o por insinuación debidamente fundamentada de una persona natural o jurídica, que sea legítima interesada o afectada por los efectos jurídicos de un acto administrativo firme o resolución ejecutoriada de naturaleza tributaria, un proceso de revisión de tales actos o resoluciones que adolezcan de errores de hecho o de derecho, en los siguientes casos: 1. Cuando hubieren sido expedidos o dictados con evidente error de hecho o de derecho, verificados y justificados según informe jurídico previo. En caso de improcedencia del mismo, la autoridad competente ordenará el archivo del trámite; [...]”
- Justificaría el recurso en la causal anteriormente descrita, alegando el tiempo transcurrido.
- También podría proponer una apelación por ser un procedimiento de ejecución ante en Tribunal de lo Contencioso Tributario, siguiendo las reglas del COGEP conforme lo determina el articulo 140 numeral 2 del Código Tributario "Las resoluciones administrativas emanadas de la autoridad tributaria, son susceptibles de los siguientes recursos, en la misma vía administrativa: De apelación en el procedimiento de ejecución." en concordancia con el articulo 298 "En los casos de los artículos 176, 191 y 209 de este Código, o en cualquier otro en que se permita el recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso Tributario, o quien hiciere sus veces, se seguirá el procedimiento previsto en el Código Orgánico General de Procesos.
- El COGEP, al respecto señala en su articulo 256 que "El recurso de apelación procede contra las sentencias y los autos interlocutorios dictados dentro de primera instancia así como contra las providencias con respecto a las cuales la ley conceda expresamente este recurso. [...]" enmarcando lo que nos indicaba anteriormente el Código Tributario debe presentarse debidamente fundamentado, dentro del término de 10 días.
- Autoridad ante quien se oponen la acción de impugnación. -
En cumplimiento de lo establecido en el Art. 220 del Código Orgánico Tributario, la presentes acción de impugnación se las opone ante el Tribunal de lo Contencioso Tributario, autoridad competente para conocer las mismas.
- Plazo en el cual se oponen la acción de impugnación.-
Según lo establecido en el Art. 306 numeral 5 del Codigo Organico Gneral de Procesos (COGEP), prevé que el plazo para presentar la accion de impugnación indicando que podráa ser opuesta dentro de sesenta días desde que se notificó con el acto administrativo tributario o se produjo el hecho o acto en que se funde la acción.
En consecuencia la oposición de las presentes excepciones al procedimiento de ejecución de coactiva Nro. 2018-CAJ1-00074, han sido presentadas dentro del plazo legal para el efecto.
- Excepciones que se oponen.-
Las excepciones que se oponen a la presente coactiva, son las tasada en el numeral 2 del Art. 212 del Código Orgánico Tributario, mismas que se refieren a:
“2. Ilegitimidad de personería del coactivado o de quien hubiere sido citado como su representante”.
- Admisibilidad de las excepciones.-
Los hechos que fundan la excepción propuesta NO has sido discutidos o resueltos en sede administrativa ante la Administración Tributaria Seccional o ante Jurisdicción Contenciosa Tributaria. Por lo que consecuentemente pueden ser presentadas en la presente oposición a la ejecución coactiva.
- Suspensión del Procedimiento de Coactiva Nro. 2018-CAJ1-00074.-
Según lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario que ordena que la presentación de las excepciones a la coactiva suspenderá el procedimiento de ejecución, es obligación del funcionario ejecutor disponer la suspensión del procedimiento de coactiva, hasta recibir del Tribunal Contencioso Tributario competente el fallo u orden pertinente.
- De las Medidas Precautelarías.-
En el proceso de ejecución de coactiva Nro. 2018-CAJ1-00074 se han emitido medidas cautelares en contra de las disposiciones legales consagradas tanto en la Constitución de la República, como en el Código Orgánico Tributario, toda vez que el juez ejecutor no tiene la facultad legal de disponer la prohibición de salir del país al Representante Legal de la empresa. Pues, en este sentido ha fallado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional indicando que un juez recaudador especial de coactivas carece dela competencia legal para el efecto.
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