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La Ejecucion En El Proceso Laboral

jorgedmcTutorial6 de Mayo de 2014

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LA EJECUCION EN EL PROCESO LABORAL

A modo de introducción

Agradezco la oportunidad que me brindan las autoridades de la SADL en la persona de su presidente Dr. Santiago Rubinstein, así como también a los Dres. Julio Armando Grisolia y Ernesto J. Aguad, al brindarme este espacio para poder acercarles algunas consideraciones de importancia a la hora de explicar los mecanismos que guían la instancia de ejecución en los procesos que tramitan ante el Fuero del Trabajo.

Se intentará mantener una continuidad en las ediciones para que cada una de las etapas y los institutos que rigen en cada una de ellas, puedan clarificar algunos aspectos del "a veces, complicado y burocrático" trabajo judicial de todos los actores jurídicos. Con ello, se pretende brindar algunas herramientas que permitan agilizar los trámites, como así también evitar que peticiones inexpertas o inoportunas, ralenticen todo el engranaje de la maquinaria judicial.

Tomando como base la normativa vigente del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se irán explicando y desarrollando la mayor parte de los mismos, agregando algunos comentarios o soluciones desde un punto de vista práctico.

Bajo el título "LA EJECUCION EN EL PROCESO LABORAL" es mi deseo compartir con ustedes la experiencia adquirida a lo largo de mis 25 años de carrera judicial y como docente en la materia "Elementos de Derecho Procesal Civil" en la cátedra del Dr. Jorge Kielmanovich, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA).

I. Algunos conceptos básicos

El proceso de ejecución se diferencia del de conocimiento, por cuanto en éste ultimo existe un alea, una incertidumbre sobre el resultado de dicho proceso; el cual el Juez resolverá con el dictado de la sentencia luego de analizadas las pruebas aportadas.

El objeto de la ejecución es la de perseguir el cumplimiento forzado de lo que se ha dispuesto en la sentencia de condena. Aquí ya nos encontramos con un derecho concreto, algo cierto: el derecho ha dejado de ser una "posibilidad" para convertirse en una "realidad", que se encuentra plasmada en la sentencia dictada por el Juez el en proceso de conocimiento, que se encuentra firme. A través del proceso de ejecución de sentencia, se ejecuta el patrimonio del que resulta ser el deudor, persiguiendo la realización de los bienes que posea y que tengan "valor".

Básicamene, existen dos tipos de procesos de ejecución:

•La ejecución de sentencia

•El juicio ejecutivo (el que brinda la posibilidad de ejecutar los títulos que la ley designa como ejecutables o títulos ejecutivos)

Se comenzará con el tratamiento del primero, dejando para más adelante el desarrollo del segundo.

En cuanto a qué elementos son susceptibles de ser ejecutados a través de este tipo de proceso:

•las sentencias de los árbitros y de amigables componedores: ya que éstos no poseen el imperium que caracteriza al magistrado (el árbitro puede dictar un laudo, pero carece de facultades para compeler su cumplimiento). O sea que ante el incumplimiento de un laudo arbitral, debe seguirse el procedimiento de le ejecución de sentencia para poder obtener su cumplimiento.

•los acuerdos que se hubieran celebrado entre las partes a través de la mediación establecida por la ley 24.573.

•las resoluciones que regulan honorarios profesionales a abogados, peritos y auxiliares del proceso, etc.

II. Requisitos

Tres son los requisitos exigidos para poder llevar adelante este proceso:

1) Que la sentencia se encuentre consentida o ejecutoriada. ¿Qué quiere decir esto? Es muy simple. Significa que la sentencia ya no puede ser susceptible de recurso alguno, es decir que la misma ha quedado firme, o bien que fue oportunamente recurrida, elevada al Superior para su tratamiento y devuelto el expediente al Juzgado, agotadas las instancias ordinarias. Debemos dejar a salvo la excepcionalidad dada a los casos por la interposición del recurso extraordinario o el de queja. Decimos entonces que una sentencia está consentida, cuando ambas partes han prestado su consentimiento respecto del fallo recaído en la misma, sea éste de manera expresa o tácitamente por dejar pasar los plazos establecidos para recurrirla y decimos que la sentencia se encuentra ejecutoriada cuando, siendo recurrida, ha cumplido con su paso por todas las instancias ordinarias.

2) Que se hubiere practicado la liquidación que prevé el art. 132 de la ley 18.345.

3) Que el plazo que se hubiere otorgado para el cumplimiento de la sentencia se encuentre vencido.

Cumplidos estos recaudos, podemos aseverar que la sentencia se encuentra

en condiciones de ser ejecutada.

III. Liquidación e intimación de pago

La liquidación consiste en efectuar el ajuste de una cuenta, de tal modo que pueda ser apreciable en una cantidad determinada y concreta, valores que no tienen dicho carácter.

Generalmente esto se aplica a las obligaciones de dar sumas de dinero, pero también se debe tener en cuenta en los casos de obligaciones de dar cosas inciertas o cantidades de cosas.

Estas cuestiones atinentes a las liquidaciones, no hacen cosa juzgada, ya que

el Juez debe aprobar la misma "en cuanto hubiere lugar por derecho". Por ello los Jueces -de oficio- se encuentran autorizados para observar las que se apartan de las normas legales ( CNFed.Cont. Adm.Sala I 24-III-1992, DJ, 1993 1-220)

Cuando el expediente se encuentra en las condiciones referidas en el punto anterior, el Secretario del juzgado debe practicar la liquidación del capital de condena, de los intereses que fueran establecidos en la sentencia, como así también de los honorarios de los profesionales que hubieran intervenido. También deberá practicar la liquidación de la tasa de justicia.

Cuando la demanda hubiere sido rechazada, también deberá practicarse la liquidación de los honorarios, aunque esto en la práctica ha caído en desuetudo, ya que la mayor parte de los juzgados lo deja librado a la petición de los profesionales conforme a su interés (esto es asimilable al proceso civil, en donde rige el sistema dispositivo).

Efectuada la liquidación, se debe correr traslado a las partes y peritos por el plazo de tres días con copia, la cual al vencimiento de dicho plazo y no habiendo merecido observación válida, quedará aprobada en cuanto hubiere lugar por derecho.

Generalmente dentro de la misma resolución por la cual se corre vista, el Juzgado intima a su pago dentro de los cinco días posteriores al primer vencimiento (este es el plazo que habitualmente encontramos en las sentencias laborales).

Para mayor claridad: Las partes tienen tres días para impugnar la liquidación.

La parte condenada tiene ocho días -en total- 3 para impugnar y 5 para depositar la suma líquida de condena.

En los casos en que alguna de las partes formule alguna aclaración o impugnación a la liquidación el Juez debe analizar las mismas y en el caso de que existan los errores apuntados, ordenar que por Secretaría se verifiquen y en su caso se subsanen, o se practique una nueva liquidación.

De este informe se dará nuevamente traslado a todos los profesionales intervinientes para el caso de que exista alguna modificación en el quantum total, y sólo se dará traslado al interesado y condenado para el caso de que hubiere sido cuestionado un valor respecto a los honorarios regulados.

Una vez que la liquidación - o bien la modificación efectuada luego de la impugnación - quede firme, queda expedita la vía para que el vencedor requiera el cumplimiento de la sentencia en forma compulsiva.

A partir de este momento cesa el impulso de oficio (principio inquisitivo), lo que significa que cada parte tendrá que impulsar el expediente conforme sus intereses (principio dispositivo).

Un tema que suele traer aparejado cierta problemática es el tema de los intereses.

En este tema se deben tener en cuenta ciertas cuestiones:

-Cuando exista mora del deudor, o sea que medió intimación de pago, ante su incumplimiento los intereses se capitalizan automáticamente, o sea ya no se tendrá que diferenciar el rubro capital del de los intereses, sino que con sólo hacer constar que resulta ser capital no imponible proveniente de un crédito laboral, será suficiente para que no exista ningún tipo de retención impositiva al momento de efectivizar el cobro.

-O sea que en estos casos no estaría incurriendo en anatocismo (práctica consistente en la capitalización de los intereses o el denominado interés compuesto, que agregándose al capital original genera nuevos intereses), quién luego de colocar al deudor en mora por la intimación al pago previa, practica nueva liquidación a la fecha vigente.

IV. Excepciones

Atento a la naturaleza del proceso laboral, la sentencia de condena no está sujeta a ningún tipo de excepción, o sea que solamente se podrá oponer el pago de la suma adeudada con fecha posterior a la sentencia dictada.

Conforme lo dispone el art. 500 CPN ( Aplicación a otros títulos ejecutables): Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables:

1º A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados

2º A la ejecución de multas procesales.

3º Al cobro de honorarios

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