Prueba Anticipada Y Trasladada
sergiogomezh9 de Septiembre de 2012
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Mediante la Ley 1546 de 2012, se aprobó la creación de lo que se ha denominado como el nuevo Código General del Proceso, el cual está llamado a regular los procedimientos en materia____ . En el presente ensayo, efectuaremos un estudio comparativo entre los medios probatorios contenidos en la reforma y los que actualmente prevé el Código de Procedimiento Civil.
A modo de introducción y para ambientar la temática propuesta, digamos que los medios probatorios son las herramientas que las partes pueden utilizar para llevarle el conocimiento al Juez de ciertos hechos jurídicamente relevantes, cuya existencia les interesa demostrar para obtener determinada consecuencia contenida en una norma del ordenamiento.
En principio, la ley establece una especie de libertad en dichos medios probatorios, la cual consiste esencialmente en la posibilidad de probar cualquier hecho a través de cualquier medio, siempre que este último no se torne ilegal o inconstitucional. No obstante, en ciertas ocasiones, la misma normatividad exige la utilización de ciertos medios para demostrar determinados hechos, como por ejemplo la escritura pública en una compraventa de bienes inmuebles.
En ese orden, vale la pena señalar que la regla general es la aplicación del principio de libertad probatoria, bajo el entendido que si la ley no contiene un requerimiento especial relativo a la forma para probar un hecho, éste podrá demostrarse a través de cualquier medio que tenga las cualidades de ser conducente y pertinente, dos características que estudiaremos brevemente a continuación.
Mucho se ha dicho y escrito sobre estas dos características de la prueba. El concepto básico que unifica todo el desempeño probatorio es la conducencia de la prueba o su relevancia. Aunque nos es fácil pensar en la conducencia en términos sencillos (que debe conducir a comprobar algún hecho de relevancia) su esencia goza de más sutilidad. Primero, conducencia connota la relación probatoria entre la prueba y la propuesta fáctica a la cual se dirige. Este es, su “valor probatorio”. Segundo, la propuesta fáctica así demostrada por la prueba ofrecida debe tener alguna pertinencia jurídica. Es decir, debe ser algo que esté vinculado con un elemento del hecho a probar. Debe ser, en otras palabras, “pertinente”.
La diferencia básica de ambos conceptos radica principalmente en que la pertinencia se predica del hecho u objeto de prueba, mientras que la conducencia tiene que ver con el medio de prueba elegido para demostrar determinado hecho. Por eso podemos afirmar válidamente que la libertad probatoria no aplica cuando existe conducencia del medio y la ley exige la utilización de una prueba específica para acreditar la existencia de un hecho.
Obviamente que hay muchas más características y elementos que componen el concepto de prueba, tales como su forma de valoración, su solicitud, decreto y las reglas que determinan su práctica, pero por no ser objeto del presente ensayo no las abordaremos sino tangencialmente, al momento de estudiar cada uno de los medios de prueba que consagra el nuevo Código General del Proceso.
Sin más preámbulos, comencemos el análisis planteado advirtiendo desde ya que por cuestiones de orden y para un mejor entendimiento del mismo, lo efectuaremos estudiando cada medio por separado, de tal manera que comprendamos si hubo modificaciones de los mismos con respecto a la legislación que hoy en día establece nuestro Código de Procedimiento Civil.
JURAMENTO ESTIMATORIO
Este medio de prueba fue reformado radicalmente por la Ley 1395 de 2010. Antes de dichas modificaciones, el juramento estimatorio se podía utilizar únicamente en la demanda y solamente para exigir el pago de dineros en los casos señalados de forma taxativa en la ley. Es decir que en la práctica sólo se utilizaba en casos de Rendición de Cuentas y en Procesos de Ejecución por Perjuicios Compensatorios.
La Ley 1395 lo transformó en el sentido que el juramento también lo pudiera utilizar el demandante o incluso un tercero, bajo el entendido que se haga en todos los procesos en donde esté de por medio una indemnización de perjuicios.
Para su objeción, a la contraparte le basta con manifestar su apreciación en el sentido de considerar que la estimación de los perjuicios es exagerada, para lo cual tendrá como oportunidad el traslado de dicha prueba y el juez se pronunciará sobre aquélla hasta que profiera sentencia.
En el evento mencionado en el párrafo anterior, debe destacarse que la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien efectúa el juramento estimatorio, sin perjuicio de que el Juez también tenga la posibilidad de solicitarle a quien presentó esta prueba, que la demuestre.
Adicionalmente es importante señalar que la ley establece una sanción para quien se exceda en la estimación de perjuicios, en este caso de hasta un __% de la diferencia existente entre lo pedido y lo probado.
INTERROGATORIO DE PARTE
Como bien es sabido, el medio de prueba que se denomina como Interrogatorio de Parte en realidad no es en estricto sentido el resultado de la práctica del interrogatorio, sino más bien la confesión que puede derivarse del mismo. Evidentemente el Artículo 175 del CPC no incluye a la confesión como uno de los medios de prueba, pero en realidad es el medio que se desprende de la declaración de parte.
En su definición más simple, la confesión como medio de prueba consiste en la aceptación de un hecho que le genera efectos adversos a quien la realiza. A su vez existen distintas clasificaciones que doctrinalmente se han elaborado sobre esta figura: algunos la dividen en confesión provocada o espontánea (según la forma como se produzca), simple o calificada (según la existencia de algún eximente del hecho adverso), expresa o ficta (según la conducta de quien confiesa), judicial o extrajudicial (de acuerdo ante quien se haga), etc.
En materia penal es claro que no puede haber confesión provocada, extrajudicial ni mucho menos ficta, ya que en este campo existen parámetros muy definidos que se enmarcan dentro del derecho a la no autoincriminación, consagrado en nuestra Constitución Política dentro de las garantías fundamentales de las que goza toda persona.
Contrario sensu, en procesos no penales existen diferentes características que componen la figura de la confesión, las cuales mencionaremos sucintamente a continuación.
Confesión a través de Representante Legal o Apoderado Judicial. Para que el primero de los mencionados pueda confesar válidamente se requiere que al momento de dicha confesión actúe como el representante legal vigente de la persona jurídica que encarna y que expresamente tenga facultades para hacerlo. De igual manera, es importante señalar que es posible que el representante legal confiese hechos sucedidos antes de ser designado como tal, pero en caso de sobrepasar sus facultades para confesar, el juez valorará dicho excedente como un testimonio mas no como una confesión propiamente dicha.
Para los apoderados judiciales los requisitos son un poco más elevados. En primer lugar se requiere que en el poder se incluya expresamente la autorización para confesar y aún así la parte a quien representa debe comparecer personalmente a la diligencia de interrogatorio. Ahora bien, es necesario precisar que existen ciertas oportunidades procesales en las cuales la ley presume que el apoderado se encuentra facultado para confesar, tales son en la demanda, su contestación y en lo que se denominaba como la Audiencia del 101.
En segundo orden, se dice que la confesión mediante apoderado judicial tiene que ser espontánea y nunca provocada, así como que en el poder no se le haya prohibido expresamente al apoderado la posibilidad de confesar.
De otra parte, en el caso de la confesión en materia de litisconsorcios, vemos que la misma puede presentarse en tres escenarios. Para los litisconsorcios Necesarios se exige para su validez que todos los litisconsortes la efectúen al unísono, so pena que la confesión de algunos sea valorada por el Juez como un testimonio. En los Facultativos la confesión solamente afecta al litisconsorte que la haga y para los demás se tendrá como un testimonio que naturalmente los desfavorece en sus intereses; y para los “cuasi necesarios” se tiene que la confesión de uno afecta a los demás litisconsortes, como en el típico ejemplo al que acude la doctrina en el caso de los coarrendatarios.
Un tema que mencionamos anteriormente y que podemos desarrollar es el de la confesión ficta o presunta. Esta se presenta cuando la parte que es debidamente notificada del auto que ordena el interrogatorio, no acude al mismo o asume durante su práctica una actitud procesal de rebeldía, es decir que no contesta las preguntas que se le formulan o lo hace con evasivas. En esos eventos se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión que se contengan ya sea en el pliego
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