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HECHO IMPONIBLE

joseortega25 de Enero de 2013

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INTRODUCCION

El impuesto es un tema muy amplio solamente he mencionado en este informe los siguientes; Impuesto Sobre la Renta; Impuesto al Valor Agregado, Impuesto al Débito Bancario, Impuesto a los Activos Empresariales, las características, declaraciones, alícuotas, exenciones, ya que cada uno en sí es material extenso para cubrirlo en su totalidad, sin embargo se puede resaltar los aspectos que destacan en cada uno de ellos.

Este tema a mi parecer es muy importante para la cátedra ya que la misma comprende Finanzas e Impuestos; no obstante, en el transcurso de la carrera veremos una cátedra especialmente que reseñará El Impuesto Sobre diversiones y espectáculos.

Las personas naturales deben determinar su enriquecimiento neto, es decir el incremento de patrimonio que han tenido en el ejercicio gravable. Esta determinación se hace restando a sus ingresos brutos (beneficios económicos que ha obtenido por cualquier actividad que realice), los costos y deducciones permitidos por la Ley.

Esta determinación se hace restando a sus ingresos brutos (beneficios económicos que ha obtenido por cualquier actividad que realice), los costos permitidos por la Ley.

En el caso que los ingresos sólo se correspondan a sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidas por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, éstos equivalen al enriquecimiento neto.

Una vez determinado el enriquecimiento neto, se debe determinar el enriquecimiento gravable o pérdida, para lo cual se debe restar al monto de enriquecimiento neto, el monto por desgravámenes y por pérdidas de años anteriores.

HECHO IMPONIBLE.

El hecho imponible es un concepto utilizado en Derecho tributario que marca el nacimiento de la obligación tributaria, siendo así uno de los elementos que constituyen el tributo.

Otra corriente doctrinaria opina que el hecho imponible no tiene el carácter generador de la obligación tributaria, siendo la determinación tributaria quien determina el nacimiento de dicha obligación. Por lo tanto el hecho imponible genera una especie de pre-relación jurídica tributaria.

Se trata de un hecho jurídico establecido por una norma de rango legal, cuyos efectos también habrán de estar contemplados y determinados por la ley. Además, el acreedor y el deudor de la obligación tributaria tienen nula capacidad de disposición o negociación sobre los efectos del hecho jurídico cuya realización genere, por ley, una obligación tributaria.

El hecho imponible de este impuesto es la realización de un espectáculo público en la jurisdicción municipal correspondiente, que se configura con la asistencia del público al espectáculo o presentación. Cabe aclarar que el impuesto no recae sobre el empresario sino que debe ser sufragado por los asistentes al evento. Los empresarios están por su parte obligados al pago de la patente de industria y comercio sobre los ingresos brutos que deriven de la actividad que realizan.

Así por ejemplo: si un empresario presenta un espectáculo al cual no va ninguna persona, es lógico concluir que el impuesto no se habrá causado.

Para que nazca la obligación del contribuyente, debe darse el hecho imponible, que como se dijo va ser la asistencia al espectáculo, pudiendo solicitarse a la empresa organizadora, la devolución del monto cancelado por impuesto en caso de no acudirse al evento; quedando la empresa organizadora obligada a enterar el impuesto en base a la cantidad de personas asistentes al espectáculo o presentación.

SUJETO PASIVO.

La condición sujeto pasivo puede recaer en general en todas las personas naturales y jurídicas o entes a los cuales el derecho tributario le atribuya la calidad de sujeto de derechos y obligaciones, de acuerdo a nuestro análisis la capacidad tributaria de las personas naturales es independiente de su capacidad civil y de las limitaciones de éste.

El SUJETO PASIVO puede tener dos clases de obligaciones: principales y secundarias.

La obligación PRINCIPAL es sólo una y consiste en pagar el impuesto.

Las obligaciones SECUNDARIAS pueden ser de tres clases:

a) DE HACER; por ejemplo: presentar avisos de iniciación de operaciones, declaraciones, llevar libros de determinada clase o expedir determinados documentos para el debido control del impuesto, etc.

b) DE NO HACER; por ejemplo: no cruzar la línea divisoria internacional, sino por los puntos legalmente autorizados; no tener aparatos de destilación de bebidas alcohólicas sin haber dado aviso a las autoridades fiscales, no alterar o destruir los cordones, envolturas o sellos oficiales, etc.

c) DE TOLERAR; por ejemplo: permitir la practica de las visitas de inspección de los libros, locales, documentos, bodegas, etc., de la propiedad del causante.

Los TERCEROS no pueden, por definición, tener la obligación principal, sólo pueden tener obligaciones secundarias.

Los obligados a satisfacer la obligación tributaría derivada de este tributo son los asistentes al evento, los espectadores, quienes al adquirir los billetes, boletos o entradas, deben pagar en el precio del evento, el monto correspondiente al impuesto. Los empresarios fungen así como verdaderos agentes de retención del fisco municipal.

En la mayoría de las ordenanzas sobre la materia en estudio, la determinación del sujeto pasivo en calidad de contribuyente, se hace, como ya se mencionó, en cabeza de cada asistente al espectáculo o diversión, quien es el que paga el impuesto en el momento de adquirir el respectivo boleto o billete de entrada. En los casos de asistentes al espectáculo, portadores de pases o entradas de cortesía, se prevé que en las respectivas taquillas sean provistos de boletos especiales a los fines del pago del impuesto.

Los denominados empresarios de espectáculos o diversiones, personas naturales o jurídicas que de manera eventual o permanente asumen la dirección y gestión económica del espectáculo o diversión, que emiten la boletería, responden ante el Municipio por el cumplimiento de los deberes formales y demás exigencias requeridas en las respectivas ordenanzas, que van mas allá de lo estrictamente tributario; son responsables directos, respecto a este tributo que pagan los espectadores, en calidad de agentes de percepción, al intervenir en los actos y operaciones relacionadas a la percepción del impuesto correspondiente. Tal carácter, en forma alguna le atribuye la condición de funcionario público. No obstante, son en efecto, los agentes perceptores del impuesto, y se les considera como tenedores del tributo correspondiente a todo billete que aparezca separado de su correspondiente matriz o talonario.

Según algunos doctrinarios, ciertas ordenanzas municipales le atribuyen también el carácter de contribuyente a la empresa o empresario de espectáculos, al obligarle a cancelar un impuesto siempre que se presente un espectáculo público, con tres (3) días de anticipación a la presentación del acto, entretenimiento o diversión en Jurisdicción del respectivo Municipio, y en el cual se cobra al espectador una cantidad de dinero por el boleto o billete de entrada.

De manera que, tenemos por una parte, que al producirse el primer hecho imponible, esto es, la realización de un espectáculo, en el cual el espectador, con el objeto de tener acceso al mismo, adquiera un boleto de entrada, se convierte en sujeto pasivo en calidad de contribuyente, por que es en él que será verificado el hecho imponible. En este primer supuesto, la empresa o empresario es también sujeto pasivo pero en calidad de agente perceptor del tributo dejado en la taquilla por el espectador. Mientras que en el segundo hecho imponible señalado, el sujeto pasivo en calidad de contribuyente es la empresa o empresario que promueve el espectáculo publico.

ALÍCUOTA DEL IMPUESTO.

La alícuota impositiva general aplicable imponible correspondiente será fijada en la Ley de Presupuesto anual y estará comprendido entre un límite mínimo de ocho por ciento (8%) y un máximo de dieciséis y medio por ciento (16,5%).

a) La alícuota general aplicable en el territorio nacional es de 16% de conformidad con la última forma de la LIVA de fecha 30 de agosto de 2002, salvo en ciertos casos en los que se aplica la alícuota reducida.

b) Desde el 1ro. De enero del 2003 se aplica una alícuota reducida del 8% a la venta y/o importación de los siguientes bienes y servicios:

- Ganado bovino, caprino, ovino y porcino para la cría; b) animales vivos destinados al matadero; c) carne en estado natural, refrigerada, congelada, salada salmuera (incluye el pescado); d) mantecas y aceites, refinados o no, utilizados exclusivamente como insumos en la elaboración de aceites comestibles; e) alimentos concentrados para animales; f) prestaciones de servicios al poder público; g) transporte aéreo nacional de pasajeros.

c) En los casos de ventas de exportación de bienes muebles y de servicios se aplicará la alícuota de 0%

Alícuota Adicional:

Las ventas u operaciones asimiladas a venta y las importaciones de los siguientes bienes muebles están gravados con alícuota del 10%,la cual sumada a la alícuota general, hace que su carga tributaria ascienda al 26%:

a) vehículos o automóviles de paseo o rústicos, con capacidad para nueve (9) personas o menos, cuyo precio de fábrica en el país o valor en aduanas, más los tributos, recargos, derechos compensatorios,, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos

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