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Iva Nacimiento Del Hecho Imponible


Enviado por   •  24 de Septiembre de 2014  •  2.094 Palabras (9 Páginas)  •  419 Visitas

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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

A) Ventas de cosas muebles (art. 1º inciso a)

PRINCIPIO GENERAL: momento de entrega del bien, o emisión de la factura respectiva, o acto equivalente, el que resulte anterior (art. 5º inciso a, primer párrafo).

NOTA 1: el primer párrafo del art. 6º, define como “acto equivalente” a los casos contemplados en el art. 463 del Código de Comercio:

i. Entrega de llaves del lugar donde se encuentra la mercadería u objeto vendido;

ii. Comprador que coloca su marca a los productos en presencia del vendedor y con su consentimiento;

iii. Entrega de recibo o factura sin oposición inmediata del comprador;

iv. Cláusula: por cuenta, presto en conocimiento, carta de porte, no siendo reclamada por el comprador dentro de las 24 hs. ;

v. La declaración o asiento en el libro o despacho de las oficinas públicas a favor del comprador, estando de acuerdo ambas partes;

NOTA 2: en el caso de “emisión de la factura” o “acto equivalente”, el hecho imponible se perfeccionará siempre que medie la efectiva existencia de los bienes y estos se encuentren a disposición del comprador (art. 6º, segundo párrafo).

EXCEPCIONES:

1) Provisión de agua (salvo a consumidores finales, para su domicilio destinado a vivienda), energía eléctrica o gas regulados por medidor, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago del precio o en el de su percepción, total o parcial, lo que fuere anterior. (artículo 5º, inc. a, 1). Este tratamiento solo será de aplicación cuando los plazos fijados para el pago correspondan a vencimientos uniformes establecidos colectivamente, quedando excluidos las transacciones individuales, las que resultaran comprendidas en los servicios continuos (artículo 18 D.R.)

2) Provisión de agua regulada por medido a consumidores finales, en domicilios destinados a vivienda, naciendo el hecho imponible con la percepción total o parcial del precio. (artículo 5º, inc. a, 2)

3) Comercialización de productos primarios (agricultura, ganadería, avicultura, etc.) y actividades extractivas de minerales, petróleo crudo y gas, realizados mediante operaciones en las que la fijación del precio tenga lugar con posterioridad a la entrega del producto, el hecho imponible se perfecciona en el momento en que se proceda a la determinación del precio. (artículo 5º, párrafo segundo)

4) Cuando las operaciones indicadas en el punto 3, se cancelen mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios gravados, que se reciben con anterioridad a la entrega de los primeros, los hechos imponibles correspondientes a ambas partes se perfeccionarán en el momento en que se produzca dicha entrega. (artículo 5º, párrafo tercero). Asimismo, para las operaciones de canje de productos primarios, se admitirá que la contraprestación a cargo del productor primario no se realice mediante la entrega de los bienes comprometidos, solo en aquellos casos que se demuestre fehacientemente la imposibilidad de su cumplimiento (artículo 17 D.R.)

5) Este criterio también se aplica cuando el productor primario entregue “kilaje de carne”, a cambio del servicio o locación pactada. (artículo 5º, párrafo tercero)

6) Bienes de propia producción incorporados a través de locaciones y prestaciones de servicios exentos o no gravados, el hecho imponible surge en el momento de incorporación del bien. (artículo 5º, inciso a) párrafo cuarto)

7) Acto de opción de compra en el contrato de leasing de cosas muebles: momento de percepción del precio o su devengamiento, si es anterior. (cfr. artículo 9º, primer párrafo del Decreto 1038/2000, B.O. 14/12/2000, Reglamentario de la Ley de Leasing). Ver también apartado G), excepciones, punto 6), ítem b), del presente trabajo.

NOTA 3: En caso de pago de señas o anticipos que congelen precio, se configura el hecho imponible en relación con el importe percibido, en el momento en que tales señas o anticipos se hagan efectivos, (art. 5º, último párrafo).

REGLAMENTACIÓN: Contratos de ensayo o prueba, el hecho imponible se perfeccionará con la entrega provisional de los bienes. Si a la finalización del periodo de prueba se devolvieran total o parcialmente los bienes, se aplicarán las correspondientes restituciones de artículo 11 segundo párrafo y del inciso b) del artículo 12 (artículo 19 DR)

B) Elaboración de bienes muebles por encargo de terceros (art. 1º inciso b) y 3º inc. c).

REGLA GENERAL: El hecho imponible se perfeccionará en el momento de la entrega de tales bienes o acto equivalente, configurándose este último con la mera entrega de la factura (art. 5º, inc. b, apartado 1).

NOTA: En caso de pago de señas o anticipos que congelen precio, se configura el hecho imponible en relación con el importe percibido, en el momento en que tales señas o anticipos se hagan efectivos (art. 5º, último párrafo).

EXCEPCIÓN: el artículo 3º inciso c), segundo párrafo, excluye del hecho imponible el supuesto de una prestación no gravada, que se concreta a través de la entrega de una cosa que simplemente constituye el soporte material.

REGLAMENTACIÓN: En los casos de operaciones de compra y descuento mediante endoso o cesión de documentos (pagarés, letras, prendas, etc.) la finalización de la prestación se producirá a concretarse las mismas.

C) Obtención de bienes de la naturaleza por encargo de terceros art. 1º inciso b) y 3º inciso d).

REGLA GENERAL: El hecho imponible se perfeccionará en el momento de la entrega de tales bienes o acto equivalente, configurándose este último con la mera entrega de la factura (art. 5º, inc. b, párrafo apartado 1) de la Ley de IVA.

NOTA: En caso de pago de señas o anticipos que congelen precio, se configura el hecho imponible en relación con el importe percibido, en el momento en que tales señas o anticipos se hagan efectivos, (art. 5º, último párrafo).

D) Importación definitiva de cosas muebles (art. 1º inciso c).

REGLA GENERAL: El hecho imponible nacerá cuando la importación sea definitiva (art. 5º inciso f, de la Ley de IVA).

NOTA 1: se considera “importación definitiva”

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