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ANALISIS JURISPRUDENCIAL SENTENCIA C-534/ 24 DE MAYO DE 2005


Enviado por   •  31 de Julio de 2013  •  1.176 Palabras (5 Páginas)  •  5.668 Visitas

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Teniendo en cuenta que la capacidad se encuentra prevista en la ley, el Código Civil Colombiano establecía en su Articulo 34. Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido (veintiún) años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.

Sentencia C-534/ 24 de mayo de 2005 en la cual se demanda el artículo 34 del Código Civil Colombiano, al hacer una distinción entre la edades en que se consideran púberes los niñas/niños y demás artículos que se ven afectados por razón de este, por este hecho se demanda al estar violando de manera inconstitucional la igualdad que existe entre estos, teniendo en cuenta que al último, se le concedía en la norma violada, dos años más de beneficio, dicha protección estaba simplemente determinada por el género haciendo a la norma inconstitucional en razón a la desigualdad, lo cual llevaba a un efecto jurídico que se determina que los niños son incapaces absolutos hasta los 14 años, mientras que las niñas son incapaces absoluta hasta los 12 años.

Luego entonces, lo que busca el autor es llegar al punto de corregir la discriminación normativa, por medio de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión doce contenida en el artículo 34 del Código Civil, puesto que lo que este busca es que mediante el fallo de la corte se equipare la edad de las niñas a la de los niños, estableciendo, la de éstas en 14 años.

La norma jurídica señalada consistente en determinar la capacidad e incapacidad de impúberes y púberes, es la que en estricto sentido es cuestionada en su constitucionalidad por parte del ciudadano Jesús David Sanabria Ardila. Anotando que el demandante también alega que una vez ya la niña llegaba a los doce años tenía capacidad jurídica la aptitud de ser titular de derechos (capacidad de goce) como a la aptitud de disponer de ellos (capacidad de ejercicio). Luego entonces es necesario poner no solo a consideración de la corte el aparte doce de la norma sino también el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce, en cuanto a que lo que se alega es la distinción que se tiene de acuerdo al género debido a que la protección jurídica que brinda el Estado debe ser prestada sin utilizar criterios diferenciadores como el sexo.

Luego de tener claro las razones por las que al actor demanda, el Instituto Colombiano de bienestar familiar considerando que no hay discriminación en razón a las niñas no hay razón de violación, el procurador en cambio va encaminado a considerar que el hecho de que una persona tenga la suficiente reflexiva de responder ante consecuencias jurídicas, el género no es determinante, que la distinción normativa del artículo en mención, posiblemente se basa en la observación que, por regla general, las niñas se desarrollan fisiológicamente más temprano que los niños pero, considera este, que la corte al ser la competente para demandas de inconstitucionalidad debe declarar inexequible el aparte doce del art 34 C.C.

Se puede concluir no sólo que la capacidad de derecho de los y las menores, en el sentido de ser titulares directos de derechos, es muy amplia; sino también que gozan de derechos que procuran para ellos y ellas una protección especial y reforzada. La Sala concluye que la capacidad de derecho de la cual gozan

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