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ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL SENTENCIA C-330/12


Enviado por   •  30 de Agosto de 2014  •  2.381 Palabras (10 Páginas)  •  3.602 Visitas

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ANALISIS JURISPRUDENCIAL ESTATICO DE LA SENTENCIA C330/12.

• IDENTIFICACION DE LA SENTENCIA:

SENTENCIA: C 330/12, Expediente de referencia D 8677, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio

Sierra Porto

• ANTECEDENTES:

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Mario Ricardo Osorio Hernández interpuso acción pública de inconstitucionalidad contra enunciados normativos contenidos en el numeral 1 del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 61 y 62 de la Ley 50 de 1999, los artículos 18 y 19 de la Ley 584 de 2000, el artículo 1 de la Ley 1210 de 2008, los numerales 2 y 3 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968, el artículo 65 de la Ley 143 de 1994, los artículos 111, 130, 131 y 132 de la Ley 446 de 1998, los artículos 139 y 143 del Decreto-Ley 2158 de 1948, el artículo 46 del Decreto 2279 de 1989 y el artículo 74 de la Ley 80 de 1993, por estimar que vulneran el artículo 116 constitucional.

• PROBLEMAS JURIDICOS

1. ¿Vulneran el artículo 116 de la Constitución al obligar a las partes de un conflicto colectivo de trabajo a acudir a la figura del arbitramento sin que medie su consentimiento previo o concomitante: La expresión “ambas partes solicitarán al Ministerio de la Protección Social la convocatoria del tribunal de arbitramento” contenida en el artículo 1 de la Ley 1210 de 2008; los literales a) y b) del artículo 19 de la Ley 584 de 2000; el término “obligatorio” de los numerales 2 y 3 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968; las palabras “arbitramento obligatorio” del numeral 1 del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 143 del Decreto-Ley 2158 de 1948?

2. ¿El inciso segundo del artículo 65 de la Ley 143 de 1994 contraria el artículo 116 de la Constitución al prever que un conflicto se resuelva obligatoriamente por medio de particulares que han sido investidos de la función de administrar justicia en condición de árbitros, desconciendo el principio de voluntariedad del arbitramento?

3. ¿Las frases “solicitud de arbitramento serán decididas ” y “por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores” contenidas en el artículos 61 de la Ley 50 de 1990, el numeral 2 del artículo 62 de la misma ley y la expresión “si la mayoría absoluta” del artículo 18 de la Ley 584 de 2000 vulneran el artículo 116 de la Carta, al permitir que la decisión de acudir a arbitramento sea tomada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores y no sea adoptada de manera unánime?

4. ¿La expresión “de carácter permanente” del artículo 139 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quebranta el artículo 116 superior al facultar a las partes de una convención colectiva de trabajo a establecer tribunales o comisiones de arbitraje de carácter permanente, cuando ésta modalidad de administración de justicia sólo puede ser temporal, de acuerdo con el mencionado artículo constitucional?.

5. ¿La expresión “o técnico” y la frase “[c]uando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico” comprendida en el artículo 111 de la Ley 446 de 1998 y los artículos 74 de la ley 80 de 1991 y 46 del Decreto 2279 de 1989 contrarían artículo 116 de la Constitución Política, al consagrar una modalidad de arbitraje diferente a las establecidas en esta disposición superior, que sólo contempla el arbitramento en derecho y en equidad?.

6. ¿La figura de la amigable composición, regulada en los artículos 130, 131 y 132 de la ley 446 de 1998 infringe igualmente el artículo 116 del Estatuto Superior, al autorizar a un particular a impartir justicia, en un supuesto diferente a los contemplados en el referido artículo constitucional?

• RATIOS DECIDENDI

1. TESIS QUE RESUELVE EL PRIMER PROBLEMA: Considera la Honorable Corte que es preciso señalar que la voluntariedad en materia arbitral, como antes se sostuvo, opera como un principio que caracteriza esta modalidad de mecanismo alternativo de solución de conflictos, precisamente por tal razón no se trata de una regla que implique la inconstitucionalidad de cualquier modalidad de arbitramento obligatorio, sino como mandato que debe ser ponderado de acuerdo con los otros bienes constitucionalmente relevantes que estén en juego. Se tiene entonces que por existir finalidades constitucionalmente legítimas se justifica que en materia laboral el principio de voluntariedad del arbitramento deba ceder en ciertos casos, por estar en juego bienes constitucionalmente relevantes tales como la obligación estatal de proveer mecanismos de solución pacífica de controversias laborales, la preservación de la empresa como unidad productiva, e incluso los derechos de los trabajadores y la protección de valores y principios constitucionales relacionados con la protección del trabajo. A lo que se añade que el arbitramento obligatorio es una medida idónea y necesaria para la consecución de estas finalidades, pues por un lado es una medida adecuada para su realización y no existen otras medidas que tengan el mismo grado de efectividad para garantizar la supervivencia de las empresas y los derechos de los trabajadores.

2. TESIS QUE RESUELVE EL SEGUNDO PROBLEMA: Considera la Honorable Corte: Como ya se dijo la voluntad de las partes es un requisito constitucional imperativo y un elemento medular para la configuración de un tribunal de arbitramento, pues la legitimidad de los árbitros se funda en la existencia de este concierto de voluntades entre las partes enfrentadas de sustraer la resolución de sus disputas del sistema estatal de administración de justicia y atribuirla a particulares. En otras palabras, el sustento de la justicia arbitral es el reconocimiento constitucional expreso de la decisión libre y voluntaria de las partes contratantes de no acudir al Estado para la resolución de sus controversias. De ahí que, obligar a cualquiera de las partes del contrato de concesión a acudir este mecanismo de solución de conflictos cuando difieran en el dictamen pericial vulnera el artículo 116 de la Constitución.

3. TESIS QUE RESUELVE EL TERCER PROBLEMA: prever que la decisión de acudir a arbitramento sea tomada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores no riñe con el artículo 116 Constitucional. En efecto, el principio democrático de la mayoría es el mecanismo constitucionalmente adecuado, con el que cuentan los trabajadores, para elegir si un conflicto colectivo de trabajo debe ser resuelto por un tribunal de arbitramento, por cuanto con éste se garantiza que cada uno de los empleados participe en el proceso decisorio de uno de los actos más importantes que estos pueden realizar. Además la mayoría decisoria fijada en los preceptos acusados, la mitad más uno de los trabajadores de la empresa o de los trabajadores sindicalizados, no contradice el principio de voluntariedad del arbitramento porque la regla de la mayoría es un instrumento constitucionalmente legítimo para la adopción de decisiones en órganos plurales.

4. TESIS QUE RESUELVE EL CUARTO PROBLEMA: El articulo 116 de la Constitución establece que: “[l]os particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de […] árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho y en equidad, en los términos que determine la ley”. De esta disposición constitucional la jurisprudencia de esta Corporación ha concluido una de las características de la justicia arbitral es su temporalidad. Ha indicado, que en virtud de lo anterior, “no es concebible que el ejercicio de la jurisdicción, como función estatal, se desplace de manera permanente y general a los árbitros y conciliadores” , pues la función estatal de administrar justicia es la regla general y para cumplirla el Estado cuenta con una estructura organizativa de carácter permanente.

5. TESIS QUE RESUELVE EL QUINTO PROBLEMA: No obstante, el artículo 116 constitucional cuando señala que los árbitros pueden fallar en derecho o en equidad no puede ser interpretado como una regla exceptiva que sólo permita estas dos modalidades de arbitramento, pues tal entendimiento limitaría de manera excesiva el margen de configuración del legislador y la naturaleza de la Constitución como una norma abierta al desarrollo legislativo. Se trata realmente de una regla especial, que hace referencia a dos modalidades específicas de arbitramento, pero que no excluye la posibilidad que el órgano legislativo, en virtud del principio de libertad de configuración establezca nuevas especies de arbitramento diferentes a las mencionadas expresamente en la Carta, como es el caso del arbitramento técnico.

6. TESIS QUE RESUELVE EL SEXTO PROBLEMA: Tal y como se señaló en las consideraciones de esta sentencia, la amigable composición es un mecanismo de solución de conflictos de tipo eminentemente contractual, no procesal -como lo es el arbitramento o la conciliación-, en la cual existe un pacto o convenio mediante el cual las partes delegan en un tercero la solución de un conflicto, y por la otra, el resultado de la gestión asignada y adelantada por el amigable componedor, por lo general a título de mandato, se plasma en un documento final equivalente a un negocio jurídico contractual mediante el cual las partes asumen compromisos voluntarios que se tornan definitivos, inmutables y vinculantes entre ellas . Al ser el pronunciamiento emitido por el amigable componedor únicamente un acuerdo contractual que fija los compromisos que asumen las partes voluntariamente, en virtud del mandato que le ha sido dado a éste, para definir el conflicto surgido entre ellas, no es posible inferir que en este mecanismo de solución de conflictos se esté administrado justicia. En este sentido, el citado documento no tiene las calidades de una sentencia judicial, ya que no contiene resoluciones, ni órdenes. Por el contrario éste se convierte en un contrato adicional y modificatorio al contrato que le dio origen a la discrepancia solucionada.

• DECISUM:

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “arbitramento obligatorio” del numeral 1 del artículo 432; y los literales a y b del numeral 1 del artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 19 de la Ley 584 de 2000, por los cargos examinados en la presente sentencia.

Segundo-. Declarar EXEQUIBLE la expresión “ambas partes solicitarán al Ministerio de la Protección Social la convocatoria del tribunal de arbitramento”, contenida en el artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1210 de 2008, por los cargos examinados en la presente sentencia.

Tercero. Declarar EXEQUIBLE el término “obligatorio” de los numerales 2 y 3 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968, por los cargos examinados en la presente sentencia.

Cuarto. Declarar INEXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 65 de la Ley 143 de 1994.

Quinto. Declarar EXEQUIBLE las frases “solicitud de arbitramento serán decididas” y “por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores” contenidas en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, y el numeral 2 del artículo 445 del Código Sustantivo del trabajo, modificado por el artículo 62 de la Ley 50 de 1990, por los cargos examinados en la presente sentencia.

Sexto. Declarar EXEQUIBLE la expresión “si la mayoría absoluta” del numeral 3 del inciso primero del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 18 de la Ley 584 de 2000, por los cargos examinados en la presente sentencia.

Séptimo. Declarar EXEQUIBLE la expresión “de carácter permanente” del artículo 139; y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Decreto-Ley 2158 de 1948, por los cargos examinados en la presente sentencia.

Octavo. Declarar EXEQUIBLE la expresión “o técnico” y la frase “[c]uando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico” comprendida en el artículo 111 de la Ley 446 de 1998, y los artículos 130, 131, y 132 de la misma ley por los cargos examinados en la presente sentencia.

Noveno. Declarar EXEQUIBLE el artículo 74 de la Ley 80 de 1993, por los cargos examinados en la presente sentencia.

Décimo. Declarar EXEQUIBLE el artículo 46 del Decreto 2279 de 1989, por los cargos examinados en la presente sentencia.

• ANALISIS ESTATICO DE LA SENTENCIA.

En la presente sentencia la Honorable Corte Suprema de Justicia aborda el Tema sobre los mecanismos Alternativos de Conflicto respecto de los asuntos laborales en disputa entre el cuerpo de trabajadores y el empleador, si bien la Corte establece la Exequibilidad de gran parte del cuerpo legal demandado por el actor constitucional, realiza un análisis previo de la necesidad de tener que fallar de fondo en la presente sentencia, contrario a los argumentos del ministerio público abocando la cosa juzgada constitucional, es de gran acierto la reiteración de jurisprudencia que realiza en diversos puntos de la sentencia por cuanto hace énfasis, en la constitucionalidad de los requisitos y de los parámetros especiales por medio de los cuales se puede recurrir a un tribunal de arbitramento para así garantizar un libre acceso a la justicia de las partes en conflicto, si bien, un tribunal de arbitramento, constituye un ejercicio de jurisdicción privada, es un estamento jurisdiccional previsto por la ley en el cual es el ordenamiento quien sede funciones naturales al estado a particulares para que impartan justicia investidos de jurisdicción y competencia a partir de la voluntariedad de las partes en disputa que deciden acudir a esta instancia o modalidad de justicia.

Las diversas clases de arbitramento y sus características dictadas para el manejo de disputas de orden jurídico laboral en este caso en concreto, son decretadas casi en su totalidad como ya se hizo mención, pero rescata la posibilidad y hace aclaración sobre el raigambre de sus fallos esclareciendo la posibilidad de un tribunal de arbitramento técnico lo cual no excluye del principio general de que el laudo arbitral, medio por el cual se expresa la decisión del tribunal sea en derecho o en equidad por cuanto el tribunal también debe atender a especialidades en la materia en la que fallara.

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