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Competencia Con Razón De La Materia Y De Los Sujetos Controlados


Enviado por   •  4 de Mayo de 2014  •  3.078 Palabras (13 Páginas)  •  2.630 Visitas

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El Principio De Competencia

La competencia es conocida como: “el conjunto de funciones y potestades que sobre una determinada materia y sobre un determinado territorio correspondiente a un sujeto público”

La importancia de este principio radica en que los órganos administrativos se definen principalmente por razón de sus competencias, éstas son su elemento definitorio más importante ya que se configuran de una determinada manera que ocupan un determinado lugar en la organización administrativa en función de cuáles sean sus competencias. Es la competencia lo que distingue unos órganos de otros y es la razón de ser de cada uno de ellos en cuanto que la función crea el órgano. Debe diferenciarse dos figuras afines: la capacidad y la potestad.

Estas son actitudes abstractas para llevar a cabo genéricas actuaciones o funciones públicas en sentido amplio, pero que no contienen en sí mismas referencia necesaria ni a un determinado territorio ni a una determinada materia. La competencia es una porción más o menos amplia de la potestad o más genéricamente de la capacidad de obrar en cuanto que el referido a determinadas funciones y materias y con respecto a un determinado territorio.

La competencia puede referirse al grado, la materia, y el territorio. Eventualmente podría hablarse de una competencia en razón del tiempo, cuando un órgano tiene determinadas facultades concedidas sólo durante una época o lapso específico.

Competencia Por Razón De La Materia Y De Los Sujetos Controlados.

En efecto, en materia de control de legalidad y constitucionalidad, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa es una competencia en razón de la materia, es decir, en razón de la naturaleza administrativa de los actos que ella debe controlar.

Ello se deduce del principio general definido en el Colegio de Procedimiento Civil, conforme al cual, “la competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” (art. 28).

En materia de control de contrariedad al derecho, es decir, de ilegalidad e inconstitucionalidad, esta “naturaleza de la cuestión que se discute” está delimitada en el citado artículo 259 de la Constitución, en él se hace referencia a los “actos administrativos, a la “administración, a los “servicios públicos”, a la “responsabilidad” administrativa, y a la “actividad administrativa. De ello se deduce que el ámbito y el dominio de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de control de legalidad y constitucionalidad son el conocimiento de los litigios en que la “administración” (o entidades no estatales actuando en función administrativa) se parte, originados ya sea por “actos administrativos, la “responsabilidad” de la administración, por la prestación de “servicios públicos” o por la “actividad administrativa”.

Pero, además del control de legalidad, los órganos del jurisdicción contenciosos administrativa ejercen el control, de la legitimidad, lo que conlleva al conocimiento de las demandas que intente contra los entes públicos o las entidades prestadoras de los servicios públicos, estén o no basadas en cuestiones de derechos administrativo (art. 26,1 LOTSJ 2010).

En relación con este ámbito de competencia debe precisarse, en primer lugar, que lo anterior implica, en principio, como es obvio, la exclusión de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa de las actividades de otros entes jurídicos extraños al Estado venezolano y a la Administración Pública venezolana, o en entidades no estatales que no actúen en ejercicio de la función administrativa. Litigios entre particulares, por ejemplo no pueden ser objetos de la jurisdicción contencioso administrativa, y un conflicto entre partes privadas no puede ser llevado nunca ante una jurisdicción, así como tampoco un litigio interviene un Estado extranjero y un particular.

En definitiva, para que intervenga la jurisdicción contencioso administrativa, es necesario que en el conflicto incida una actividad realizada por una persona jurídico estatal, y ejerza autoridad en virtud de Ley expresa, es decir, que actué en ejercicio de la función administrativa. En esta excepción estaría la competencia contencioso administrativa en materia de algunos reclamos por la prestación de servicios públicos, en cuyo caso podría quedar involucrado un conflicto entre un particular (usuario) y una empresa privada concesionario de un servicio público.

En segundo lugar, el principio también implica la exclusión de toda competencia de esta jurisdicción con relación a las leyes y demás actos de rango legal de la Asamblea Nacional, a las sentencias y a los actos de gobierno del Estado. Esto no implica, por supuesto, que los actos administrativos de la Asamblea Nacional, del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales no sean recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa a pesar de que emanen de un órgano legislativo judicial, actúan en ejercicio de una función administrativa.

Por tanto, quedan excluidos del control contencioso de la jurisdicción contencioso administrativa a los actos de la Asamblea Nacional de rango legal cumplidos en ejerció de la función normativa o de gobierno; pero los actos que se cumplen por dichos órganos legislativos, de rango sublegal en ejercicio de la función administrativa si son actos susceptibles de ser recurridos ante la jurisdicción contencioso administrativa. Una acto administrativo de la Asamblea Nacional recurrible ante la Sala Político Administrativa, era absurdo caso del acto administrativo mediante el cual se podía “anular” el acto parlamentario de nombramiento de un Magistrado (art. 23,4 LOTSJ 2004), el cual se ha derogado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010. Este mismo razonamiento se aplica de los actos administrativos del Poder Judicial.

En cuanto a los actos de gobierno, es decir, aquellas actividades del Poder Ejecutivo cumplidas en ejecución directa e inmediata de la Constitución, quedan también excluidos de la jurisdicción contencioso administrativa, pues caen bajo el ámbito de control de la jurisdicción constitucional. En cuanto a los actos administrativos de los otros Poderes Públicos, como los que conforman el Poder Ciudadano (Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo), caen bajo el control de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo; y los actos de, los órganos del Poder Electoral, caen bajo el control de la Sala electoral del Tribunal Supremo y de los actos tribunales de la jurisdicción contencioso electoral que se creen.

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