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DERECHO MERCANTIL


Enviado por   •  31 de Octubre de 2013  •  1.729 Palabras (7 Páginas)  •  256 Visitas

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EL DERECHO MERCANTIL

Publicado por derechovenezolano el octubre 10, 2012

Publicado en: MERCANTIL. Etiquetado: #MERCANTIL, mercado de capital. 1 comentario

Es la rama del Derecho Privado constituido por una serie de normas que regulan aquellos actos que la ley considera como actos de comercio.

Es un conjunto de normas, reglas y preceptos, que regulan las actividades del comercio.

Es la rama del Derecho Privado que regula las operaciones jurídicas entre comerciantes y no comerciantes.

AUTONOMÍA DEL DERECHO MERCANTIL.

Se dice que el Derecho Mercantil es autónomo en virtud de que no depende de ninguna otra disciplina jurídica para existir, tiene su propio sistema normativo, dispone de su propia jurisprudencia y de su doctrina.

FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL.

Fuente: La palabra fuente nos da la idea de donde emana o brota algo. Para el Derecho Mercantil es el conjunto de medios materiales e inmateriales, que jurídicamente determinan el nacimiento, formación y manifestación del Derecho Mercantil.

La Ley: Es el conjunto de principios normativos del que regula la materia comercial. Está representada por:

El Código de Comercio: Es la ley comercial por excelencia de conformidad con el Art. 1. Representa a la Ley por:

Las diversas relaciones que disciplina.

Los instrumentos de que está dotado.

Ofrecer los criterios suficientes para determinar la naturaleza comercial de otras leyes.

Leyes Especiales EN Materia Mercantil:

Son complementarias del Código de Comercio.

Las disposiciones de igual naturaleza, se encuentran insertas en las normativas civiles, ya sea el Código Civil o cualquier otra ley especial, como:

Naturaleza Comercial: Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, Ley de Propiedad Industrial, Ley de Mercado de Capital, Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Disposiciones del Código Civil: Los casos que no estén especialmente resueltos por el código de Comercio, se aplican a las disposiciones del Código Civil.

La Costumbre Mercantil: Es la segunda fuente del Derecho Mercantil, y su importancia está dada por el origen del mismo. Sirve para interpretar la voluntad de la costumbre o para suplir el silencio de la ley.

Orden de Prelación de las Fuentes del Derecho en Relación al Derecho Mercantil

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Tratados

Código de Comercio

Leyes Especiales en Materia Mercantil

Analogía

Costumbre Mercantil

Código Civil.

ACTOS DE COMERCIO.

Son aquellos que tienen carácter mercantil por su propia índole e independientemente de la persona que los realice.

Así pues será un acto de comercio toda negociación de carácter o naturaleza eminentemente comercial de acuerdo a lo considerado por la ley, realizado por comerciantes o no comerciantes; debiendo existir en dicha negociación un intercambio de bienes o servicios, especulación, circulación de riqueza, debiendo perseguir un fin de lucro.

Estos actos están enumerados por nuestro legislador en una larga lista en el Art. 2º del C.Co.

“Artículo 2. Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:

La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.

La compra o permuta de Deuda Pública u otros títulos de crédito que circulen en el comercio, hecha con el ánimo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o permuta de los mismos títulos.

La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de las cuotas de una sociedad mercantil.

La comisión y el mandato comercial.

Las empresas de fábricas o de construcciones.

Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas cafés y otros establecimientos semejantes.

Las empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza, tales como las de producción y utilización de fuerza eléctrica.

Las empresas editoras, tipográficas, de librería, litográficas y fotográficas.

El transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegable.

El depósito, por causa de comercio; las empresas de provisiones o suministros, las agencias de negocios y las empresas de almonedas.

Las empresas de espectáculos públicos.

Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas.

Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.

Las operaciones de Banco y las de cambio.

Las operaciones de corretaje en materia mercantil.

Las operaciones de Bolsa.

La construcción y carena, compra, venta, reventa y permuta de naves.

La compra y la venta de herramientas, aparejos, vituallas, combustible u otros objetos de armamento para la navegación.

Las asociaciones de armadores y las de expediciones, transporte, depósitos y consignaciones marítimas.

Los fletamentos préstamos a la gruesa, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo y a la navegación.

Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamento.

Los contratos de personas para el servicio de las naves de comercio y las convenciones sobre salarios y estipendios de la tripulación.

Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes”.

CARÁCTER ENUNCIATIVO DE LA ENUMERACIÓN.

La expresiones empleadas por el legislador “otros semejantes” y “tales como” son indicadoras de que el legislador admite las aplicaciones analógicas. La mayoría de los tratadistas defienden que se trata de una enumeración enunciativa, en virtud de que en el cuerpo del Código se encuentran actos de comercio que no están incluidos en la enumeración del Art. 2º.

Como consecuencia de ser una enumeración enunciativa, puede extenderse a otros actos que no estuvieren expresamente citados, por vía de interpretación analógica.

CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE COMERCIO.

Los Actos de Comercio se clasifican de acuerdo a lo que determina el artículo 2 del Código de Comercio, a la cualidad de las partes intervinientes y a la naturaleza del acto en sí mismo en Actos de Comercio Objetivos, Subjetivos y Mixtos. También se admite una clasificación en base al número de partes que se obligan en el acto de comercio, en Unilaterales y Bilaterales, o según coexista la dualidad de la naturaleza civil y mercantil, o prive la mercantil solamente.

ACTOS DE COMERCIO OBJETIVOS.

El artículo 2 del Código de Comercio enumera en sus 23 ordinales los Actos de Comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos solamente. Se les denominan Actos de Comercio Objetivos, porque están establecidos en el Código de Comercio, bastándose a sí mismos, sin necesidad de tener que recurrir a otros elementos de juicio para poder determinarlos; y porque se toma en cuenta la sola naturaleza del acto, que es dada por el citado artículo y por quienes interviene en él.

Loa Actos de Comercio Objetivos pueden consistir en la mera operación mercantil, como las operaciones de Banco y las de cambio (Ord. 14º, Art. 2 C.Com); en empresas, como organización social y de capital que realiza actividad comercial, como las fábricas y construcciones (Ord. 5º, Art. 2 C.Com); en obligaciones de los comerciantes, como en los casos del transporte de personas o cosas por tierra (Ord. 9º, Art. 2 C.Com.); en contratos mercantiles , como en el caso de compra y venta de un establecimiento de comercio (Ord. 3º, Art. 2 C.Com.); y en títulos , como la letra de cambio y el pagaré (Ord. 13º Art. 2 C.Com.). Y las partes intervinientes pueden ser Comerciantes o No Comerciantes.

ACTOS DE COMERCIO SUBJETIVOS.

El artículo 3 del Código de Comercio establece “además actos de comercio, cualquiera otros contratos y cualquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”. Estos actos de comercio son subjetivos porque, al contrario de los objetivos, se toma en cuenta para su determinación la cualidad de comerciante de la parte interviniente, como requisito fundamental. Pero el acto que se reputa como de comercio por el hecho de ser parte el comerciante, no puede resultar lo contrario del acto mismo, como ocurre con la compra de frutos para consumo del adquirente aunque sea comerciante (Art. 5 C.Com).

ACTOS DE COMERCIO MIXTOS.

Si los actos de comercio suelen ser objetivos y subjetivos; y pueden ser de comercio para una parte y no para la otra; es posible su coexistencia con el acto de comercio a los efectos de la naturaleza de las obligaciones que genera, y de la jurisdicción y la competencia ante la cual quedan sometidos los conflictos que se deriven. Este es el caso de seguro de vida, que es acto de comercio para la empresa aseguradora pero no para el asegurado, aunque sea comerciante, porque la vida no es objeto de comercio (Art. 6 C.Com). La Cuenta Corriente y el Cheque no son actos de comercio por parte de las personas no comerciantes, a menos que procedan de causa mercantil (Art. 6 C.Com). Quiere decir, que son actos de comercio para los comerciantes pero no para quienes no los son. Por consiguiente, puede coexistir en el acto de comercio la naturaleza dual civil y mercantil permitida por la ley, razón por la cual se les denomina Acto de Comercio Mixto.

ACTOS DE COMERCIO BILATERALES Y UNILATERALES.

Aparte de la clasificación anterior, existen Actos de Comercio Bilaterales y Unilaterales. Estas dos acepciones se han considerado, generalmente, para determinar los Contratos Unilaterales y Bilaterales y sus respectivas consecuencias jurídicas, en cuanto a las obligaciones de las partes. El Contrato es Unilateral, cuando una sola parte se obliga; y Bilateral, cuando se obligan recíprocamente (Art. 1134 CC). Loa Actos de Comercio no solamente son meras operaciones mercantiles, sino obligaciones y contratos mercantiles. En este sentido, es posible su clasificación, en Unilateral, cuando una sola parte del Acto de comercio se obliga; y Bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente.

DIFERENCIA ENTRE ACTO DE COMERCIO Y ACTO CIVIL.

La diferencia entre el acto de comercio y el acto civil, radica en la naturaleza de los mismos, el primero, es de naturaleza eminentemente comercial y en el acto civil la naturaleza es de carácter civil. El acto de comercio es realizado mediante un intercambio de bienes y/o servicio, persiguiendo un fin de lucro, en presencia de especulación, y circulación de la riqueza, en tanto que en el acto civil el lucro es producto de una actividad profesional. La importancia de esta diferencia radica, por ejemplo, desde el punto de vista del pago de tributos, la ley concede determinadas excepciones al pago de tributos cuando la actividad, aún cuando presenta determinados caracteres del acto de comercio, como es el caso de las clínicas, institutos educativos, etc., no estamos en presencia de un acto de comercio, si no de un acto civil, por tanto se exceptúan dichas actividades del pago de determinados tributos que son exclusivos de la actividad comercial.

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