Derecho Mercantil
rositazs11 de Noviembre de 2013
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Trabajo:
“LOS CARACTERES DE LA PERSONALIDAD DISTINTA SURGIDA DEL CONTRATO DE ORGANIZACIÓN”
Catedrático: José Rafael Castro Machado
GRUPO TEORICO: 09
Grupo de trabajo: 03
Integrantes
Nombre Carné
Luz María Alvarado Duran AD12001
Néstor Omar Morales Hernández MH11038
Yesica Yamileth Palma Serrano PS12004
Diana Vanessa Rodríguez Gonzales RG11057
Fecha de entrega: 14/11/13
Contenido
Introducción
Objetivos
Marco Teórico
Marco Histórico
Origen de la denominación social
Se ubica el origen histórico de las sociedades colectivas y en comandita en la Edad Media, encontrándose sus primeras formas en las ciudades italianas de Amalfi, Nápoles, Génova, luego Venecia. Es en ellas donde, también, nace el uso de la razón social, íntimamente ligada a ese tipo de sociedades.
El gran desarrollo del comercio mediterráneo, determinó la creación de numerosas asociaciones entre los comerciantes italianos. Estos reunían sus fortunas para poder abordar negociaciones costosas, para poder aumentar su crédito y se preocupaban de hacer conocer al público la sociedad formada. Los medios utilizados para que se manifestara exteriormente la existencia de la sociedad fueron múltiples.
En un principio firmaban juntos los contratos comerciales, empleaban en la documentación y en las relaciones con terceros en general, las expresiones “nosotros”, “nuestros bienes” o “de nosotros”.Hasta entonces la sociedad había sido una relación entre socios sin trascendencia respecto de terceros. Al decir de FREMERY, había asociados pero no sociedad.
Luego, surgió en el Derecho comercial una nueva idea: la sociedad fue considerada como una persona jurídica, con voluntad, derechos y obligaciones propias. Paralelamente y como consecuencia natural de la aparición de la nueva idea, sociedad-persona, surge el uso de la razón social.
Origen de la Razón social
La expresión razón social viene de los antiguos libros de contabilidad, llamados “libros de razón”.
En el encabezamiento de esos libros, la sociedad estaba designada por el nombre de todos los asociados.
La razón social se imponía a las sociedades colectivas y en comandita. Las sociedades de capital e industria podían o no adoptar una razón social.
La razón social se integraba con el nombre de socios que por el tipo social asumían responsabilidades personales por las obligaciones sociales. Para las sociedades de responsabilidad limitada se preveía razón social o denominación, y para las sociedades anónimas se preveía una denominación
.Generalidades, conceptos y definiciones
Conceptos:
Razón Social: Se refiere al nombre con la que está registrada la empresa o cooperativa en el Registro Mercantil.
Se trata de un nombre oficial y legal que aparece en la documentación que permitió constituir a la persona jurídica en cuestión.
Denominación Social o Comercial: Se refiere al nombre con que se conoce comercialmente a la empresa.
Denominación social, una fórmula empresarial más
La denominación social es una fórmula de inscribir a una empresa en el registro mercantil que puede ser objetiva (en el caso de que sea el nombre y apellidos de uno de los socios) o subjetiva (nombre inventado normalmente directamente relacionado con la propia actividad que desarrolla la empresa regularmente).
Generalidades:
Denominación Social o Razón Social
1.- DENOMINACIÓN:
Puede constar de cualquier nombre o denominación, como la sociedad lo requiera, permitiéndose de acuerdo a usarse una denominación completa o abreviada, tal como veremos en las sociedades que a continuación se mencionan:
1.1. Sociedad Anónima (S.A.):
El Artículo 191 del Código de Comercio: La sociedad anónima se constituirá bajo denominación, la cual se formara libremente sin más limitaciones que la de ser distinta de la de cualquier otra sociedad existente e ira inmediatamente seguida de las palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S.A”. La omisión de este requisito acarrea responsabilidad ilimitada y solidaria para los accionistas y los administradores.
1.2. Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.):
“El Artículo 101 del código de comercio”: La sociedad de responsabilidad limitada puede constituirse bajo la razón social o bajo denominación. La razón social se forma con el nombre de uno o más socios. La denominación se forma libremente, pero debe ser distinta de cualquier sociedad existente.
1.2. “Articulo 104 Código de Comercio”: Cualquier persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, responderá solidariamente por el monto de las operaciones sociales hasta por el importe total de las aportaciones.
2.- RAZÓN SOCIAL:
Las Sociedades de Personas tienen Razón Social, y ésta se integra necesariamente con el nombre de todos, algunos o cuando menos uno de los socios de aquellas sociedades que a continuación se mencionan:
2.1. Sociedad Colectiva (S.C.):
“Artículo 73 Código de Comercio”: La sociedad colectiva se constituirá siempre bajo la razón social la cual se formara con el nombre de cada uno o más socios, y cuando en ella no figuren los de todos, se le añadirán las palabras “y compañía” u otras equivalente por ejemplo “y hermanos”; agregándose la expresión "Sociedad Colectiva" o las siglas "S.C.". Al nombre de la sociedad.
Articulo 75 Código de Comercio”: Cualquier persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social quedara sujeta a responsabilidad ilimitada y solidaria.
2.2. Sociedad en Comandita Simple (S. en C.S):
“Artículo 95 Código de Comercio”: El socio comanditario o cualquier extraño a la sociedad que haga figurar o que permita exprese o tácitamente que figure su nombre en la razón social, quedara sujeto a la responsabilidad de los comanditados.
2.3. Sociedades en comandita por acciones
“Artículo 297 Código de Comercio”: La sociedad en comandita por acciones se constituye bajo una razón social que se forma con los nombres de uno o más socios comanditados seguidos de las palabra “y compañía” u otros equivalentes. A la razón social se le agregaran las palabras “sociedad en comandita” o su abreviatura “S. en C.”
Capacidad de Goce
Junto a las personas, tanto físicas como jurídicas existen algunas atribuciones o propiedades que se unen a su naturaleza o esencia, de tal modo que resultan inseparables de ella, siendo a la vez derechos y deberes, ya que si bien pueden gozar de sus beneficios, estos son irrenunciables. No se pierden por el paso del tiempo (imprescriptibles), tampoco pueden embargarse ni transferirse a otras personas.
Partiendo de esta base es que hoy analizaremos la Capacidad Jurídica (la de Goce) y el Nombre, los cuales son de relevante importancia para el individuo tanto en su desarrollo en lo que concierne a la ley como en el ámbito personal .
Para poder definir la capacidad de goce, debemos tener en claro primero el concepto de personalidad jurídica, está se basa en la tenencia de dos facultades una es la capacidad de goce (la tenemos todos desde el momento de nacimiento sin excepción alguna) y la otra es la capacidad de ejercicio, la que adquirimos al alcanzar la mayoría de edad, a nosotros nos interesa profundizar la capacidad de Goce.
La Capacidad de Goce, es un atributo de la personalidad, es la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones, vale decir que contempla al sujeto de los derechos en una posición estática (relativa al goce, disfrute o tenencia de los mismos). Esta señala que absolutamente todos los humanos tenemos la facultad de ser susceptible de derecho, es decir que todos tenemos derechos y todos tenemos la facultad de vernos beneficiados por un bien público como ejemplo.
La capacidad va paralela a la personalidad, debe serse necesariamente persona para tener capacidad; es por
Desde el momento en que surge a la vida del derecho una persona de derecho privado, tiene capacidad de goce, es decir, puede ser titular de derechos. Pero el ámbito jurídico de una persona física es mucho más amplio que el de una persona jurídica. Las físicas son titulares de los derechos de personalidad (derecho a la vida, al honor, a la integridad corporal etc.), de los derechos de la familia y de los patrimoniales. Las jurídicas, en cambio, carecen de la mayor parte de los derechos de la personalidad, hasta el extremo que en único que cabe reconocerles es el de la firma social (o nombre) y el relativo al honor. Carecen totalmente de los derechos familiares, pues estos solo son posibles en la personalidad atribuida a los seres humanos.
Por lo tanto en el campo de acción de las personas jurídicas se extienden en forma preponderante en relación con los derechos patrimoniales
1) Pueden ser titulares de toda clase de derechos reales (propiedad, usufructo, servidumbres, prenda e hipoteca) en la misma forma que las persona físicas, excepción hecha del usufructo
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