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Derecho Civil


Enviado por   •  2 de Diciembre de 2013  •  23.444 Palabras (94 Páginas)  •  377 Visitas

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UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA

CENTRO UNIVERSITARIO DE OCCIDENTE

DIVISION DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES

CICLO ACADEMICO: 2007. CUARTO SEMESTRE, SECCION “A”.

DOCENTE: LIC. JOSUE FELIPE BAQUIAX.

APUNTES DEL CURSO:

DERECHO CIVIL II

PRIMERA PARTE

DEL PATRIMONIO, LOS BIENES Y DEMAS DERECHOS REALES

1. EL PATRIMONIO.

a. DEFINICION

b. DOCTRINAS

 TEORIAS CLÁSICAS O DEL PATRIMONIO PERSONAL

 TEORIAS MODERNA O DEL PATRIMONIO DE AFECTACIÓN

c. ELEMENTOS DEL PATRIMONIO

 Derechos Reales

 Derechos Personales

d. INDIVISIBILIDAD DEL PATRIMONIO

e. SUBROGACIÓN REAL Y PERSONAL

DEFINICIÓN:

El patrimonio se ha definido como “Un conjunto de obligaciones y derechos susceptibles de una valoración pecuniaria que constituyen una universalidad de derecho (universitas iuris). De esta definición se colige que el patrimonio esta conformado por un conjunto de bienes y derechos por un lado y de obligaciones y cargas por otro siendo indispensable que los mismos sean susceptibles de ser apreciados monetariamente.

DOCTRINAS:

 TEORIAS CLÁSICAS O DEL PATRIMONIO PERSONAL

 TEORIAS MODERNA O DEL PATRIMONIO AFECTACIÓN.

a) TEORIA CLÁSICA O DEL PATRIMONIO PERSONAL: La escuela francesa de la exégesis que fue la más ferviente defensora de esta postura hacia descansar la noción del patrimonio en la abstracción de una universalidad de derecho que mantenía un nexo permanente con la persona jurídica. “El patrimonio es decían una emanación de la personalidad”.

La escuela clásica fundamentaba su criterio en los siguientes postulados:

1) Únicamente las personas pueden ser titulares de un patrimonio dado a que solo ellas pueden ser capaces de derechos y obligaciones.

2) Toda persona tiene un patrimonio puesto que la naturaleza abstracta del mismo es comprensiva no solo de los bienes presentes sino, también de los futuros suponiendo esta concepción no solo una riqueza actual sino la aptitud potencial de ser un momento dado titular de derechos y obligaciones.

3) El patrimonio es indivisible deduciéndose de esta afirmación que una persona no puede tener más de un patrimonio por cuanto que las obligaciones y derechos al vislumbrar en el campo jurídico tendrán que ser agregados a los ya existentes constituyendo un todo con relación a una persona determinada.

4) El patrimonio es inalienable es decir no puede enajenarse no puede enajenarse en su totalidad en vida de su titular solo la muerte de la persona permite la transmisión integral del patrimonio a sus herederos; en vida únicamente podrán operarse transmisiones a titulo particular. De esta suerte el patrimonio resulta ser “la personalidad misma del hombre considerada en sus relaciones con los objetos exteriores, sobre los cuales puede o podrá tener derechos para ejercitar comprende no solamente in acto los bienes ya adquiridos sino también in potencia los bienes por adquirirse es esto lo que expresa correctamente la palabra alemana Vermogen que significa a la vez, poder y patrimonio.

CRITICA A LA TEORIA CLÁSICA

La teoría clásica construyo una noción artificial y ficticia del patrimonio extremado sus consideraciones hasta confundirla con la capacidad ya que según los defensores el patrimonio no solo esta constituido por el conjunto de bienes presentes, sino por la aptitud para adquirir los futuros. Con la alegoría de la bolsa llena –para el caso de los bienes presentes- o bien vacíos, para el de los venideros, pretendieron demostrar que toda persona tiene un patrimonio y solo un patrimonio, desembocando con ello en el argumento obscuro y falaz de que basta la posibilidad de adquirir bienes para estructurar la noción patrimonial. A pesar que los autores franceses pretendieron encontrar aplicaciones concretas de esta doctrina su misma realidad legislativa evidencio que el patrimonio ni es abstracto ni ficticio por cuanto que el heredero cuando invocaba el beneficio de inventario se encontraba en un momento dado con dos masas de bienes y obligaciones distintas que configuraban dos patrimonios el que le pertenecía y el que heredaba.

B) DOCTRINA DEL PATRIMONIO AFECTACIÓN

Como el derecho positivo presenta claros en que la división del patrimonio es un hecho innegable –como el patrimonio familiar, el patrimonio hereditario, el patrimonio del concursado, etc.- se inicio un movimiento que tenía por objeto demostrar que la división del patrimonio puede ser factible y efectiva. Esta tesis negó rotundamente la indivisibilidad e inalienabilidad patrimonial, no aceptando asimismo la plena identidad que se asignaba a la personalidad y el patrimonio. En la actualidad y en función de esa corriente se ha definido al patrimonio con “una universalidad reposando sobre la común destinación de los elementos que la componen o más exactamente un conjunto de bienes y deudas inseparablemente ligados, porque todos los que se encuentran afectados a un fin económico y en tanto que no se haga una liquidación no aparecerá el valor activo neto”. En tal virtud existirá tantos patrimonios como fines jurídico-económicos tanga una persona siempre que a la protección de los mismos sea asignado un conjunto de bienes para protegerlos, lo que a su vez generaran obligaciones. Sobre esta base es perfectamente factible la transmisión patrimonial entre vivos, especialmente por contrato.

“En nuestro opinión –dice Rojina Villegas-el patrimonio adquiere autonomía no en relación con la persona, sino en función de un vinculo económico que el derecho reconoce para afectar el conjunto de bienes o la consecución de ese fin se requieren por consiguiente los siguientes ELEMENTOS: 1º. Que exista un conjunto de bienes, derechos y obligaciones destinados a la realización de un fin; 2º. Que este fin sea de naturaleza jurídico económico. 3º. Que el derecho organice con fisonomía propia y por consiguiente con autonomía todas las relaciones jurídicas activas y pasivas de acreedores y deudores en función de aquella masa independiente de bienes y derechos y obligaciones. Si no se cumplen estos requisitos no habrá patrimonio de afectación”.

Es sumamente conveniente enfatizar en la esencia de la finalidad, la que como ya se dijo deberá ser económica jurídica por cuanto que una persona podrá tener muchos fines por realizar, pero muchos de ellos será intrascendentes para el derecho ya que, por ejemplo la finalidad de ahorrar para comprar un automóvil de una marca determinada no cobrará perfiles particulares en el campo jurídico, en cambio la necesidad de crear un patrimonio familiar para el cuidado y conservación de la familia será relevante para el derecho, porque existe en tal situación una teleología jurídico económica que se traduce, al ser reconocida por la ley en una formación concreta que dará autonomía al conjunto de bienes constituidos para patrimonio familiar.

Finalmente, conviene consignar que los citados bienes, derechos y obligaciones que integran el activo y el pasivo patrimonial están conformados por derechos reales y personales.

ELEMENTOS DEL PATRIMONIO:

Los bines, derechos y obligaciones, que integran el activo y el pasivo patrimonial están conformados por derechos reales y personales.

 DERECHOS REALES

Es aquel que concede a su titular un poder inmediato y directo sobre una cosa que puede ser ejercitada y hecho valer frente a todos.

CARACTERÍSTICAS:

 El objeto del derecho real es el poder jurídico sobre la cosa.

 El sujeto pasivo en la relación es indeterminado, hasta que el derecho sea violado.

 La obligación en esta clase de derechos es siempre de no hacer, con carácter universal e indeterminado por lo que tal obligación es negativa

 El derecho real es absoluto, en virtud de que puede oponerse a todo el mundo, ya que da origen a una acción persecutoria sobre la cosa, a fin de recuperarla de aquel que la detente sin consentimiento de su titular.

 Los derechos reales son limitados en cuanto al número de ellos.

 DERECHOS PERSONALES

ES la facultad que tiene una persona, como sujeto acreedor de exigir de otra, como sujeto deudor, el cumplimiento de una obligación que esta haya contraído con ella, obligación que tendrá carácter positivo cuando sea de dar o hacer, o bien negativo cuando consista en una abstención.

CARACTERÍSTICAS:

 Tanto el acreedor como el deudor son sujetos absolutamente individualizados y por lo mismo ciertamente conocidos.

 El objeto en este tipo de relación puede consistir en dar una cosa, hacer algo o en no hacer.

 Debido a los objetos señalados los derechos personales son múltiples, existiendo en consecuencia gran variedad de ellos.

 Este derecho solo da posibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación contraída por el deudor para con el acreedor.

INDIVISIBILIDAD DEL PATRIMONIO:

El patrimonio es único e indivisible pero esta unidad e indivisibilidad no surge de ser tratado como un todo, sino de la circunstancia de que el titular es una sola persona.

Los tratadistas se oponen a la división del patrimonio partiendo del principio de que una persona solo puede tener un patrimonio ya que al referir varios patrimonios a un titular se absorben en una masa jurídica como formando un solo patrimonio por obra de la unidad del dueño. La indivisibilidad del patrimonio se resiente, asimismo por la moderna tendencia jurídica de permitir la constitución de masa particulares de bienes dentro de un patrimonio (por ejemplo Las sociedades de responsabilidad limitada)

SUBROGACIÓN REAL:

Es la acción y efecto de subrogar, o sea de subsistir o poner una cosa en lugar de otra. La subrogación real como una modificación objetiva- cualitativa se produce cuando existe una transformación o cambio o sucesión sustitución de un bien por otro, en el patrimonio de una persona en forma tal que el bien nuevo ocupa el lugar del antiguo para realizar en él la misma función jurídica.

Otra forma de conceptualizar la subrogación real, es en indicar que la substitución de unos bienes por otros en un determinado patrimonio de tal forma que bien por disposición de la ley, o bien por la voluntad de las partes, el nuevo objeto venga ocupa el mismo lugar que el antiguo tenia desde el punto de vista de su régimen jurídico.

Planiol nos dice que, por lo que concierne a los efectos de la subrogación real, esta en realidad no produce el resultado de modificar el carácter o la condición jurídica de un bien sino someter el nuevo bien a la afectación o a la obligación de restituir a que el bien subrogado entra en el patrimonio, gravado con los mismos derechos o si prefiere queda sujeto a la misma afectación que pesaba sobre el bien enajenado o perdido

2. DE LOS BIENES

a. DEFINICIÓN

b. CLASIFICACION:

 CORPORALES E INCORPORALES

 ESPECÍFICOS Y GENERICOS

 CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES

 FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES

 DIVISIBLES Y NO DIVISIBLES

 MUEBLES E INMUEBLES

 SINGULARES Y COMPUESTOS

 PRINCIPALES Y ACCESORIOS

 PRESENTES Y FUTUROS

 EN EL COMERCIO Y FUERA DEL COMERCIO DE LOS HOMBRES

 DEL DOMINIO PUBLICO Y DE PROPIEDAD PARTICULAR

c. IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACION DE SU APLICACIÓN DE CASOS CONCRETOS.

DEFINICIÓN DE BIEN:

“Son bienes las cosas que pueden ser objeto de un derecho y representan un valor pecuniario” Colin y Capitant.

“Son bienes todos los objetos que por útiles y apropiables sirvan para satisfacer las necesidades humanas” (Cabanellas).

Según el artículo 442 del Código civil “Son bienes las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación y se clasifican en inmuebles y muebles.

CLASIFICACION:

En la actualidad existen diversos puntos de vista al respecto, pudiendo afirmarse sin pecar de exagerados que existen tantas clasificaciones como autores se ocupan del tema, siendo una de las más notables la del profesor español JOSE CASTAN TOBEÑAS, considerada dentro de las contemporáneas como una de las más completas y que es la transcrita a continuación.

a) POR SUS CUALIDADES FÍSICAS O JURÍDICAS:

 CORPORALES: que son aquellos que tienen una existencia física apreciable por nuestros sentidos. Ejemplo una mesa.

 INCORPORALES: aquellos que aun teniendo manifestación concreta y tangible producen efectos jurídicos determinables Ejemplo, los derechos de autor.

b) POR SU DETERMINACIÓN

 GENERICOS: Aquellos a los que se alude identificándoles por su naturaleza común. Ejemplo, un automóvil, un libro.

 ESPECIFICOS: Aquellos que se particularizan por elementos de exclusiva pertenencia a su naturaleza. Ejemplo un automóvil marca ford, “El quijote de la mancha”

c) POR SU SUSCEPTIBILIDADDE SUBSTITUCIÓN

 FUNGIBLES: Aquellos que por no tener una individualidad propia y determinada pueden ser sustituidos por otros de su mismo genero. Ejemplo dos quintales de trigo una libra de azúcar.

 NO FUNGIBLES: Los que teniendo una individualidad precisa y concreta no pueden ser representadas o sustituidas por otros. Ejemplo. “La piedad” de Miguel Ángel, “La ultima cena” de Leonardo.

d) POR LAS POSIBILIDADES DE USO REPETIDO

 BIENES CONSUMIBLES: aquellos en los que el uso altera su sustancia de tal manera que impide un ulterior aprovechamiento de sus funciones. Eje. Un automóvil.

 BIENES NO COSUMIBLES: La no consumibilidad hace referencia a la factibilidad que ofrecen ciertos bienes de mantener su naturaleza intacta pese al uso que de ellos se haga. Ejemplo un automóvil.

e) POR LAS POSIBILIDADES DE FRACCIONAMIENTO

 BIENES DIVISIBLES: Son aquellos que pueden faccionarse en partes sin detrimento de su naturaleza Ej., Los inmuebles.

 BIENES INDIVISIBLES: Son aquellos que no admiten la división sin menoscabo de su naturaleza y de su uso. Ej. Un reloj.

f) POR SU EXISTENCIA EN EL TIEMPO

 BIENES PRESENTES: Son aquellos que gozan de existencia actual viven la realidad del orden físico o legal en el momento de ser tenidos en cuenta como tales al constituirse una relación jurídica Ejemplo un finca.

 BIENES FUTUROS: Son aquellos que si su existencia no es real deben racionalmente esperarse que pueda tenerla como susceptibles de venir a la vida. Ejemplo la cosecha de una finca.

g) POR SU EXISTENCIA EN EL EXPACIO Y POSIBILIDADES DE DESPLAZAMIENTO

 INMUEBLES O RAICES: “Son aquellos que no pueden trasladarse de un punto a otro sin deterioro”, Sánchez Román y De Diego, admiten que los bienes inmuebles pueden ser considerados en atención a los siguientes criterios.

 INMUEBLES POR SU NATURALEZA: Lo son únicamente el suelo y el subsuelo.

 INMUEBLES POR INCORPORACIÓN: Que son todos aquellos bienes que merecen la calificación de inmuebles por hallarse unidos al suelo de una manera permanente, Ejemplo los edificios los árboles Etc.

 INMUEBLES POR DESTINO: Bonet, citado por Puig Peña establece que son aquellos que siendo muebles por naturaleza están al servicio permanente de un fundo o son anejas a el, como pertenencias, Ejemplos los semovientes al servicio de una explotación agrícola.

 INMUEBLES POR ANALOGÍA: son bienes incorpóreos que por constituir derechos sobre inmuebles se asimilan a estos. Ejemplo la hipoteca.

 BIENES MUEBLES: Son aquellos que son susceptibles de trasladarse de un punto a otro sin menoscabo de su naturaleza. La dinámica del traslado – Apunta Puig Peña- podrá ser propia como en el caso de los semovientes o bien externa en el caso de los demás bienes muebles. Cabe hablar también de muebles por analogía, identificando de esta manera derechos que recaen sobre este tipo de bienes u otros que por disposición de la ley merecen esta calificación especial como las acciones de una sociedad.

B) POR LA CONEXIÓN DE UNOS CON OTROS:

a) POR SU CONSTITUCIÓN Y CONTENIDO

 BIENES SINGULARES: Que son comprensivos de los simples y los compuestos. Los primeros son aquellos constituidos por un todo orgánico como una estatua o un semoviente y los segundos integrados por la fusión de varios simples, tal el caso de un automóvil.

 UNIVERSALIDADES: Son los bienes que están constituidos por varios elementos entre los que no existe una vinculación material, cuestión que no obsta para que sean considerados como un todo Ejemplo, Una biblioteca o un rebaño.

b) POR LA JERARQUIA EN QUE ENTRAN EN RELACION

En atención a este punto de vista los bienes pueden ser principales y accesorios, exisistiendo para determinar estas condiciones los siguientes criterios.

b) El de la existencia independiente o dependiente de los bienes: Según este criterio será accesorio a aquel de los bienes cuya existencia este condicionada por el otro. Ejemplo Los botones en relación a un vestido.

c) El de la importancia y finalidad: de acuerdo al cual será bien principal el que tenga mayores atributos de trascendencia en relación a otro. Ej. Una casa en relación a las lámparas de que este dotada.

d) El del Valor: que preconiza que son principales los bienes de mayor valor.

c) POR LA SUSCEPTIBILIDAD DEL TRAFICO

 COSAS DENTRO DEL COMERCIO: Que son las susceptibles de tráfico mercantil.

 COSAS FUERA DEL COMERCIO: son aquellos que no pueden ser objeto de mercado, Esta imposibilidad puede ser absoluta como en el caso de ciertos productos que por ningún motivo pueden ser objetos de compraventa. Ejemplo. La venta del sol o de la luna, y relativas cuando para que sean objeto de trafico han de sujetarse a ciertas autorizaciones y formalidades , tal la situación de las cosas divini iuris y de ciertas drogas.

d) POR EL TITULAR DE SU PROPIEDAD

BIENES DEL ESTADO Y DE CORPORACIONES

BIENES DE PARTICULARES

e)) POR EL CARÁCTER DE SU PERTENENCIA.

 BIENES DE DOMINIO PUBLICO: son aquellos cuyo dominio se atribuye al estado o al municipio pueden ser:

 DE USO PUBLICO COMUN: tales las calles, los parques las plazas, etc.

 DE USO PÚBLICO NO COMUN: Como el subsuelo los yacimientos de hidrocarburos etc.

 BIENES DE PROPIEDAD PRIVADA: aquellos que son pertenencia de los particulares

CLASIFICACION DE NUESTRO CODIGO CIVIL

En nuestro Código Civil, son recogidos los varios criterios de clasificación expuestos por el profesor Castan Tobeñas, encontrándose los mismos esparcidos en diversos capítulos de su contexto. La trascendencia de la aceptación de los mismos reside en que cada uno de ellos encuentra una proyección concreta en nuestra legislación.

En el capitulo I, titulo I, del libro segundo son adaptados los siguientes criterios:

a) Por sus posibilidades de tráfico: (artos. 443 y 444 Nuestro Código acepta en forma taxativa la imposibilidad de comercializar cierto tipo de bienes, señalando que están excluidos del mercado aquellos que por su naturaleza o por disposición de la ley son considerados irreductibles a propiedad particular. Dentro de este marco de prohibición puede ubicarse los bienes nacionales de uso no común sobre los que pesa una limitación absoluta en este sentido. El trafico de fármacos drogas o estupefacientes y el de los explosivos, normados por el Código penal dado a que este es factible su procedencia mediante el cumplimiento de ciertas condiciones expuestas por la ley constituyen una imposibilidad de tipo relativo.

b) Por su ubicación en el espacio y sus posibilidades de desplazamiento (artos. 445, 446, 451). La incorporación que nuestra legislación hace de este criterio es fundante por cuanto que la misma produce consecuencias absolutamente concretas tales las siguientes:

1. La existencia de una institución especifica de control de la propiedad, denominada Registro de la Propiedad.

2. La existencia y consecutiva regulación de los derechos reales de garantía, la hipoteca y la prenda, cuya concreción en el ámbito gravita en función de los conceptos de bienes muebles e inmuebles.

3. La tributación especifica que surge con fundamento en la calidad de bienes inmuebles; el impuesto territorial, la renta inmobiliaria o impuesto catastral y el impuesto de alcabala.

c) Por sus posibilidades de substitución (arto 454)

La existencia de este criterio en nuestro orden legislativo se refleja objetivamente en dos figuras contractuales cuya esencia oscila en torno a las concepciones de fungibilidad y que son el mutuo y el comodato.

En el capitulo II del mismo titulo y del mismo libro.

a) por su relación con las personas a quienes pertenecen (artos 456, 457, 458, 459, 460)

En el capitulo IX del titulo II del libro II.

a) Por relación de jerarquía que existe entre los bienes (artos, 687, 688, 689, 691, 692). El influjo de este criterio se patentiza en la existencia de un capitulo concreto el noveno del titulo II dedicado a la accesión.

3. LOS DERECHOS REALES

a. DEFINICIÓN

b. NATURALEZA JURIDICA

c. DOCTRINAS:

 CLÁSICA,

 PERSONALISTA,

 ECLÉCTICA

d. CARACTERÍSTICAS:

e. DIFERENCIA ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES

f. CLASIFICACION:

 LEGISLACIÓN DE NUMEROS ABIERTOS (NUMEROS APERTUS)

 LEGISLACIÓN DE NÚMEROS CERRADOS (NUMEROS CLAUSUS)

 LEGISLACIÓN DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO:

DEFINICION:

a. Es aquel que concede a su titular un poder inmediato y directo sobre una cosa, que puede ser ejercitada y hecho valer frente a todos.

b. El derecho real es una relación de derecho en virtud de la cual una cosa se encuentra de una manera inmediata y exclusiva, en todo o en parte sometida al poder de apropiación de una persona.

c. El derecho real es una relación de derecho por virtud de la cual una persona tiene la facultad de obtener de una cosa, exclusivamente y en una forma oponible a todos toda la utilidad que produce o parte de ella.

Es necesario indicar que el derecho real con relación al derecho de crédito u obligación tienen oposición, sabe: El derecho de crédito es por el contrario al derecho real, una relación de derecho por virtud de la cual la actividad económica o meramente social de una persona. Es puesta a disposición de otra, en la forma positiva de una prestación por proporcionarse, o en la forma negativa de una abstención por observar. En otras palabras el derecho de crédito es una relación de derecho por virtud de la cual una persona, el acreedor tiene la facultad de exigir de otra el deudor, el cumplimiento de una prestación determinada positiva y negativa.

De acuerdo a las definiciones anteriores podemos indicar por tanto que la estructura del derecho real, único que por el momento nos interesa es muy sencilla en donde encontramos un sujeto activo; titular del derecho; y un objeto la cosa sometida al poder de este.

NATURALEZA JURÍDICA:

DOCTRINAS: CLÁSICA, PERSONALISTA, ECLÉCTICA

TEORÍA CLÁSICA

El pensamiento clásico surgió en Roma y su influjo pervivió casi hasta las postrimerías del siglo pasado Se definían los derechos reales dentro del marco de esta orientación, como un poder inmediato y directo que su titular podía ejercer sobre una cosa; esta concepción fundamentaba el paradigma de la misma en la particularidad de la relación la que en derecho real se desarrolla entre un hombre y una cosa (ius en re) y en la inmediatividad del vinculo que puede ser absoluta y plena como en la propiedad o bien restringida como en los demás derechos reales. Es decir que el titular del derecho no necesita intermediarios para la actuación de su poderío.

TEORÍA PERSONALISTA U OBLIGACIONISTA:

Esta teoría encuentra el fundamento de la naturaleza jurídica del Derecho Real en un vínculo de carácter personal entre el titular del derecho y los demás hombres, conformado por la obligación por parte de estos de abstenerse a perturbarlo.

TEORÍA ECLECTICA

Esta Teoría infiere que la definición se desprende dos elementos fundamentales:

El interno: que es la inmediatividad del poder del hombre sobre la cosa, es la que se traduce en ausencia de intermediarios personalmente obligados.

El externo: configurado por la absolutividad ya que el Derecho Real se frente a todos en oposición al personal que es relativo por cuanto que solo existe contra el deudor.

CARACTERÍSTICAS:

En función de las diferentes definiciones mencionadas las características específicas de los derechos reales son los siguientes:

1. Desde el punto de vista objetivo: El derecho real se refiere a la apropiación de una riqueza, en tanto que el derecho de crédito tiende al aprovechamiento de los servicios ajenos, el derecho real únicamente puede recaer sobre cuerpos determinados e individualizados porque únicamente son susceptibles de apropiación los bienes individualmente designados o que pueden individualizarse. Podemos ampliar indicando que también se habla de propiedad literaria, industrial artística planteándose al mismo tiempo la cuestión de saber si puede extenderse el derecho real, de las cosas corpóreas a las incorpóreas.

2. En oposición de la obligación, que necesariamente presencia a dos formas, puesto que sujeta la actividad de una a favor de otra, el titular del derecho real es puesto en contacto con una cosa bajo la garantía del poder social pudiendo retirar directamente de ella toda la utilidad que sea susceptible de proporcionar dentro de los limites del derecho real de que se trate.

3. Desde el punto de vista de la fuerza de realización: comúnmente se hable de los atributos del derecho real, los cuales a diferencia de lo que acontece respecto al derecho de crédito serían: el derecho de preferencia y el de persecución. Esta formula es defectuosa, ya que el derecho de persecución. Esta formula es defectuosa ya que el derecho de persecución y el de preferencia no constituyen dos derechos distintos, que se basen en el derecho real. Más exacto es decir que el derecho real se presenta, según las circunstancias como un derecho de persecución o como un derecho de preferencia.

El derecho de persecución es en definitiva, la prerrogativa del titular de un derecho real para perseguir su ejercicio sobre la cosa misma sometida a el, y contra todo poseedor o detentador de ella.

El derecho de preferencia se reduce a una prerrogativa, consistente en que al entrar en conflicto varias personas que han adquirido, en épocas diferentes, derechos reales de la misma o diversa naturaleza sobre una cosa triunfa el derecho adquirido primeramente sobre los adquiridos con posterioridad.

DIFERENCIA ENTRE LOS DERECHOS REALES Y LOS PERSONALES:

En los albores del derecho, toda relación jurídica tuvo carácter en su significación así encontramos que en ROMA el PATER FAMILIAS, ejercía un poder “inmediato y directo” sobre los “alieni juris”, que se manifestaba en la absoluta disposición que podía ejercer sobre los miembros de su familia incluyendo la vida de los mismos.

La noción del derecho de obligaciones surge con los distintos nexos de carácter económico con la ley poetería papiria, Pérez Ordoyo – citado por Puig Peña- señala que el influjo procesal contribuyo en el derecho Romano a la cabal determinación de los derechos reales y los personales. Las acciones in rem ejercidas sobre la propiedad y la servidumbre no estaban encausadas en contra de ninguna persona en particular sino que pretendían un efecto erga omnes, mientras que las acciones in personam pretendían de una persona distinta del acreedor, el cumplimiento de una obligación.

Durante la edad media, aprecio un tercer nivel de derechos que acarreó confusión en el panorama jurídico de aquella época. Eran los derechos “Ad Rem”, mismos que aludían a una vocación a los derechos reales y se ubicaban como un rubro intermedio entre aquellos y los derechos de obligaciones; surgieron del derecho canónico, en la figura del coadjuntor un obispo auxiliar de una diócesis, de quien se decía que tenia derechos “ad Rem derechos potenciales – sobre el obispado, los que convertían en in rem derechos reales, al fallecimiento del titular. El derecho alemán ha pretendido restituir esta figura, reseñándola en las “titularidades que se atribuyen a los sujetos por virtud de la ley, el contrato el testamento, la resolución judicial o la operación del Registro Inmobiliario para obtener la posesión o a la utilidad económica de una cosa determinada que aun no tienen para llamar al derecho real hacia el cual caminan...” Pero tal posición no ha encontrado éxito, desvaneciéndose.

Tres criterios han sido emitidos en torno a las diferencias entre derechos reales y personales.

OPINIÓN DE LA ESCUELA CLÁSICA:

Para los clásicos la diferencia es ostensible y pueda reunirse en el siguiente parangón.

DERECHO REAL

a) El derecho Real se traduce en un poder inmediato y directo que el hombre puede ejercita sobre una cosa a efecto de satisfacer sus necesidades.

b) El objeto del derecho real es un bien una cosa.

c) El titular del derecho real no puede ser perturbado y en el caso que lo sea puede ejercitar una acción llamada persecutoria para recuperar la cosa cuando es desposeída. Además el carácter absoluto del derecho real y su posibilidad de oponerlo a terceros, le confiere un derecho de preferencia a su titular.

DERECHO PERSONAL

a) El derecho personal no es poder, sino facultad de obtener o de exigir del deudor una prestación o abstención. Esta prestación o abstención tiene por esencia un acto de conducta y no implica potestad o señorío.

b) El objeto del derecho real es una prestación o abstención términos que equivalen como ya se dijo a un acto de conducta.

En los derechos personales, no existe ni acción persecutoria ni derecho de preferencia, porque como no hay cosa sino un acto de conducta no hay posibilidad de persecución y no hay derecho de preferencia pues en ellos no rige el principio de que el primero en tiempos es primero en derecho.

CLASIFICACION DE LOS DERECHOS REALES.

El dilema de la enumeración de los derechos reales se sintetiza en dos encontrados sistemas:

 NUMERUS APERTUS (NUMERO ABIERTO)

 NUMERUS CLAUSUS (NUMERO CERRADO)

A) LEGISLACIÓN DE NUMERO ABIERTO (NUMERUS CLAUSUS).

Fundamentado en el criterio de que los particulares pueden crear la diversidad del negocio jurídico, figuras de derechos reales no consignadas en la ley.

El problema de la doctrina y de la ley, ha planteado agudamente si la voluntad humana tiene potestad para crea ab libitum una figura de derecho real no predeterminada en las leyes, habiéndose apoyado los argumentos el alcance y la condición en la historia, la razón la libertad y las conveniencias sociales.

Históricamente podemos reconocer dos doctrinas fundamentales (positivas y negativas) que tienen engarce en las fuentes tradicionales, el derecho Romano predominio la tesis del numerus clausus, no admitiendo más derechos reales que las servidumbres, la anticresis, la superficie y los derechos de garantía fuera de estos no exista la posibilidad de crear tipos con efectos jurídicos. Sin embargo, el derecho germano introdujo una amplia gama de nuevos derechos reales, de acuerdo a los distintos ordenamientos jurídicos, que autorizaban a dar efecto real a cualquier obligación referida a una cosa determinada, especialmente a lo que se refiere al derecho territorial.

Hubo consecuencias de este sistema de libertad, fueron innumerables los vínculos y gravámenes y confusas ligaduras que asfixiaban a la propiedad inmueble, y en el periodo de la revolución francesa, no se hizo una declaración explicita sobre el particular, sin embargo si se manifestó en contra del sistema y la doctrina cambiando el espíritu de libertad del pueblo francés, volviendo a admitir el sistema del numerus clausus, incorporándose al sistema instituciones que se constituyan, reconozcan transmitan modifiquen o extingan los derechos de usufructo, uso habitación, hipoteca, servidumbre y otros cualesquiera reales.

Actualmente, sin embargo la cuestión ha vuelto a tomar otro giro complemente distinto, inclinándose decididamente por el criterio del numerus clausus, pensando en las conveniencias que el mismo ocasiona.

b. El derecho real supone una obligación pasiva para terceros. Es decir si existe un deber exigible de respeto es porque la ley ha trazado las líneas fundamentales que es preciso guardar, pero si sale de ellas ad libitum no se puede e buena lógica, exigir la adhesión de los extraños.

c. Los derecho reales suponen el cumplimiento de ciertas formalidades tradicionalmente exigidas y por cuya publicidad se encauza la oponibilidad erga omnes.

d. El sistema del numerus apertus no cabe duda que introduce la confusión y el desorden, el sistema de numerus clausus tiene la ventaja de uniformar toda la extensión de derechos sobre las cosas, en una categoría perfectamente definida y con carácter bien determinados. De esta manera, se evita el surgimiento de derechos reales inexistentes o sin nombre conocido, mientras que el sistema de numerus clausus facilita la labor registral, en cuanto a su calificación dejando libre el camino de los derechos personales para la satisfacción de las nuevas exigencias jurídicas.

LEGISLACIÓN DE NÚMERO CERRADO:

Preconiza que no existen más derechos reales que los taxativamente legislados.

En conclusión debemos señalar que a pesar de la indudable influencia de la tesis de numero abierto (numerus apertus), en el derecho inmobiliario, la ciencia jurídica acoge con simpatía la orientación contraria, que encierra las innegables ventajas de facilitar la labor de Registrador en cuanto a la calificación favorece los cálculos de terceros adquirientes y evita la creación de derechos inconminados y ambiguos

LEGISLACIÓN DE DERECHO CIVIL GUATEMALTECO:

Muchos y muy variados han sido los puntos de vista vertidos en torno a este tema, Muy famosa fue la clasificación de Sánchez Román que clasificaba a los derechos reales de la manera siguiente:

DERECHOS REALES SIMILARES DE DOMINIO:

a) La posesión Arto. 612 del Código Civil.

b) El derecho hereditario.

c) La Inscripción Arrendaticia.

DERECHOS REALES LIMITATIVOS:

a) Las servidumbres

b) Los censos Contrato por el cual se sujeta un inmueble al pago de un capital recibido en dinero, y reconocimiento de dominio.

c) La hipoteca

Su contenido breve y claro hizo germinar múltiples ponderaciones en su favor, pero hoy en día se vacila acerca de la naturaleza de algunas de las figuras incluidas en ella, como la posesión, la inscripción arrendaticia y el derecho hereditario, a los cales no cabe asignarles la categoría de derechos reales.

Otro criterio clasificatorio es incluido por Puig Peña en su “compendio de Derecho Civil Español” y en el son atendidos diversos puntos de vista que pueden sintetizarse así:

POR EL OBJETO:

Derechos reales sobre cosas corporales

Derechos reales sobre cosas incorporales

a) Derechos Reales sobre derechos

b) Derechos Reales in re intelectual; son los derechos de autor de inventor etc.

POR LA PROTECCIÓN QUE EL DERECHO LES BRINDA

Derechos reales de protección provisoria: La posesión

Derechos Reales de protección perfecta o definitiva: La propiedad y los demás derechos reales.

POR LA FINALIDAD INSTITUCIONAL

• Derechos reales de goce: usufructo, uso y habitación y servidumbre.

• Derechos reales de garantía: Prenda, hipoteca y anticresis+

• Derechos reales de adquisición: retracto+, tanteo y opción

+Anticresis= Cesión temporal que el propietario, el usufructuario o el administrador legal de un inmueble hace a favor de su acreedor a fin de que este impute los frutos y productos a los intereses del crédito si son debidos y en caso de acceder de aquellos, sobre el capital o únicamente sobre este si no se deben intereses.

+ Retracto: Castan Tobeñas: El derecho de preferencia que uno tiene para la adquisición de una cosa, cuando el dueño lo ha enajenado, subrogándose en el lugar del comprador mediante abono al mismo del precio que entregó y gastos del contrato que se le pudiera ocasionar.

Nuestra legislación no se ocupa de clasificar los Derechos reales en ninguno de sus artículos aunque resulte evidente que nuestro código ha sido influido, en este caso- por la corriente italiana generada por Dussi y Barassi que disgrega a la propiedad –como derecho pleno- de los llamados derechos reales limitativos – Derechos reales de mero goce y derechos reales de garantía.

DERECHOS REALES DE GOCE Y DISPOSICION

La propiedad (arto.464)

DERECHOS REALES DE MERO GOCE:

a) usufructo: (Art. 705)

b) Uso y Habitación ( Art. 745)

c) Servidumbre (Art. 752)

DERECHOS REALES DE GARANTIA:

a) Hipoteca ( Art., 822)

b) Prenda ( Art. 880)

4. EL DERECHO REAL DE GOCE Y DISPOSICIÓN (LA PROPIEDAD)

a. DEFINICIÓN:

b. EVOLUCION HISTORICA:

c. TEORIAS QUE JUSTIFICAN LA PROPIEDAD PRIVADA

 DE LA OCUPACIÓN

 DEL TRABAJO

 DE LA APROPIACIÓN

 MODERNA

d. SENTIDO SOCIAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD

e. FACULTADES DE INTEGRAR EL DERECHO DE PROPIEDAD

f. EXTENSION Y LIMITACIONES DE LAS FACULTADES DOMINICALES Y EN PARTICULAR DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

g. PROPIEDAD DEL SUELO, SOBRE SUELO, Y EL SUBSUELO.

DEFINICIÓN:

Dussi: Es el señorío unitario, independiente y cuando menos universal sobre una cosa.

Según el artículo 464 del código Civil “La propiedad es el derecho real de gozar y disponer de los bienes dentro de los limites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes”. Según la propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos, de esa cuenta nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, a no ser por causa de utilidad pública y previa justa indemnización.

La propiedad es el derecho real tipo, en virtud del cual en un medio social dado y en el seno de una organización jurídica determinada una persona tiene la prerrogativa legal de apropiarse, por medio de actos materiales o jurídicos toda la utilidad inherente a una cosa mueble o inmueble.

EVOLUCION HISTORICA:

La Evolución histórica del derecho de propiedad puede enmarcarse dentro de las cuatro edades de la historia.

a. EDAD ANTIGUA

b. EDAD MEDIA

c. EDAD MODERNA

d. EDAD CONTEMPORANEA

a) EDAD ANTIGUA: Este periodo comprende desde el inicio desde la historia hasta las invasiones de los bárbaros a Europa. Y durante el mismo se dieron las siguientes formas del derecho de propiedad

1. La Propiedad Religiosa: propia de la culturas egipcia y asiría, en donde se estimaba que la propiedad del suelo no correspondía a nadie porque pertenecía ala deidad y esta a través de sus representantes –los soberanos la distribuían con un carácter posesorio entre los habitantes de aquellos lugares.

2. La propiedad colectiva o tribal: En donde la propiedad de la tierra correspondía a la comunidad y era distribuida entre los jefes de la familia para su uso. Ejemplo El “MIR” ruso y las “desas” en la India.

3. La propiedad en el derecho romano. En esta cultura la propiedad adquirió carácter individual después de superar una etapa previa de colectivismo. El derecho romano admitía una propiedad quiritaria -dominium ex jure quiritium- caracterizaba porque solo era asequible a los ciudadanos romanos, es decir nadie que no fuera ciudadano romano podía ser propietario.

La propiedad quiritaria o genuina debía adquirirse a través del mancipatio, rito de transmisión de dominio efectuado a un representante del estado y 5 testigos o bien a través de in jure cesio que era un juicio de reivindicación simulado en el cual el transmitiente se allanaba a la demanda presentada en su contra. Coexistía junto a este tipo de propiedad la conocida como bonitaria a pretoriana, consistente en una propiedad de segundo grado adquirida únicamente mediante la “la tradatio”, medio no adecuado para obtener la propiedad ex jure quiritiun. Justiniano unió estos dos tipos de propiedad, creando la llamada propiedad única.

b) EDAD MEDIA: Esta etapa de la humanidad comprende desde la caída del Imperio Romano de occidente en 476, hasta la caída de Constantinopla en poder de los turcos en 1453, aunque algunos autores la prolongan hasta el descubrimiento de América en 1,492. La propiedad durante este periodo sufre una honda transformación motivada por el surgimiento de ciertas instituciones -como el patronato y la concesión- que dieron lugar a una transtrocación en el orden social. Germino la idea de la protección del débil por el fuerte y se consolido al desembocar en el feudalismo. “En la edad media merced al régimen feudal, se produce un desmembramiento de la propiedad territorial entre el señor y el vasallo. Aunque aquel continuaba siendo propietario la perpetuidad del derecho de disfrute otorgando al vasallo hizo se le llegase a considerar este también como propietario y para distinguir los derechos de ambos se llamo dominio directo a la propiedad del señor y dominio útil a la del vasallo.

c) EDAD MODERNA: Comienza con los grandes acontecimientos ocurridos en el siglo XV y culmina con la Revolución Francesa en 1789.

El feudalismo dio lugar al fenómeno de la desmembración del poder, pero este problema político fue resuelto por la monarquía, centralizando la autoridad en mano de los soberanos y dando un golpe fatal a las autonomías feudales, la Revolución Francesa disgrego definitivamente el dominio directo del llamada útil. “Las ideas reinantes en la época acometieron finalmente la destrucción de todos los gravámenes que la propiedad tenia, de todas las trabas que la tenia aherrojada en la viciosa organización anterior...” “... también la propiedad mueble que se encontraba cohibida con los monopolios, industrias estancadas tasas, etc. Respiro aires de libertad, pues las corrientes revolucionarias declararon la libertad de crédito, de convenio de interés, etc. Era como dice de Diego el sentido liberal e individualista de la revolución, llevado al último extremo.

d) EDAD CONTEMPORÁNEA: Comienza en 1789 y llega hasta nuestros días. En la época actual la propiedad se la polarizado bifurcando su sentido en razón de las dos tendencias, ideológicas concretizadas en sendos sistemas económicos. El capitalismo rabioso defensor de la propiedad individual y el socialismo fundado sobre la ideal del colectivismo.

TEORIAS QUE JUSTIFICAN LA PROPIEDAD PRIVADA:

A) TEORÍA DE LA OCUPACIÓN

B) TEORÍA DEL TRABAJO

C) TEORÍA DE LA CONVENCIÓN

D) TEORÍA DE LA LEY

E) TEORÍA MODERNA

a) TEORIA DE LA OCUPACIÓN: Que encuentra el fundamento de la propiedad en la apropiación que el hombre primitivo hizo de la res nullíus, convirtiéndose esta relación provisoria en permanente con el advenimiento del sedentarismo. Esta teoría explica el aparecimiento de la propiedad, pero no justifica su existencia.

b) TEORIA DEL TRABAJO: Los expositores de este criterio consideran la propiedad como producto del trabajo estableciendo una “pretensión moral y hasta jurídica al señorío de lo producido” Stuart Mil uno de los apologistas de esta tesis razonada que el no reconociendo de la propiedad adquirida mediante de la transformación de una cosa operada por el trabajo equivaldría a un desprecio del derecho que cada uno tiene que hacer todo lo que no dañe a otro en sus intereses “no reconocer una propiedad así adquirida seria desconocer la persona en su obra..

c) TEORIA DE LA CONVENCIÓN: Esta teoría encuentra la razón de ser del derecho de propiedad en el mismo fundamento de la sociedad esbozado por Rousseau autor que lo contenía en un contrato Social”, tácitamente otorgado por el hombre. Según este filósofo el hombre en un estado primitivo de naturaleza desfruto de la absoluta independencia, pero mediante una convención colectiva, impuso limitaciones a esta libertad, a fin de encontrar una garantía real y efectiva a sus derechos, entre los cuales se encuentra el de propiedad.

Esta teoría se encuentra así el fundamento de la propiedad en la humana comprensión, puesto que según ella los hombres se han dado cuenta que si cada cual se pudiese apropiar de los bienes que quisiera a su libre arbitrio el conflicto se enseñorearía en la colectividad humana.

d) TEORIA DE LA LEY: expuesta por Mirabeau quien señalaba que sin ley no existe ningún derecho y que por tanto es esta - la ley- el verdadero fundamento del derecho de propiedad.

Se debe tener presente sin embargo que la ley es uno de los derivados del contrato social ya que “Los hombres para salir del caos de su egoísmo fundaron el ente colectivo el estado ordenador garantía de su seguridad y por lo tanto la ley e lo que resulta este criterio no tiene nada de novedoso.

e) TEORIAS MODERNAS tres son las opiniones que se incluyen dentro de este rubro, en donde se creo para satisfacer los intereses individuales y colectivos.

a) La que encuentra el fundamento de la propiedad en la personalidad humana, refiriéndose en este derecho es una proyección del hombre encaminada ala conservación de su existencia. Prisco, señala que es una exigencia ineludible de la naturaleza humana y del destino del hombre.

b) “LEROY BEAULIAU, CIMBALU Y DAGNANO atribuyen a la propiedad la misión de reforzar al individuo en su lucha por la existencia y la justifican exclusivamente en atención a la utilidad o servicio que reportan a la sociedad.

c) Una ultima posición sobre la que Puig Peña advierte que es la mantenida por la generalidad de los civilistas modernos admitida por la iglesia en la encíclica de León XII, fundamenta la propiedad en la triple manifestación humana individual y familiar y social que precisa”, La apropiación de las cosas del mundo exterior útiles a la subsistencia y progreso de unos y otros”.

SENTIDO SOCIAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD:

Se encuentra fundamentado en alcanzar el progreso individual y el desarrollo nacional. En el artículo 39 de la CPRG. Queda establecido “Se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley. El estado garantiza el ejercicio de este derecho y deberá crear las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el progreso individual y el desarrollo nacional de todos los guatemaltecos”.

FACULTADES DE INTEGRAR EL DERECHO DE PROPIEDAD:

La doctrina las estudia como simples manifestaciones de la plenitud general que constituye la propiedad dividiéndolas en dos tipos.

 FACULTADES DE DISPOSICIÓN

 FACULTADES DE USO Y APROVECHAMIENTO:

a) FACULTADES DE DISPOSICIÓN: Las que se bifurcan en dos clases

 FACULTADES DE DISPOSICIÓN: (Strictu sensu) Referidos a la potestad del propietario de enajenar sin obstáculos de ninguna naturaleza los bienes sobre los que ejercen su derecho. Enajenar es transmitir es hacer ajeno lo que es mío, y se puede transmitir por negocios entre vivos, mortis causa, en forma onerosa o bien gratuita aunque en la actualidad se ha restringido el sentido de este termino hasta limitarlo a las transmisiones.

 FACULTAD DE GRAVAR: Gravar es imponer un limitación sobre un bien a efecto de garantizar con ello el cumplimiento de una obligación. Todo propietario en virtud de un acto volitivo puede imponer gravámenes sobre sus bienes, ora muebles (prenda), ora inmuebles (hipoteca).

b) FACULTADES DE USO Y APROVECHAMIENTO:

Estas facultades comprenden el uso, que es la utilización de los bienes de acuerdo a su naturaleza para la satisfacción de las necesidades humanas y el aprovechamiento que es el disfrute de los beneficios o frutos que produzca un bien.

EXTENSION Y LIMITACIONES DE LAS FACULTADES DOMINICALES Y EN PARTICULAR DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

La legislación tiende a poner limitaciones cada vez más numerosas se encuentran dos categorías de limitaciones legales. Una de interés social y otras veces las limitaciones a la propiedad derivan de las relaciones de vecindad.

a) LIMITACIONES DE INTERES SOCIAL:

Tienen mayor trascendencia y entre ellos se puede señalar los derivados de no destruir propiedades agrícolas, industriales etc. Las circunstancias o normas en la cual se gravan tierras ociosas.

La máxima limitación estriba en su expropiación, por ello queda establecida en el artículo 40 de la constitución Política de la Republica de Guatemala y 467 del Código Civil, que únicamente en casos concretos y por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público debidamente comprobadas, previa indemnización.

b) LIMITACIONES DERIVADAS DE RELACIONES DE VECINDAD:

Entre estas se encuentran:

• La prohibición de hacer excavaciones que lesionen al vecino (Art. 474 C.C.)

• Obligación del propietario de establecer limites de su propiedad (Art. 475C.C.)

• Prohibiciones de algunas edificaciones y plantaciones si no se sujetan a condiciones especiales ( Art. 477)

• Prohibición que realizar actos que lesionen las paredes divisorias entre vecinos (Art. 478 C.C.).

PROPIEDAD DEL SUELO, SOBRE SUELO, Y EL SUBSUELO.

SUELO: Capa superior de la corteza terrestre, capaz de sostener vida vegetal.

SOBRE SUELO = Suelo que se pone sobre otro.

EL SUBSUELO: Terreno que está debajo de la capa laborable superficial.

Con esta propiedad ocurre los mismos pues el propietario necesita sembrar, hacer cimientos, excavaciones y por eso la propiedad del subsuelo es hasta donde sea útil dentro de estas excepciones, como las de los hidrocarburos y riquezas arqueológicas.

5. MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

• DEFINICIÓN

• CLASIFICACION

ORDINARIOS Y DERIVATIVOS

A TITULO UNIVERSAL Y A TITULO PATICULAR

A TITULO GRATUITO Y A TITULO ONEROSO

INTER VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTE.

DEFINICIÓN:

Son aquellos hechos jurídicos a los cuales la ley reconoce la virtud de hacer surgir el dominio de un determinado sujeto.

Clasificación:

Existen Diversas clasificaciones de los modos de adquirir la propiedad, pero aún ninguna parece haber alcanzado el relieve de la tradicional, extendiéndose por el modo de adquirir el acto o hecho jurídico cuyo efecto según la ley es la transmisión de la propiedad y de los derechos reales en generales que los dividen en:

a. originarios:

• La actividad creadora del hombre

• La ocupación

• La accesión

b. derivativos:

• A titulo universal

• A titulo particular

• A titulo oneroso

• A titulo gratuito

• A titulo Inter. Vivos

• A titulo mortis causa o por causa de muerte.

A. ORGINARIOS:

Es cuando el adquiriente no recibe derechos de ninguna otra persona sea porque en el momento de la adquisición el bien adquirido nunca fue o no era más el objeto de un derecho preexistente o bien porque la ley suprime o transforma en beneficio del nuevo adquiriente el derecho preexistente.

Dentro de los modos originarios aparecen en primer término aquellos que dan lugar a un derecho primigenio sobre el bien adquirido y que son:

• La actividad creadora del hombre

• La ocupación: que consisten esencialmente en el hecho de tomar una cosa no perteneciente a nadie, con la intención de adquirir la propiedad (res nullius).

• La accesión: es un modo de adquirir basada en la incorporación de elementos extraños a las cosas de nuestra propiedad. Puede ser de mueble o inmueble natural o artificial.

B. DERIVATIVOS

Implica la transmisión de un derecho preexistente por un autor a un sucesor. En cuanto a los modos derivativos de adquirir el dominio, existen cuando un derecho correspondiente a determinada persona es transmitido a otra en virtud de un titulo legal esta transmisión puede operarse de diversas maneras:

1. A TITULO UNIVERSAL: SE da cuando la titularidad de un patrimonio es subrogado totalmente por una persona. Como esta substitución no puede tener efecto por negocios entre vivos solo puede realizarse por causa de muerte, es decir este tipo de transmisión solo opera a través de la sucesión mortis causa.

2. A TITULO PARTICULAR: Este modo de adquisición esta referido a cosas concretas y no a universalidades por lo que es el medio generalizado en las relaciones jurídicas de tráfico, puede ser mortis causa como los legados o bien por negocio entre vivos como la compraventa o la permuta.

3. A TITULO ONEROSO: Las adquisiciones a titulo oneroso se producen cuando la parte transmitiente recibe a cambio una compensación de índole económica que le permite mantener el equilibrio de su patrimonio.

4. A TITULO GRATUITO: Surge cuando a cambio del bien sin recibir ninguna prestación a cambio en el animo de la persona que cede un bien hay un animo de liberalidad como consecuencia aumenta el patrimonio del que recibe y disminuye el patrimonio cedente.

5. ATITULO INTERVIVOS: Se realiza durante la vida de las personas de los sujetos interesados en este sentido encontramos todos aquellos actos propios del tráfico mercantil, cualquier acto jurídico que represente una transmisión del dominio de derechos sujetos durante su vida se producen aquí.

6. POR CAUSA DE MUERTE: El presupuesto esencial para que tenga lugar es que el titular de los bienes muera esto nos lleva ala teoría de la herencia de la sucesión.

6. DE LA OCUPACIÓN

DEFINICIÓN

NATURALEZA JURÍDICA

ELEMENTOS

COSAS SUSCEPTIBLES DE OCUPACIÓN

REGULACIÓN LEGAL

DEFINICIÓN:

De Diego: Es la aprehensión de una cosa corporal que no tiene dueño, con animo de adquirir la propiedad.

Castan: ES el modo de adquirir la propiedad que consiste en la aprehensión material de una cosa que no tiene dueño con el objeto de hacerla propia.

La ocupación es un modo de adquirir una cosa no perteneciente a nadie por la toma posesión de ella, efectuada con intención de convertirse en su propietario.

NATURALEZA JURIDICA:

ELEMENTOS:

a. ELEMENTO FORMAL: Que consiste en la aprehensión de una cosa.

b. ELEMENTO REAL: Que la cosa no debe pertenecer a nadie debe ser res nullius (Que no tenga dueño).

c. ELEMENTO PERSONAL: Que radica en la intención de la persona de incorporar el bien ocupado a su patrimonio.

COSAS SUSCEPTIBLES DE OCUPACIÓN:

En la legislación guatemalteca, solo los bienes muebles son objeto de ocupación de acuerdo con lo que establecen los artículos 589 y 590 del Código Civil.

En nuestro código la ocupación implica las siguientes situaciones:

a) HALLAZGOS DE TESOROS: La regla general es que el tesoro pertenece al que lo descubre (artículo 592). Si el terreno es ajeno puede darse cualquiera de los siguientes casos: a) Si se descubre fortuitamente, entonces la mitad es del dueño del terreno y la otra mitad del descubridor (artículo 592). B) Si el descubridor se encuentra en terreno ajeno, pero el tesoro no fue encontrado fortuitamente y no existía permiso del dueño para la búsqueda el tesoro corresponde por entero a este último (artículo 592). C) Si se descubre con permiso del dueño entonces se distribuye como en el primer caso.

b) HALLAZGOS DE BIENES MOSTRENCOS: Bienes mostrencos son “Los muebles o semovientes que se encuentran perdidos o abandonados sin saberse de su dueño. Se denominan mostrencos por cuanto se deben mostrar o poner de manifiesto y pregonar para que pueda su dueño saber mostrar o poner de manifiesto y pregonar para que pueda su dueño saber el hallazgo y reclamarlos si no los hubiera abandonado. Por extensión se llaman también mostrencos los inmuebles vacantes y sin dueño conocido...” El decreto gubernativo 1835 establece el procedimiento para el caso de hallazgo de bienes mostrencos que es –de manera muy general- el siguiente a) Quien encuentre un mueble o semoviente abandonado lo presentará a la autoridad municipal más próxima. B) La autoridad de merito lo hace del conocimiento público y señala un término de 8 días al cabo del cual si no se presenta el interesado se pone a la venta en pública subasta. c) La venta se hace bajo la base de un avalúo y el dinero se tiene en reserva para cuando aparezca el dueño y en caso de que este no se presente ingresa a los fondos municipales y de beneficencia por mitad. D) si aparece el dueño y recobra lo perdido está obligado al pago de los gastos y abandonar a quien lo halló el diez por ciento del valor de la cosa o del producto de la venta (articulo 597 C.C.).

c) APROPIACIÓN DE LOS ANIMALES BRAVIOS O SALVAJES POR MEDIO DE LA OCUPACIÓN Y LA CAZA: Lo concerniente a este tipo de ocupación esta regulado del artículo 600 al 605 de nuestro Código Civil, así como también en el Decreto Gubernativo 1235, Ley de Piscicultura y Pesca.

LA CAZA: El cazador es propietario, por ocupación de lacaza que ha hecho y de la cual se ha amparado son distinguir si el hecho ha ocurrido en su terreno o en un terreno ajeno. Lo mismo sucede si la captura de la caza se efectúa sin permiso pero en la época en que la caza esta permitida.

LA PESCA: La captura de peces y demás animales que habitan en las aguas es también un caso de ocupación.

La pesca marítima, realizada en el mar o en las corrientes de agua que se vierten en el hasta los limites de la inscripción marítima. Es libre es decir todo el mundo puede dedicarse a ella únicamente con la obligación de respetar la leyes que fijan el periodo de pesca y la prohibición que determinan el uso de los cohetes y los procedimientos prohibidos.

La pesca fluvial; en las corrientes de agua navegable y flotables el derecho de pesca pertenece al estado a los ribereños a cada quien en la longitud de su propiedad sin embargo es difícil saber a quien pertenece el producto pescado.

RECOLECCION DE LOS PRODUCTOS DEL MAR:

La cosa que el mar arroja a la costa pertenecen al primer ocupante es decir, una concha el ámbar, el coral, algas. Etcétera.

7. LA ACCESIÓN:

DEFINICIÓN

NATURALEZA JURÍDICA

CLASES

• DISCRETA

• CONTINUA

- DE MUEBLE A INMUEBLE

- DE INMUEBLE A INMUEBLE

- DE MUEBLE A MUEBLE

DEFINICIÓN:

De diego la define diciendo que es el derecho “Que compete al dueño de una cosa sobre lo que esta produzca y a ella se incorpore a una más o menos inmediatamente en calidad de accesorio y de un modo inseparable”.

Se llama accesión, al derecho en virtud del cual el propietario de una cosa adquiere la propiedad de todo lo que natural o de una cosa adquiere la propiedad de todo lo que natural o artificialmente se une o incorpora a su cosa. Así se dice que el propietario de un terreno es propietario también por medio de la accesión de los materiales empleados en una construcción sobre el mismo terreno.

La palabra accesión designa también la cosa accesoria unida a la principal en cuyo provecho se realiza la acción puede ser mueble o inmueble siendo la accesión unas veces de fenómeno natural.

NATURALEZA JURÍDICA:

Tampoco ha existido unanimidad en la doctrina acerca de este instituto jurídico y entre los mantenedores de la extensión de la propiedad antigua y la adquisición de la propiedad nueva, se mantienen como extremas las posiciones siguientes:

• La que considera la accesión como un modo originario de adquirir “secumdum quid” propio del derecho romano.

• La mantenida por los tratadistas modernos y que siguen los Códigos franceses, italiano, alemán, portugués, austriaco y otros, que la reputan como una simple consecuencia o facultad del dominio.

No faltan posiciones eclécticas que distinguen entre una y otra para calificar como lo hace Azcarate de realización del fin natural de la propiedad discreta y como un autentico modo de adquirir, la continua.

CLASES

• DISCRETA: Es la que tiene lugar en virtud de las fuerzas internas de la misma cosa y va de adentro hacia fuera.

El Código Civil, establece en el artículo 655 “Los frutos naturales y civiles pertenecen al propietario de la cosa que los produce.

a. Frutos naturales: Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías de los animales y demás productos que se obtengan con o sin la industria del hombre Art. 655 C.C.

b. Frutos Civiles: Aquellos que no son productos espontáneos de las cosas si no que surgen por las relaciones jurídicas entre personas y cosas sobre un bien determinado.

• CONTINUA:

Es la incorporación de un bien a otro por fuerzas exteriores a la cosa misma, y va de afuera hacia dentro. Puede realizarse en forma natural y artificial. Existen tres clases de acciones continuas.

• Accesión de inmueble a inmueble

• Accesión de muebla a inmueble

• Accesión de mueble a mueble.

a) ACCESIÓN DE INMUEBLEA A INMUEBLE:

Estas son originadas por las acciones de aguas o por los ríos a su vez se sub. Clasifican

LA AVULSIÓN: Es lo que la fuerza del río arranca y arrastra de un campo en una avenida repentina y lo lleva a otro campo interior o a la ribera opuesta cuando sea de tanta consideración que pueda conocerse y distinguirse ya consiste en árboles ya en alguna porción de terreno. Nuestro Código es limitativo en lo que respecta a esta figura pues únicamente la refiere ala segregación de una porción de terreno de una ribera que es transportada a una heredad limítrofe o inferior (artículo 676).

ALUVION: Consiste en el aumento de terreno que el río va incorporando paulatinamente a las fincas ribereñas. Nuestro Código esta acorde a la concepción doctrinaria la que es recogida en el artículo 679

MUTACIÓN DE CAUSE: Los causes de los ríos que queden abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas pertenecen a los dueños de los predios ribereños en toda la longitud respectiva. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras (Art. 673 C.C.)

FORMACIÓN DE ISLA: La isla que por sucesiva acumulación de arrastres superiores se van formando en los ríos, pertenecen a los dueños de las márgenes si la isla se hallase en medio del río, dividiéndose entonces longitudinalmente por mitad. Si una sola isla así formada distrae de un margen más que de otra será únicamente y por completo dueño suyo el de la margen más cercana (artículo 678 C.C.)

a) ACCESIÓN DE MUEBLE A INMUEBLE: Dentro de este rubro aparecen:

• LA EDIFICACIÓN

• LA PLANTACIÓN

• LA SIEMBRA

Lo relativo a este tipo de accesión esta regulado por nuestra ley civil sustantiva del artículo 658 al 668 del Código Civil.

c) ACCESIÓN DE MUEBLE A MUEBLE: dentro de este tipo de accesión aparecen las siguientes figuras.

LA ADJUNCION: Se denomina también conjunción, consiste en la unión de dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola, pero con la posibilidad de separarlas o de que subsistan después con independencia (Articulo 689 C.C.)

LA ESPECIFICACIÓN: Existe este modo cuando una persona transforma mediante la acción de su trabajo un bien de ajena pertenencia Ripert y Boulanger refiere que la especificación fue objeto de prologada discusión entre proculeyanos y sabinianos concluyéndose en que si el valor de la obra rebasa el de la materia prima se opera una perdida del derecho del propietario de la cosa transformada”. Artículo 698 C.C.)

LA CONMIXTION: Constituye uno de los modos de adquirir el dominio por accesión mediante la mezcla de varias cosas sólidas o liquidas de la misma o distinta especie pertenecientes a diversos dueños. A mezcla de cosas sólida se le denomina conmixtión y a la de líquidos confusión”. En nuestro Código está contenida esta figura en el artículo 690

Modernamente se dice que existen dos tipos de accesión, la relativa a la producción de frutos que se conoce como discreta y la que se refiere a la unión o incorporación que se identifica como continua. La segunda que es en realidad la accesión propiamente dicha puede ser natural según que la incorporación se produzca por fuerzas naturales artificial cuando es producida por el hombre. Cuando referimos que la accesión es un modo originario de adquirir la propiedad debe entenderse tal señalamiento referido a la accesión natural que es la que modifica la consistencia de un inmueble mediante un fenomenito físico. Ejemplo La formación de una isla o bien el aluvión.

8. LA POSESION

• DEFINICIÓN

• ELEMENTOS

- CORPUS

- ANIMUS

• NATURALEZA JURÍDICA

- TEORÍA SUBJETIVA

- TEORÍA OBJETIVA

• MEDIOS DE PROTECCIÓN POSESORIA (INTERDICTOS Y ACCION PUBLICA)

• VICIOS DE LA POSESION

• EFECTOS JURÍDICOS DE LA POSESION

• TITULACION SUPLETORIA (INSCRIPCIÓN DE LA POSESION)

DEFINICIÓN:

Es una situación jurídicamente tutelada por cuya virtud una persona tiene una cosa o ejercita un derecho de tal forma que actúa sobre los mismos como si fuera si titular verdadero.

El artículo 612 Código civil establece. Es poseedor el que ejerce sobre un bien todas o algunas facultades inherentes al dominio.

La posesión es un estado de hecho que consiste en detentar una cosa de una manera exclusiva y en efectuar sobre ella los mismos actos materiales de uso y de goce como si no fuera su propietario.

ELEMENTOS:

En cuanto a los elementos constitutivos de la posesión, podemos indicar que según la doctrina tradicional que heredamos del derecho romano, la posesión se compone de dos elementos uno material llamado hábeas y el otro intencional llamado Animus.

a. CORPUS: Detención de una cosa bajo el poder de una persona representa un acto material tradicionalmente es el conjunto de actos materiales de goce y uso de la cosa. Este es el conjunto de hecho que constituyen la posesión. Son actos materiales de detentación, de uso, de goce, de transformación ejecutados sobre la cosa En cuanto a los actos jurídicos tales como el arrendamiento o la venta no pueden servir para constituir el elemento corporal de la posesión, pues estos actos son posibles por parte de una persona que no posee; no es necesario ser poseedor para arrendar o para vender, el contrato es valido solamente que su ejecución no sea posible. Estos contratos recaen sobre el derecho de propiedad y no sobre la cosa. En todo caso podría venderse o arrendarse el derecho lo cual no constituye un elemento corporal.

b. ANIMUS: Es la intención de comportarse como que si fuera propietario de la cosa es decir, el animo de conservar la cosa para si mismo. Es un elemento de carácter subjetivo intelectual o psicológico.

De acuerdo a la opinión del derecho francés dominante el animus o elemento incorpóreo es la intención del que posee de obrar por su propia cuenta. Así se le llama animus domini. Estas expresiones, inventadas para formular los principios romanos sobre la posesión no son romanos; no se encuentran en los autores, que reducen este elemento intencional a lo simple voluntad de ejercer sobre la cosa el poder físico llamado posesión.

El animus se presume. Cuando una persona detenta materialmente una cosa, no tiene que probar que actúa por su propia cuenta y que realmente es poseedora. A su adversario toca probar que no tiene más que una simple detentación y que solo es poseedor por cuenta ajena.

• NATURALEZA JURÍDICA:

TEORÍA SUBJETIVA: Tradicionalmente se han señalado dos elementos integrantes de la posesión son:

• La tendencia de la cosa (Elemento objetivo material)

• Comportarse como su fuera el propietario es decir animo de conservar la cosa para si (elemento subjetivo intelectual o psicológico).

De acuerdo con la teoría subjetiva o clásica, el animus domine, es el derecho fundamental y soberano que da origen a la posesión es el creador de la posesión. De manera que la posesión de una cosa, además de necesitar la simple tenencia exige la intención de comportarse como si fuera el propietario de la misma.

CRITICA:

La dificultad de la prueba. Es difícil demostrar que se tiene el Animus domine, la intención del poseedor de conservar la cosa para sí.

TEORÍA OBJETIVA

Esta teoría combate a la teoría subjetiva dice que la voluntad del poseedor no tiene el poder absoluto que le atribuye a la teoría clásica en lo relativo a la posesión.

Que existe posesión siempre que se tenga poder físico sobre una cosa de acuerdo con su destino. Esta teoría no descarta el elemento subjetivo, únicamente le da preponderancia al elemento objetivo a los actos materiales de la posesión.

La teoría objetiva considera que el elemento subjetivo es inherente a la posesión. De aquí que la prueba del elemento subjetivo queda superada, pues, se necesita solo el elemento objetivo para probar que el elemento subjetivo esta implícito en esa situación. Art. 612 del código civil acepta la teoría objetiva o moderna.

MEDIOS DE PROTECCIÓN POSESORIA (INTERDICTOS Y ACCION PUBLICIANA)

INTERDICTOS: Tienen por objeto el limitar para retener y recobrar sin embargo tienen algunas limitaciones.

• Solo proceden sobre bienes inmuebles

• No afectan las cuestiones de propiedad ni de posesión definitiva

• En ellos no se resuelven cosa alguna sobre propiedad.

SE DA ASÍ:

1. Interdicto de amparo o de tenencia

2. Interdicto de despojo

3. Acción Publiciana

INTERDICTO DE AMPARO O DE TENENCIA:

Llamado también interdicto de retener. Es la acción o juicio sumarísimo que se plantea para amparo y retención en la posesión que ya tenemos, y que se perturba por otro. (Art. 255 CPCYM).

INTERDICTO DE DESPOJO:

Llamado también interdicto de recobrar. Es un juicio posesorio sumarísimo que tiene por objeto integrar y reponer inmediatamente en la posesión o tenencia de una cosa al que gozaba de ella, de la cual otro le ha despojado violenta o clandestinamente por su propia autoridad (Art. 253 CPCYM).

ACCION PUBLICIANA:

Compete al que pierde lo poseído con buena fe, sin haberlo prescrito todavía, contra cualquiera que tenga tales cosas o bienes, salvo su verdadero dueño, en el derecho moderno es muy dudosa la subsistencia de esta acción; ya que no existe propiedad de diversas categorías, si bien puede amparar aún al poseedor de buena fe contra el tercero de peor condición jurídica.

VICIOS DE LA POSESION:

Son situaciones en que la posesión no puede conducir a uno de los efectos fundamentales, cual es el de adquirir la propiedad por prescripción positiva. Cuando existen esos vicios hacen perder su eficacia jurídica a la posesión.

Estos son vicios son:

• Discontinuidad

• Violencia

• Clandestinidad

• Mala fe

DISCONTINUIDAD: A diferencia de la continuidad que es la sucesión irregular de los actos materiales que constituyen el uso y goce de la cosa.

El Código Civil en el artículo 630 dice “Existe discontinuidad en la posesión, cuando la cosa poseída se abandona desampara por mas de un año, o antes, expresa o tácitamente se manifiesta la intención de no conservarla.

VIOLENCIA: Representa llegar a poseer una cosa por las vías de hecho. Art. 631 del Código Civil.

CLANDESTINIDAD: El artículo 632 establece, “... y clandestina, la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella.

MALA FE: El artículo 629 del código civil, expresa: “El poseedor de mala fe esta obligado a la devolución del bien que ha poseído y de sus frutos, o el valor de estos estimados al tiempo que los percibió o los debió percibir y a responder de la perdida o deterioro de la cosa, sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que pruebe que tal perdida o deterioro se habría causado aunque la posesión la hubiere tenido el propietario.

EFECTOS JURÍDICOS DE LA POSESION:

• Es una institución que se encuentra protegida por si misma a través de través de las acciones posesivas.

• Conduce a una presunción de la propiedad (sobre todo de los bienes muebles).

• Conduce a adquirir la propiedad mediante la prescripción positiva, es decir mediante el transcurso de cierto tiempo.

TITULACION SUPLETORIA (INSCRIPCIÓN DE LA POSESION)

El artículo 633 del Código Civil establece acerca de la posesión de bienes inmuebles. Tratándose de bienes inmuebles la posesión por diez años, con las demás condiciones señaladas en el artículo 620 da derecho al poseedor para solicitar su titulación supletoria a fin de ser inscrita en el Registro de la Propiedad”.

Asimismo en el artículo 634 “Las diligencias de titulación supletoria deberán sujetarse al procedimiento que señala la ley respectiva, y la resolución aprobatoria de las mismas es el título para adquirir la propiedad”. Fue por tal razón creada la ley de Titulación supletoria decreto número 49-79.

IMPORTANTE:

1. Usucapión reconocida como medio de obtenerla propiedad y pleno dominio de los bienes por el transcurso del tiempo se hace efectiva al inscribir el inmueble mediante el titulo supletorio.

2. No podrá titularse un inmueble cuyas medidas lleguen a 45.125 hectáreas o una caballería.

3. Es competente el Juez de primera instancia, Civil del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble.

4. Únicamente puede ser obtenida la titulación supletoria por guatemaltecos de origen.

5. Es un trámite voluntario tiene sus propios plazos y procedimientos sin embargo se tramita en un juicio ordinario.

6. El artículo 3º. De la Ley de titulación supletoria establece cuales inmuebles está expresamente prohibidos para titular.

RECURSOS:

Corresponde contra las resoluciones que denieguen o suspendan el trámite que apruebe o deniegue finalmente el titulo procede el recurso de apelación.

9. DERECHOS REALES DE GOCE:

• USUFRUCTO

• USO

• HABITACIÓN

USUFRUCTO:

El usufructo es una figura muy peculiar puesto que su construcción jurídica esta asentada en los derechos reales y su esfera de influencia involucra el derecho de familia y el de sucesiones Nació en Roma motivado por la necesidad de que toda mujer al enviudar estuviese en posibilidades para continuar viviendo dentro del “status Económico” que le correspondía sin que se le nombrara heredera en perjuicio de sus hijos tal connotación pervive todavía en el derecho moderno.

Paulo celebre jurisconsulto romano, definió el usufructo diciendo que es el derecho de usar y disfrutar de las cosas ajenas salva su substancia (ius alienes rebus utendi, fruendi salvar rerum substancia). La doctrina moderna no se ha apartado de esta concepción y así

DEFINICIÓN:

Colin y Capitant definen el usufructo como el derecho de gozar las cosas en que otro tiene la propiedad como el propietario mismo pero con la obligación de conservar la substancia”.

Rojina Villegas refiere que “El usufructo es el derecho de usar de las cosas de otro y de percibir sus frutos sin alterar la sustancia de ellas porque es un derecho sobre un cuerpo y si el cuerpo se destruye queda necesariamente destruido el derecho” y finalmente Puig Peña recogiendo la definición del Código Civil Francés enuncia “El usufructo de derecho a disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia.

NATURALEZA JURÍDICA, ELEMENTOS Y CLASIFICACION DEL USUFRUCTO:

NATURALEZA JURÍDICA:

Respecto a su naturaleza jurídica la controversia, como se estableció social en su inclusión ya en las servidumbres, ya como un derecho real independiente, orientándose tanto la doctrina como la mayoría de legislaciones por esta ultima posición iniciada a partir de la Revolución Francesa.

ELEMENTOS:

En cuanto a los elementos constitutivos del usufructo, estos pueden ser de dos categorías:

a) Elementos subjetivos o personales: A través de este derecho real el propietario concede a otra persona individual o jurídica la facultad de usar y disfrutar el bien con la certidumbre de que su derecho alanzará de acuerdo a las estipulaciones bajo que las que se constituya el usufructo nuevamente plenitud al concluir este.

El dueño de la cosa recibirá en esta virtud el obre de nudo propietario y a la persona a cuyo favor se constituye se le denomina usufructuario.

b) Elementos objetivos o Reales: El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes tanto muebles como inmuebles corporales e incorporales es decir el usufructo puede recaer sobre bienes y derechos acerca de estos debe decirse que para que la constitución proceda no deben ser personalísimos o intrasmisibles.

CLASIFICACIÓN DEL USUFRUCTO:

POR LA PERSONA:

• Simple: El que es atribuido a una sola persona

• Múltiple: Que es atribuida a varias y que a su vez puede ser:

 Simultaneo: Este tipo de usufructo surge con la herencia y motiva el goce actual de varias personas constituyendo asimismo una comunidad que determinara la conjunción de derechos y obligaciones.

 Sucesivo: Este usufructo es aquel en el cual varias personas entran en el goce unas después de otras

POR LAS COSAS

 Propio o normal: Cuando recae en cosas no consumibles.

 Impropio o anormal: (cuasi-usufructo). Si recae sobre cosas consumibles.

 Singular: Si recae sobre cosas determinadas.

 Universal: Si recae en un patrimonio.

PO EL OBJETO:

 Usufructo sobre cosas: Todas las cosas que estén en el comercio de los hombres y que sean susceptibles de producir un goce o bien una utilidad pueden ser objeto de usufructo.

 Usufructo sobre derechos: Puede constituirse este tipo de usufructo siempre que los derechos no sean personalísimos o intransmisibles.

POR SU ORIGEN:

 Legales: Los constituidos por la ley.

 Voluntarios: Los constituidos a través de actos volitivos ínter vivos (contrato) o mortis causa (testamento).

POR DURACIÓN:

 Vitalicios: que son la regla general, comprenden el tiempo de vida del usufructuario.

 A plazo: Aquel en el cual se establece un determinado tiempo por el cual el usufructuario gozara del bien.

LOS FRUTOS SU USO Y APROVECHAMIENTO:

El usufructuario a quien se ha concedido el aprovechamiento de un bien, tiene consecuentemente derecho sobre los frutos que se perciban, esto incluye la notable particularidad de disposición que le permite ceder o bien enajenar su derecho. En la actualidad solamente se distinguen dos clases de frutos:

c. Frutos Naturales: Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías de los animales y demás productos que se obtengan con o sin la industria del hombre “(Art. 656 C.C.)

d. Frutos civiles: configurados por los rendimientos que se obtienen de una cosa o de un derecho mediante una relación jurídica dirigida a la alteración de tales rendimientos

EXTINCION DEL USUFRUCTO:

El Código Civil regula en el artículo 738 los hechos que dan lugar a la conclusión del usufructo y que son los siguientes:

a. La muerte del usufructuario.

b. por vencimiento del plazo por el cual se constituyo o por realizarse la condición resolutoria a la cual estaba sujeto el usufructo.

c. Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona.

d. Por prescripción

e. Por renuncia del usufructuario.

f. Por la pérdida de la cosa usufructuada.

g. Por la anulación del derecho del que se constituyo el usufructo.

USO:

Es un derecho real, temporal, por naturaleza vitalicio para usar de los bienes ajenos sin alterar su forma ni substancia y de carácter intransmisible.

El artículo 745 del Código Civil establece “El uso da derecho de servirse de cosa ajena o de aprovecharse de los frutos de ella en cuanto basten para las necesidades del usuario y las de su familia.

El derecho de uso es que consiste en servirse materialmente de una cosa según su naturaleza para el placer o provecho personal de su titular teniendo el usuario la posibilidad de disfrutar de los mismos derechos que en el usufructo de gozar y disponer de la cosa pero únicamente hasta el monto que alcance a satisfacer sus necesidades particulares y las de su familia.

ELEMENTOS:

• ELEMENTOS REALES: El uso puede recaer sobre cualquier clase de cosa mueble o inmueble, fructífera o no fructífera siempre que este en el comercio de los hombres y sea ajena.

• ELEMENTOS PERSONALES:

- Nudo Propietario: Es el propietario de la cosa gravada con el uso

- Usuario: El titular de este derecho.

• ELEMENTOS FORMALES: Se debe tener en cuenta la clase de acto constitutivo según se trate de actos Inter. Vivos o mortis causa. Como nota sobresaliente doremos que estos derechos no suelen constituirse por disposición de la ley.

HABITACIÓN:

DEFINICIÓN:

Es el derecho real el derecho de utilizar una finca urbana para habitar gratuitamente algunas piezas de una casa.

El artículo 746 del Código civil indica el contenido de este derecho: La habitación se limita a lo que sea necesario para quien tiene el derecho y para su familia aún cuando no la haya tenido en el momento de constituirse tal derecho.

ELEMENTOS:

• ELEMENTOS REALES: La habitación solo puede recaer sobre los edificios y el no pagar el alquiler de los mismos, es su característica más sobresaliente. ELEMENTOS PERSONALES:

- Nudo Propietario: Es el propietario de la cosa gravada con el uso

- Habitacionista: El titular de este derecho.

• ELEMENTOS FORMALES: Se debe tener en cuenta la clase de acto constitutivo según se trate de actos Inter. Vivos o mortis causa. Como nota sobresaliente diremos que estos derechos no suelen constituirse por disposición de la ley.

10. EL DERECHO DE SERVIDUMBRE

DEFINICIÓN:

a) Servidumbre es un derecho real que se constituye gravando una cosa con la prestación de servicios determinados en provecho exclusivo de persona que no es su dueño o de finca que corresponde a otro propietario (De Diego).

b) Servidumbres son los derechos limitados de goce sobre cosa ajena, pertenecientes a inherentes a una persona o un feudo.

c) Servidumbre es el gravamen impuesto sobre un predio para uso de otro predio de distinto dueño o para utilidad pública o comunal (Art. 752 C.C.).

d) Las servidumbres son gravámenes reales que se imponen a favor del dueño de un predio y a cargo de otro fundo propiedad de distinto dueño para beneficio o mayor utilidad del primero (Puig Peña)

NATURALEZA JURÍDICA

Existen dos escuelas, una de ellas consideraba el derecho de servidumbre como una forma de medianeria y la otra lo consideraba como una forma de copropiedad. Actualmente la mayoría de los autores concluyen y participan de la teoría que indica que la servidumbre es un derecho real de goce.

CONSTITUCIÓN:

A) POR DETERMINACIÓN DE LA LEY: Las servidumbres que surgen en virtud de la ley reciben el nombre de legales o forzosas pueden ser constituidas en razón de utilidad pública como lo considera en su párrafo primero el artículo 280 al relacionar el acueducto objeto en atención a un interés particular, como lo consigna el articulo 786 al referirse el derecho del predio enclavado, Castan aludiendo el caso del inmueble rodeado de otros que no le permitan la salida a la vía publica estima que bajo estas circunstancias. La servidumbre se constituye en realidad por adjudicación”. Las servidumbres legales contenidas en nuestra legislación son las siguientes: a) Las de acueducto, cuya naturaleza legal se infiere del contenido del artículo 760 b) La de paso (artículo 786) c) La de comunicación (artículo 796); d) La de conducción de energía eléctrica (artículo 797); e) La de desagüe (artículo 790); f) Servidumbre de abrevador y saca de agua (artículo 781); g) Servidumbre de estribo (artículo 778).

B) POR DETERMINACIÓN DE LA VOLUNTAD HUMANA: La ley consigna en su artículo 758 que las servidumbres pueden surgir en virtud de la voluntad de los particulares, estableciendo para el efecto de su procedencia que las personas interesadas tengan capacidad para disponer de sus bienes. Al hablar de voluntad humana debemos traer a cuenta que esta puede ser manifestada a través de formas o bien a través de una disposición de última voluntad.

C) POR PRESCRIPCIÓN: Al tenor del artículo 805 las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por prescripción y por si no fuera clara la exclusión contenida en esta norma la siguiente (artículo 806) establece taxativamente que las continuas no aparentes y las discontinuas no pueden adquirirse de este modo. Las servidumbres originadas de esta manera implica que quien las trata de adquirir debe encontrarse en posesión de las mismas y tal circunstancia debe traducirse en actos que revelen su ejercicio Rojina Villegas ejemplifica lo referido diciendo “... Se habrán de ejecutar actos por el dueño del predio que será dominante consistente en pasar como si ya estuviera constituida la servidumbre y ese ejercicio debe ser continuo pacífico y público”. El término de prescripción en nuestra ley es de diez años.

CLASIFICACION DE LAS SERVIDUMBRES

1. POR SU CONTENIDO: La doctrina también les llama por su objeto, indicando que pueden ser positivas y negativas cuando se considera el objeto de las diferentes servidumbres se ve que algunas de ellas autorizan al propietario de la finca dominante a ejecutar directamente, actos de uso sobre la finca sirviente.

• Positivas: Las que confieren a otro propietario una porción de las ventajas resultantes de la propiedad del predio. Ejemplo; pasar o sacar agua, apacentar sus ganados, (pastar, darles pasto), son entonces las servidumbres que consisten en conferir a otro propietario una parte de las ventajas que resultan de la propiedad de la finca.

• Negativas: Son los que impiden los derechos del predio sirviente, privándole parcialmente del uso de su bien o impidiéndole el ejercicio de un derecho unido a su título de propietario. Como observamos son lo contrario al positivo puesto que limitan a paralizar en cierta medida los derechos del propietario de la finca sirviente, ya sea que le retiren en parte el uso de su bien o que le impidan ejercer un derecho inherente a su título de propietario. Por ejemplo la prohibición de construir o hacer diversos trabajos.

2. POR EL USO O EJERCICIO: La doctrina nos indica que pueden llamarse también según caracteres:

• Continuas: Son aquellas cuyo uso es incesante sin la intervención inmediata o actual del hombre. Es decir, aquellas cuyo uso es o puede ser continuo sin necesidad de actos actuales del hombre, en donde su ejercicio no exige actos sucesivos y repetidos de parte del propietario del predio dominante debiéndose a que consisten en un cierto estado de cosas, ventajoso para una de las fincas que una vez establecido dura indefinidamente y procura por si mismo los beneficios de la servidumbre.

Generalmente el estado de los lugares resulta del trabajo de hombre, como en las servidumbres de visa o de acueducto, pero este trabajo no es necesario. La servidumbre de no construir o de no plantar, por ejemplo supone al contrario a ausencia de trabajos y consiste en no modificar la superficie del suelo.

En todo caso, el ejercicio de la servidumbre continua resulta de una situación de hecho, natural o artificial, establecida permanentemente, y se puede decir que cuando el terreno se halla en las condiciones requeridas, la servidumbre se ejerce por si sola, sin la intervención del propietario, el agua que corre en el acueducto la vista de la ventana que deja entrar a la luz.

• Discontinuas: Son las que necesitan de actos actuales del hombre, para poderlas ejercer sin los cuales la servidumbre sería inútil es decir aquellas que tienen necesidad de actos actuales del hombre para ejercerse consistiendo esencialmente en la posibilidad para el propietario del predio dominante, de ejecutar actos sobre el predio sirviente de tal suerte que, en tanto este propietario no actué, no se ejerce la servidumbre y no sirve para nada, tales son las servidumbres de paso, de sacar agua de un pozo.

3. POR LAS EVIDENCIAS DESU EXISTENCIA O POR SU OSTENSIBILIDAD: La doctrina la incluye entre las servidumbres según sus caracteres.

• Aparentes: Cuando se exterioriza por obras tales que se anuncian y están continuamente a la vista con signos exteriores que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas, Es decir, cuando se exterioriza por obras exteriores tales como una puerta, una ventana un acueducto.

• No Aparentes: Cuando no existen signos visibles que revelen su existencia. Es decir cuando no hay indicios de su existencia, por ejemplo una servidumbre de no construir o de no sobrepasar una altura determinada.

- De las servidumbres, continuas y discontinuas , aparentes y no aparentes surgen otras formas de servidumbres que son:

• Continuas y aparentes

• Continuas y no aparentes

• Discontinuas y aparentes

4. POR SU ORIGEN: La doctrina las llama también, según sus fuentes es decir según las diferentes causas de donde se derivan.

• Voluntarias: Son las que se originan por actos potestativos de la voluntad humana a través de contrato o disposiciones de ultima voluntad. También llamadas servidumbres derivadas de acto del hombre por ser los particulares los que constituyen servidumbre por diversos procedimientos (contrato, legado, herencia).

• Legales: Se les denomina también forzosas son aquellas impuestas por al ley, y en las cuales se distinguen dos clases:

a. Legales naturales: que son impuestas por la ley como consecuencia de la natural ubicación de los predios o la situación de los lugares.

b. Legales propiamente dichas: Que son impuestas por la ley en razón de utilidad particular o publica con independencia de la ubicación que tengan los fundos.

5. POR LA NATURALEZA DE LOS PREDIOS:

• Urbana: Cuando se constituye en provecho de un edificio.

• Rústica: cuando se constituye en provecho de un predio sin edificar.

- este punto de vista tiene únicamente valor histórico pero en la actualidad ha perdido relevancia.

EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES:

En cuanto a la extinción de las servidumbres nuestra ley regula lo concerniente a las voluntarias en el artículo 817 y 820 en el que se incluyen en las siguientes causas:

1) Por el no uso: Cuando la servidumbre fuere continua y aparente por el no uso de tres años contados desde el día en que dejo de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición aunque no se haya usado de la servidumbre o si hubo tales actos, pero continua el uso no corre el tiempo de prescripción.

2) Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del sirviente a tal estado que no pueda usarse la servidumbre: si en lo sucesivo los predios vuelven a su estado anterior de manera que pueda usarse de ella, se restablecerá a no ser que hayan transcurrido tres años, o que desde el día que pudo volverse a usar, haya pasado el tiempo suficiente para la prescripción.

3) Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante.

4) Cuando constituida en virtud de un derecho revocable se vence el plazo, cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquel.

5) Las servidumbres legales establecidas por utilidad pública o comunal, se pierden por el no uso de cinco años.

6) Por confusión, cuando la propiedad del predio dominante pasa, por cualquier causa, al propietario del predio sirviente o recíprocamente ya que el propietario no puede tener ninguna servidumbre sobre bienes propios.

REGULACIÓN LEGAL

Artículos. 752 al 821 del Código Civil:

11. DERECHOS REALES DE GARANTIA

• LA HIPOTECA

• DEFINICIÓN

• CARACTERÍSTICAS Y EXTENSIÓN

• FORMALIDADES PARA CONSTITUIRLA

• BIENES Y DERECHOS NO HIPOTECABLES

• CONTENIDO DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ACREEDOR HIPOTECARIA Y DEL DEUDOR

• SUB HIPOTECA ( HIPOTECA DE CREDITO)

• HIPOTECA INMOBILIARIA

• REGULACIÓN LEGAL

DERECHOS REALES DE GARANTIA:

Los derechos reales de garantía tiene similitud con los de mero goce, por cuanto que ambos tienen de común el ser derechos limitativos (iura in re aliens) y se les concibe como desmembraciones de la propiedad que vienen a limitarla.

La diferencia entre ambos grupos de derechos radica en que los de goce tienen por elemento fundante de su naturaleza la idea del disfrute mientras que los de garantía persiguen asegurar el cumplimiento de una obligación.

Los derechos reales de Garantía son en nuestra legislación:

a) La hipoteca; y

b) La prenda.

LA HIPOTECA

DEFINICIÓN:

El artículo 822 del Código establece “La hipoteca es un derecho real que grava un bien inmueble para garantizar el cumplimiento de una obligación”.

Doctrinariamente, la hipoteca es un procedimiento normal de obtener crédito para quien siendo propietario de bienes inmuebles los ofrece en garantía de la devolución de un préstamo o del cumplimiento de una obligación. El término hipoteca es comprensivo de la idea de poner debajo de someter una cosa a otra.

CARACTERÍSTICAS:

1) La hipoteca es un derecho real; mucho se ha dicho en torno a la naturaleza de la hipoteca. Buchel por ejemplo señalaba que debía incluirse dentro de las obligaciones pues sin en estas el polo pasivo esta configurado por el deudor en la hipoteca esta constituido por la cosa que aparece gravada sin embargo la mayoría de las legislaciones la consideran un derecho real así la nuestra que en título V del libro segundo la incluye dentro de los llamados “Derechos Reales de Garantía”.

2) Un derecho de garantía que grava un bien inmueble, aunque como ya se señalo en el derecho moderno se habla ya de hipoteca mobiliaria, descartándose el objeto –mueble o inmueble –como elemento de distinción entre hipoteca y prenda, nuestro Código en su artículo 822 resalta que es un derecho real que grava un inmueble.

3) Es un derecho accesorio necesariamente debe existir el inicio el derecho de propiedad para que luego soporte el derecho real de garantía.

4) La hipoteca es indivisible: esta característica alude a la circunstancia de que mientras no se cancele la garantía hipotecaria subsiste integra sobre todas y cada una de las partes del inmueble. Castan expone que la o indivisibilidad se manifiesta en un triple aspecto:

a. Del lado de crédito ya que mientras subsiste parte del queda integra la hipoteca aunque el crédito se divida entre los herederos del acreedor.

b. Del lado de la deuda toda vez que aunque está se divida entre varios herederos ninguno de estos puede pedir la liberación de la finca mientras la toda la deuda no este pagada y

c. Del lado de los bienes puesto que la garantía, mientras no sea cancelada, subsiste íntegra sobre la totalidad de los bienes hipotecados aunque se reduzca la obligación garantizada y sobre cualquiera parte de los bienes que se conserve aunque la restante haya desparecido”.

EXTENSIÓN DE LA HIPOTECA:

De acuerdo al artículo 830 del código civil la hipoteca se extiende a:

1. A las accesiones naturales y mejoras.

2. A los nuevos edificios que el propietario constituya y a los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados.

3. A los derechos del deudor en los excesos de la superficie del inmueble.

4. A las indemnizaciones que se refieran a los bienes hipotecados, concedidos o debidas al propietario por seguros expropiación o daños y perjuicios.

5. A las servidumbres y demás derechos reales a favor del inmueble.

FORMALIDADES PARA CONSTITUIRLA:

En la constitución de la hipoteca participan tres elementos:

a. Elementos subjetivos:

• Acreedor: o sea el titular del derecho real de hipoteca, que constituye el sujeto activo.

• Deudor: o sea el dueño de la finca hipotecada (sujeto pasivo).

b. Elementos Objetivos:

Son en primer término la obligación que se garantiza con la hipoteca y en segundo término la cosa que se grava para seguridad de la obligación.

c. Elementos Formales:

La hipoteca debe hacerse constar en escritura pública, deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad de acuerdo a lo que establecen los artículos 1125 numeral 2º. Y 1756 del código Civil.

Sin embargo, la excepción de la regla que antecede esta contenida en elartículo108 de la Ley de Bancos, norma que permite a estas instituciones de crédito la constitución de hipotecas a través de contratos privados así mismo la cancelación del gravamen en referencia que debe hacerse también por escritura puede realizarse a través de una razón puesta al pie del documento mencionado.

BIENES Y DERECHOS NO HIPOTECABLES:

1. El inmueble destinado a patrimonio familiar (art. 838)

2. Los bienes adquiridos por herencia, legado o donación cuando el causante haya puesto dicha condición pero esta no podrá exceder de cinco años.

3. De acuerdo al artículo 748 los derechos de uso y habitación.

4. De acuerdo al artículo 755 las servidumbres que por ser un derecho accesorio no pueden enajenarse en forma independiente del inmueble a cuyo favor están constituidas.

Respecto el patrimonio familiar podrá gravarse con el derecho real de hipoteca de acuerdo a lo que establece el artículo 80 de la Ley de transformación agraria Dto. 1551.

CONTENIDO DE LA HIOPOTECA:

• EN RELACION CON LA OBLIGACIÓN ASEGURARA: La hipoteca garantiza el cumplimiento de la obligación asegurando el pago integro del crédito en cuanto al capital y a intereses puesto que el acreedor hipotecario tiene derecho a promover la venta judicial del bien gravado cuando la obligación sea exigible y no se cumpla.

• CON RELACION A LA COSA HIPOTECADA: La responsabilidad hipotecaria se extiende a ciertas cosas relacionadas con la finca es decir las cosas accesorias a ella.

SUB HIPOTECA O HIPOTECA DE CRÉDITO:

Es la constituida sobre bienes o derechos reales que ya están hipotecados y a favor de distinto acreedor o por una obligación diferente.

La segunda hipoteca se encuentra sometida a la primera la preferente para la ejecución o A la cual ha de concedérsele reserva de derechos, en caso de producirse antes la ejecución por el acreedor hipotecario. Art. 852 del Código Civil.

HIPOTECARIA INMOBILIARIA:

REGULACIÓN LEGAL:

Artículos: 822 al 879 del Código Civil.

12. LA PRENDA:

• DEFINICIÓN

• CLASIFICACION

• CONSTITUCIÓN

• CONTENIDO DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ACREEDOR PRENDARIO Y DEL DEUDOR

• EXTENSIÓN

• REGULACIÓN LEGAL

DEFINICIÓN:

La prenda es un derecho real que grava bienes muebles para garantizar el cumplimiento de una obligación. Art. 880 C.C.

Es un contrato por el cual el deudor mismo o un tercero de entrega al acreedor un objeto mueble destinado a servirle de garantía. A la vez es un contrato productivo de obligaciones de un derecho real.

DENOMINACIÓN: la prenda se llama también pignoración.

CLASIFICACION

1. prenda ordinaria, normal o típica

• Prenda de Crédito

• Prenda de facturas

• Prenda de cosa ajena.

2. prenda sin desplazamiento

• Prenda de existencias

• Prenda de bienes por existir

• Prenda abierta:

PRENDA ORDINARIA:

Es esta la prenda genuina que caracteriza por el desplazamiento real y concreto de la posesión de la cosa dada en garantía. En nuestra legislación existen las modalidades siguientes:

1. PRENDA DE CREDITO: Es la prenda comprensiva de bienes inmateriales figurando dentro de estas los derechos y particularmente los derechos de crédito fundándose en la construcción jurídica de los derechos sobre los derechos. Art. 887 del Código Civil

2. PRENDA DE FACTURAS: Regulada por el artículo 888 Código Civil en cuyo contenido se establece que “cuando la garantía consista en factura por cobrar, el depositario de la prenda hará el cobro retendrá su valor en depósito de la prenda hará el cobro retendrá su valor en depósito y lo hará saber a los interesados. Si consistiere en facturas de mercadería por recibir tomará la mercadería y la conservara en prenda dando aviso a los interesados”.

3. PRENDA DE COSA AJENA: Castan la define como “aquella figura jurídica por la cual mediante la inscripción en el registro correspondiente se confiere al acreedor una facultad o modo de derecho real de garantía (siquiera imperfecto y embrionario), para el cobro de un crédito pecuniario sobre ciertos mubles ajenos que situados en el lugar determinado continúan en poder de su dueño en concepto de deposito.

PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO:

La mayoría de legislaciones modernas han incorporado dentro de normación esta novísima modalidad reconociendo o no su carácter de hipoteca mobiliaria lo hace en su articulo 904.

Los bienes susceptibles de pignorar a través de este tipo de prenda son los numerados en el artículo citado a saber;

1. Los frutos pendientes, futuros o cosechados. En el Derecho Romano que admitió la prenda sobre cosechas pendientes y asimismo las partidas establecieron que podía empeñarse “toda cosa quien sea nacida o por nacer así como el parto de la sierva el fruto de los ganados, de los árboles o de las heredades es de todas las otras ren as que los omnes ha de cualquier natura que sea”.

2. Los productos de las plantas y las plantas que solo pueden utilizarse mediante el corte.

3. Las máquinas aperos o instrumentos usados en la agricultura.

4. Los animales y sus crías.

5. Las materias primas de toda clase y los productos de cualquier estado de las fábricas o industrias.

6. Los productos de las minas y cantera.

PRENDA DE EXISTENCIAS: También llamada prenda Stock. Es la prenda sobre bienes fungibles en la que se podrá convenirse que los bienes pignorados puedan substituirse siempre y cuando el depositario tenga en existencia en el momento de la substitución bienes de las mismas características especificadas en el contrato respectivo.

PRENDA DE BIENES POR EXISITIR: Art. 910 del C.C. consiste en los créditos que se concedan para la compra de maquinaria ganado o bienes de cualquier otra especie se puede constituir prenda sobre estos bienes, aunque no este todavía en poder del deudor. Esta prenda queda perfeccionada sin necesidad de otro requisito cuando el deudor adquiera los bienes pignorados.

PRENDA ABIERTA: Art. 913 C. C. Consiste en hacer posible que una persona mediante la constitución de prenda sobre determinados bienes, pueda hacer una serie de operaciones durante un periodo más o menos largo y hasta determinado monto y garantizar dichas operaciones con la prenda originalmente constituida sin tener como consecuencia necesidad de constituir prenda o ampliación para cada operación que haga.

CONSTITUCIÓN:

En la constitución de la prenda participan tres tipos de elementos:

a) Elementos subjetivos: Son los elementos personales del derecho de prenda y que serán el titular del mismo o acreedor pignoraticio y el deudor que es el propietario de la cosa gravada. La relación sin embargo puede hacerse compleja al involucrar a mayor número de personas como sería en el caso de que la prenda fuera constituida por un tercero (artículo 889) o bien la prenda diferente del acreedor Articulo 885)

b) Elementos Reales: que vendrán a ser la obligación asegurada y la cosa dada en prenda. Los bienes objeto del Derecho Real Prenda, al tenor del artículo 880 son los muebles incluyéndose en esta denominación tanto cosas materiales como inmateriales como en el caso de la prenda de créditos ya referido (artículo 887).

c) Elementos Formales: La constitución de la prenda en este aspecto está regulada por el artículo 884 que prescribe: “La prenda debe constar en escritura pública o documento privado haciéndose constar las especie y naturaleza de los bienes dados en prenda su calidad pero a medida cuando fueren necesarios y demás datos indispensables para su identificación nombre del depositario y especificación de los seguros que estuvieren sobre los bienes pignorados. La aceptación del acreedor y del depositario deberá ser expresa”.

CONTENIDO DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ACREEDOR PRENDARIO Y DEL DEUDOR

El contenido de la prenda esta configurado por las siguientes potestades asiste al acreedor pignoraticio:

1. Ser pagado con preferencia a otros acreedores. Esta norma está contenida en el artículo 882 cuya redacción se encuentra incompleta, por cuanto que en la misma se debió consignar que la preferencia es en relación a otros acreedores de grado inferior cuestión que se deduce del artículo subsiguiente que en su ultimo párrafo establece que “Los acreedores seguirán el orden en que han sido constituidas las prendas para el efecto de la preferencia en el pago refiriéndose en el caso en que un bien ha sido dado en prenda a varias personas sucesivamente.

2. Si son varios los acreedores pignoraticios, el primero tiene el derecho de sustituir el depositario, esto en caso que no sea el mismo acreedor (artículo 883)

3. tiene el derecho de exigir otra garantía a p a que se le pague inmediatamente el crédito cuando resulte posteriormente que la cosa dada en prenda no pertenecía al deudor sino a un tercero (artículo 889).

4. Tiene el derecho de retener la prenda cuando esta pertenezca a un tercero, mientras este no se reembolse el valor de la obligación en los dos casos siguientes:

a. Cuando el que hubiere otorgado la prenda sea una persona que comercia con cosas análogas (es decir del deudor no del dueño)

b. Cuando el que dio la cosa en prenda el adquirido en una venta pública o en una feria. Articulo 889).

5. Pedir que la prenda se venda en pública subasta cuando se deteriore o disminuya de valor. LA disminución o insuficiencia la calificara el juez en juicio oral (Art. 898).

6. Le asiste el derecho de recibir la cosa dada en prenda saneada en el caso de que se trate de créditos u otros valores el deudor solo responderá de su existencia y legitimidad en el momento de la pignoración (Art. 890).

EXTINCIÓN DE LA PRENDA:

La prenda se extingue:

a) Por el cumplimiento de la obligación ya que como dice de Diego. “Faltando la deuda falta de razón de ser de la prenda”. Su extinción es además motivada por cualquier forma de extinción de las obligaciones (compensación novaciòn, remisión confusión, prescripción extintiva).

b) Por la venta que se haga de los bienes pignorados para que esta se efectué es necesario.

1. que la venta sea al contado.

2. Que el precio de la venta de los bienes pignorados cubra en su totalidad el crédito garantizado con la prenda.

3. Debe darse aviso al acreedor prendario dentro de los veinticuatro horas antes de verificarse la venta debe notificarse al acreedor.

4. Debe asimismo depositarse el monto del precio en una entidad bancaria o bien en el juzgado del lugar donde debe ser pagada la deuda. (art. 914).

d) Por perdida o destrucción de la prenda (art. 896 y 897).

e) Por cancelación de la inscripción respectiva a solicitud de la parte interesada, cuando hubieran transcurrido tres años desde el vencimiento del plazo o de la prorroga inscritos en el caso de la prensa sobre bienes muebles identificables o en el caso de prensa agraria después de dos años del vencimiento del plazo fijado en el contrato.

REGULACIÓN LEGAL:

880 a 916 del Código Civil

Observación hasta aquí será evaluado en el primer parcial.

SEGUNDA PARTE

DERECHO DE SUCESIONES

1. DERECHO DE SUCESIÓN

• DEFINICIÓN:

• TEORIAS

- SUBJETIVA

- OBJETIVA

- INTERMEDIA

• PRESUPUESTO DE LA SUCESIÓN

• INCAPACIDAD PARA SUCEDER POR DIGNIDAD

• CLASIFICACIÓN

- A TITULO UNIVERSAL, TESTAMENTARIA, INTESTADA, LEGITIMA O LEGAL.

- A TITULO PARTICULAR

• REPRESENTACIÓN HEREDITARIA.

DEFINICIÓN:

La muerte de una persona la plantea en el orden jurídico el problema de la transmisión de aquellas relaciones jurídicas de que se es titular en vida y que se extinguen con el fallecimiento y la posibilidad de que las de carácter patrimonial, se transmita a una o varias personas de forma testamentaria o legitima.

Para justificar la transmisión mortis causa se aducen diversas razones entre ellas la de estabilizar las relaciones jurídicas que se transmiten y cuya extinción por la muerte repercutiría de modo perjudicial en las relaciones económicas, teniendo en cuenta esta razón desde tiempos remotos se ha aceptado la transmisión de las relaciones jurídicos patrimoniales del difunto a otras personas.

Suceder significa pues reemplazar. Toda relación de derecho supone un sujeto y un objeto, y la transmisión es una realidad en la vida jurídica salvo situaciones excepcionales todos los derechos cuyo titular desaparece (autor) se asientan en otro (sucesor) y entonces se dice que hay una sucesión.

La sucesión Mortis Causa puede presentarse en dos formas:

• Testamentaria.

• Legal Intestada o Legitima: El código Civil en el artículo 917 dice que “La sucesión por causa de muerte se realiza por la voluntad de la persona manifestada en testamento y a falta de este por disposición de la ley, la primera se llama testamentaria y la segunda intestada comprendiendo en uno y otro caso todos los bienes derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

A pesar del tiempo transcurrido en los países de tradición romanista solo se aceptan las dos formas sucesorias mencionadas rechanzadose la sucesión contractual la cual en cambio así es admitida en el derecho germánico.

Se habla también de otra forma de transmitirse la herencia se trata de la sucesión necesaria o forzosa, constituida por la porción patrimonial que la ley reserva a determinados parientes del testador, llamados legitimarios y de la cual no puede disponer libremente el testador, por lo tanto si no reciben dicha porción hereditaria los legitimarios o herederos forzosos la sucesión testamentaria, deviene anulada o corregida en parte para dar cumplimiento a normas que tienden a la protección familiar. Pero en realidad aquí no se trata de un tercer modo de deferir la herencia, sino de una limitación a la libre disposición de los bienes manifestada en vía testamentaria.

En tal virtud, no es pues un derecho de suplir la falta de voluntad testamentaria sino un modo de corregir dicha voluntad únicamente con el fin exclusivo de limitarla.

• TEORIAS

SUBJETIVA: considera que la sucesión hereditaria es una substitución de personas, que se lleva a cabo sin que cambien los términos de las relaciones jurídicas existentes entre el causante y sus acreedores y deudores.

OBJETIVA: No hay substitución de personas si no cambios de bienes convirtiéndose el heredero en titular solo del activo de la herencia y no del pasivo, habiéndosele restado este al activo.

INTERMEDIA: Es una combinación de las anteriores.

PRESUPUESTO DE LA SUCESIÓN

• Muerte del Decujus

• Que exista testamento para la sucesión testamentaria

• Que exista parentesco para la sucesión intestada

INCAPACIDAD PARA SUCEDER POR INDIGNIDAD

Art. 924, 926, 927, 928 del C.C.

Artículo 924. Incapacidades para heredar, por indignidad. Son incapaces para suceder como herederos o legatarios, por causa de indignidad:

1. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge, conviviente de hecho, o hermanos de ella. Esta causa de indignidad subsistirá no obstante la gracia acordada al criminal o la prescripción de la pena;

2. El heredero mayor de edad que, siendo sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesión, no la denunciare a los jueces en el término de un mes, cuando sobre ella no se hubiere procedido de oficio. Si los homicidas fueren ascendientes o descendientes, cónyuge o conviviente de hecho, o hermanos del heredero, cesará en este la obligación de denunciar;

3. El que voluntariamente acusó al autor de la herencia, de un delito que merezca por lo menos la pena de un año de prisión;

4. El condenado por adulterio con el cónyuge del causante;

5. El pariente del autor de la herencia si, habiendo estado éste demente y abandonado no cuidó de él, de recogerlo o asilarlo en establecimiento público, si hubiere podido hacerlo;

6. El padre o la madre que haya abandonado a sus hijos menores de edad o que los haya corrompido o tratado de corromper, cualquiera que sea la edad de los hijos;

7. El que con dolo o coacción obligare al testador a hacer testamento, a cambiarlo o revocarlo;

8. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento o revocar el que tuviere hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro testamento posterior; y 9o. El que ejerciere violencia sobre el notario o testigos, para impedir el otorgamiento del testamento, o para conseguir que se teste a su favor o a favor de otra persona.

Artículo 926. Incapacidades para suceder por testamento. Son incapaces para suceder por testamento:

1. Los ministros de los cultos, a menos que sean parientes del testador; o.

2. Los médicos o cirujanos que hubieren asistido al testador en su última enfermedad, si éste falleciere de ella, salvo que sean parientes del testador;

3. El notario que autoriza el testamento y sus parientes, y los testigos instrumentales;

4. El tutor, el protutor y los parientes de ellos si no se hubieren aprobado las cuentas de la tutela, a no ser que fueren parientes del pupilo; y

5. Las instituciones extranjeras, cualquiera que sea su finalidad.

Artículo 927. La indignidad de los ascendientes no daña a sus descendientes. La indignidad del padre o de la madre o de los descendientes, no daña a sus hijos o descendientes, ora sucedan por derecho propio o por representación. En este caso, ni el padre ni la madre, tienen sobre la parte de la herencia que pasa a sus hijos, los derechos de administración que la ley reconoce en favor de los padres.

Artículo 928. Acción por indignidad. Sólo puede deducirse acción para declarar la indignidad del heredero, dentro de dos años de que el indigno esté en posesión de la herencia o legado. No se podrá intentar esta acción contra sus herederos, si no se ha iniciado durante la vida de éste. No produce efecto la acción de indignidad contra tercero de buena fe.

CLASIFICACIÓN

- A TITULO UNIVERSAL, TESTAMENTARIA, INTESTADA, LEGITIMA O LEGAL.

- A TITULO PARTICULAR

Es sucesión a TITULO UNIVERSAL, cuando se transmite por parte del causante, la totalidad de su patrimonio a la persona de su sucesor (como dice Espin Canovas, transmisión en bloque de todo un patrimonio).

En otras palabras es la transmisión tanto del patrimonio de una persona como de derechos y obligaciones, considerando lo anterior como un todo, mientras que la sucesión a Titulo particular cuando no hay una transmisión total de un patrimonio sino de uno o varios bienes individualmente considerados o sea es la transmisión de determinados bienes o derechos en particular.

Federico Puig Peña: que la sucesión puede ser fundamentalmente a titulo universal y a titulo particular.

La primera se caracteriza porque a través de ella se produce una transferencia en cascada o en bloque sobre la persona del sucesor de todos los derechos articulados en el causante. En cambio la sucesión a titulo particular indica solo la adquisición por el sucesor de bienes concretos e individualizados.

El código civil en el artículo 918 refiriéndose a la Sucesión Hereditaria acepta la división de sucesión a titulo universal y Sucesión a titulo particular a que nos hemos referido y haciendo eco de la definición ante transcrita en su artículo 919 indica cuando se produce la una y la otra, al preceptuar lo siguiente: La asignación a titulo universal se llama herencia, la asignación a titulo particular se llama legado.

El titulo es universal, cuando sucede al causante en todos sus bienes y obligaciones transmisibles a excepción de los legados. El titulo es particular cuando sucede en uno más bienes determinados.

SUCESIÓN TESTAMENTARIA: La sucesión mortis causa se realiza por la voluntad de la persona manifestada en testamento.

SUCESIÓN INTESTADA: cuando el causante no otorgo testamento, entonces la sucesión mortis causa se da por disposición de la ley la misma llama a parientes que deben heredar.

REPRESENTACIÓN HEREDITARIA.

Denominada igualmente por algunos como derecho de representación, aunque sea equivoco por mayor amplitud en el derecho sucesorio, la representación es el derecho correspondiente a los hijos (o a los nietos) para ser colocados en el lugar que ocupaba su padre o madre (o abuelo) en la familia del difunto, a fin de suceder en la parte de herencia que habría tocado al ascendiente paterno o materno de haber podido y querido heredar. Su razón jurídica y social se encuentra en que los nietos o descendientes ulteriores no se vean privados de la legitima filial, en caso de premorir el hijo al causante.

La representación produce como principal efecto el de hacer entrar a los representantes en los derechos que el representado hubiere tenido en la sucesión si viviera, sea para concurrir con los otros parientes, sea para excluirlos. La división de la herencia se hace por estirpes, y si esta ha producido mucha ramas, la subdivisión se hace también por estirpes en cada rama y los miembros de la misma rama.

Los nietos y los descendientes ulteriores solo heredan por representación, aunque no viva o no pueda heredar ninguno de los hijos del causante. Concurriendo hijos y nietos los primeros heredan por derecho propio y los segundos por derecho de representación.

El articulo 929 del código civil, define claramente el concepto legal de representación hereditaria, el articulo 930 define la representación en la línea colateral en cuanto corresponde a los hijos de los hermanos.

9. SUCESIÓN TESTAMENTARIA:

• DEFINICIÓN

• FUNDAMENTO DE LA SUCESIÓN HEREDITARIA

DEFINICIÓN: Transmisión patrimonial “mortis causa”deferida por manifestación expresa de voluntad del causante contenida en testamento valido.

FUNDAMENTO DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA:

Se fundamenta en la libre disponibilidad de los bienes que tiene una persona para que en el caso de su muerte los mismos se distribuyen la forma en que el indique.

Toda persona capaz civilmente puede disponer de sus bienes por medio de testamento a favor de cualquiera que no tenga incapacidad o prohibición legal para heredar Art. 934 del C.C.

3. EL TESTAMENTO

• DEFINICIÓN

• CARACTERÍSTICAS

• INCAPACIDADES PARA TESTAR

• INCAPACIDADES PARA SUCEDER POR TESTAMENTO

• CLASIFICACION DE TESTAMENTO

- COMUNES

a. Abiertos

b. Cerrados

1. Definición

2. Solemnidades

3. Características.

c. Especiales

1. Definición

2. Enumeración legal

3. Solemnidades del testamento ciego y sordo.

DEFINICIÓN:

Guillermo Cabanellas: Declaración de ultima voluntad, en principio por escrito y con excepcional validez de palabra, de carácter patrimonial y acerca de otras cuestiones; reconocimientos filiales, nombramiento de tutor, revelaciones y confesiones (singularmente delitos), y normas funerarias, algunas de trascendencia de lo concerniente a la cremación del cadáver.

En cuanto a esta definición podemos decir que le falta el elemento de legalidad ya que no establece la necesidad de requisitos legales que fundamente su autorización y posterior validez, tampoco se refiere a la capacidad de las personas para otorgarlo; pero por otra parte, hace mención a la “... excepcional validez de palabra...” e incorpora otras instituciones del derecho civil como lo son: reconocimiento filiales (hijo póstumo), nombramiento de tutor, revelaciones y confesiones.

DE DIEGO:

Es el acto unilateral, personalísimo, solemne, revocable, mortis causa, enderezado a disponer lo que queremos que se haga después de nuestra muerte, en los limites y condiciones que establece en derecho objetivo.

Derecho objetivo: Al analizar la definición anterior podemos apreciar que De Diego incluye en ella otro elemento legal al limitar la existencia del testamento dentro de los limites y consideraciones que establece el Derecho Objetivo.

MANUEL OSSORIO Y FLORIT.

Acto celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone de todo, o de parte de sus bienes, para después de su muerte. El contenido del testamento, su validez o invalidez legal, se juzgan según la ley en vigor en domicilio del testador al tiempo de su muerte. El testamento constituye un acto esencialmente revocable a la voluntad del testador hasta su muerte, siendo nula toda renuncia o restricción de ese derecho sin que el testamento confiera ningún derecho actual a los instituidos en él.

La revocación de un testamento tiene que ser forzosamente hecho en otro testamento posterior que reúna las formalidades establecidas por la ley, pero el testamento posterior solo revoca el anterior en cuanto sea incompatible con las disposiciones de este.

Testamento es también y sobre todo el documento en que consta la voluntad ultima de carácter patrimonial acerca de otras cuestiones.

Se considera que esta definición es la mas completa, porque en ella se encuentran reunidas todos los elementos del testamento como institución de derecho.

CARACTERISTICAS:

Otros preceptos contemplan la definición legal al proclamar determinados caracteres esenciales del testamento entendiendo como carácter la particularidad, rasgo distintivo propio privativo, en este caso la institución del testamento . Es por ello conveniente dedicar las siguientes líneas al análisis de las mismas desde el punto de diversos tratadistas.

Guillermo A, Borda clasifica las características del testamento de la siguiente manera:

• Produce efectos después de la muerte. Como lo hemos mencionado es un acto jurídico que produce casi todos sus efectos después del fallecimiento del causante.

• ACTO PERSONAL DEL ACTOR; Es una de las características mas antiguas ya que aparece en el antiguo derecho romano, así como en el derecho egipcio y consistente en que la figura del testador es la única persona que faculta y reconoce la legislación para otorgar testamento.

• Acto esencialmente libre

• Acto solemne: Al constituir testamento, el testador tiene que cumplir con los requisitos de forma, fondo y legales que el ordenamiento jurídico de cada país sostiene.

• Acto unilateral: La calidad de testador recae en una sola persona motivo por el cual solo y únicamente el testador interviene en la realización del testamento.

• Acto Revocable: Esto quiere decir que el testador tiene la facultad de modificar en forma parcial o total un testamento e inclusive dejarlo sin efecto.

• INCAPACIDADES PARA TESTAR: Art. 945 C.C.

1. El que se halle bajo interdicción.

2. el sordomudo y el que hubiere perdido el uso de la palabra cuando no puedan darse a entender por escrito; y

3. El que sin estar bajo interdicción no gozare de sus facultades intelectuales y volitivas por cualquier causa en el momento de testar.

• INCAPACIDADES PARA SUCEDER POR TESTAMENTO: Art. 926 C.C.

• Los ministros de los cultos, a menos que sean parientes del testador;

• Los médicos o cirujanos que hubieren asistido al testador en su ultima enfermedad se este falleciere de ella, salvo que sean parientes del testador;

• El notario que autoriza el testamento y sus parientes y los testigos instrumentales;

• El tutor el protutor y los parientes de ellos si no se hubieren aprobado las cuentas de la tutela a no ser que fueren parientes del pupilo, y

• Las instituciones extranjeras cualquiera que sea su finalidad.

• CLASIFICACION DE TESTAMENTO

- COMUNES: Son los que se otorgan en las circunstancias normales de la vida de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en el se dispone.

Abiertos:

Definición: es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su ultima voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en el se dispone.

Solemnidades: Art. 954 al 958 del C.C. 42 al 45 C.N.

Artículo 954. Formas testamentarias. Los testamentos en cuanto a su forma, son comunes y especiales. Son comunes, el abierto y el cerrado. Son especiales los que se otorguen en los casos y condiciones que se expresan en este capítulo.

Artículo 955. Testamento en escritura pública. El testamento común abierto deberá otorgarse en escritura pública, como requisito esencial para su validez.

Artículo 956. El testador puede entregar al notario la minuta de sus disposiciones testamentarias o manifestar de palabra su última voluntad. El notario redactará el testamento, y procederá a su lectura en presencia de los testigos, en un solo acto y sin interrupción, llenando los demás requisitos que para el efecto exige el Código de Notariado.

Artículo 957. Testamento del ciego. En el testamento del ciego debe intervenir un testigo más de los que se requieren para el testamento abierto será leído en alta voz dos veces; la primera por el notario autorizante y la segunda, por uno de los testigos elegido al efecto por el testador Se hará mención especial de esta circunstancia.

Artículo 958. Testamento del sordo. Si un sordo quiere hacer testamento abierto, deberá leer él mismo en voz inteligible, el instrumento, a presencia del notario y testigos, lo que se hará constar.

Artículo 42 C.N. La escritura pública de testamento además de las formalidades generales, contendrá las especiales siguientes:

1. La hora y sitio en que se otorga el testamento.

2. La nacionalidad del testador.

3. La presencia de dos testigos que reúnan las calidades que exige esta ley. Modificado por Artículo 47 del Decreto número 62-87

4. Fe de la capacidad mental del testador, a juicio del notario.

5. Que el testador exprese por sí mismo su voluntad.

6. Que el testamento se lea clara y distintamente por el testador o la persona que él elija; y se averigüe al fin de cada cláusula, viendo y oyendo al testador, si lo contenido en ella es la expresión fiel de su voluntad.

7. Que si el testador no habla el idioma español, intervengan dos intérpretes elegidos por el mismo para que traduzcan sus disposiciones en el acto de expresarlas.

8. Que el testador, los testigos, los interpretes, en su caso y el notario, firmes el testamento en el mismo acto.

9. Que si el testador no sabe o no puede firmar, ponga su impresión digital y firme por el un testigo mas, que deberá reunir las mismas calidades de los testigos instrumentales.

Artículo 43 C.N. Las escrituras de donación por causa de muerte contendrán las mismas formalidades que el testamento.

Articulo 44. CN. En los testamentos y donaciones por causa de muerte son formalidades esenciales además de las consignadas en el Artículo 31, las siguientes:

1. La hora en que se otorgan.

2. La presencia de dos testigos.

3. La expresión por el testador, de su última voluntad.

4. La lectura del testamento o de la donación en su caso.

4. Las firmas del otorgante o su impresión digital, en su caso, de los testigos y del notario, y de los intérpretes, si los hubiere.

Artículo 45. CN. El notario que autorice un testamento esta obligado a comunicar al Registrador de la Propiedad Inmuebles, por escrito, en papel sellado del menor valor, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se autorizo el testamento, los datos expresados en el artículo 1193 del Código Civil (6) bajo pena de veinticinco quetzales de multa, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales y civiles. La multa será impuesta por el Juez de Primera Instancia bajo cuya jurisdicción se hallare el Registro y se aplicará a los fondos judiciales.

Características:

Se debe otorgar en Escritura Publica, comparecen varias personas al otorgamiento del testamento, por la misma razón varías personas tienen conocimiento del contenido del testamento.

Cerrados: Definición: Es cerrado el testamento cuando el testador , sin revelar su ultima voluntad declara que esta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.

Solemnidades: Art. 959 del C.C.

En el testamento cerrado se observarán las solemnidades pertinentes prescritas para el testamento abierto y además las siguientes;

1. El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta cerrada, de suerte que no pueda extraerse aquel sin romper esta.

2. En presencia del notario y los testigos y los interpretes en su caso, manifestará el testador que el pliego que en su caso manifestara el testador que el pliego que presenta, contiene su testamento y si esta escrito y firmado por el o escrito por mano ajena y si por no poder firmar lo ha hecho a su ruego otra persona cuyo nombre expresara.

3. Sobre la cubierta del testamento extenderá el notario el acta de su otorgamiento dará fe de haberse observado las formalidades legales y

4. Extendida y leída el acta, la firmaran el testador los testigos, los interpretes si los hubiere y la autorizará el notario con su sello y firma.

Si el testador no puede firmar, pondrá su impresión digital y un testigo más designado por el mismo firmara a su ruego.

Características. Se puede extender en papel corriente se le llama así porque la intervención del notario se concreta a presenciar que el documento contentivo del testamento se ponga dentro de una cubierta (generalmente sobre) oculta al conocimiento del mundo, se hace constar en acta los requisitos previstos en el artículo 959 no pueden hacer testamento cerrado el ciego y el que no sepa leer y escribir se debe transcribir en protocolo el acta de otorgamiento.

Especiales

Definición: Son los otorgados en circunstancias muy especiales.

Enumeración legal

• Testamento militar. Art. 965 y 966

“ Los militares en campaña, rehenes, prisioneros, y demás individuos empleados en él ejercito o que sigan a esta, podrán otorgar testamento abierto ante el oficial bajo cuyo mando se encuentren. Es aplicable esta disposición a los individuos de un ejercito que se halle en país extranjero. Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarse ante el facultativo que los asista o ante un oficial de cualquier categoría. Si estuviere en destacamento ante el que manda este aunque sea subalterno. En todos los casos este artículo será necesaria la presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y si el testador no pudiere firmar lo hará por el cualquiera de los testigos. Art., 965”

“ El testamento otorgado con arreglo al artículo anterior deberá ser remitido con la brevedad posible al cuartel General y por este al Ministerio de la Defensa. Si el testador hubiere fallecido, el ministro remitirá el testamento al juez del último domicilio del difunto y no siéndole conocido a cualquier Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil, del departamento de Guatemala para que de oficio cite a los herederos en la sucesión Art. 966.

• Testamento Marítimo. Art. 967 a 970

“Los testamentos abiertos o cerrados de los que vayan a bordo durante un viaje marítimo se otorgaran de la forma siguiente: Si el buque es de guerra, ante el contador o ante el que ejerza sus funciones, en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y que vena o entiendan al testador. El comandante del buque o el que haga sus veces pondrá además su “visto bueno”. En los buques mercantes autorizara el testamento el capitán o el que haga sus veces con asistencia de dos testigos como se expresa anteriormente. En uno y otro caso, los testigos se elegirán entre los pasajeros si los hubiere Art. 967.

“El testamento del contador del buque de guerra y del capitán del mercante serán autorizados por quien deba substituirlos en el cargo, observándose en los demás o dispuesto en el artículo anterior Art., 968”.

“ Los testamentos abiertos hechos en alta mar, serán custodiados por el comandante o por el capitán y se hará mención de ellos en el diario de navegación art. 969”

“ En el testamento hecho en el mar es nula toda disposición a favor de cualquiera persona que ejerza autoridad a bordo a no ser que sea pariente del testador art. 970”.

• Testamento en lugar incomunicado. Art. 971

Los que se hallen en lugar incomunicado por motivo de epidemia, podrán testar ante juez local y en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir.

• Testamento del preso. Art. 972

Si el testador se halla preso podrá en caso de necesidad otorgar testamento ante el jefe de la prisión pudiendo ser testigos a falta de otros, los detenidos o presos con tal de que no sena inhábiles por otra causa y que sepan leer y escribir. En este testamento es nula toda disposición hacha a favor de los que tienen autoridad en la prisión a menos que sean parientes del testador.

• Testamento otorgado en el extranjero. 974 a 976

Los testamentos podrán testar fuera del territorio nacional sujetándose a las normas establecidas por las leyes del país que se hallen. También podrán testar en alta mar durante su navegación en un buque extranjero con sujeción a las leyes de la nación a que el buque pertenezca Art. 974.

“No será valido en Guatemala el testamento mancomunado que los guatemaltecos otorguen en país extranjero aunque lo autoricen las leyes de la nación donde se hubiere otorgado Art. 975.

“ También podrán los guatemaltecos que se encuentran en país extranjero otorgar testamento abierto o cerrado ante agente diplomático o consular de la republica residente en el lugar del otorgamiento si fuere notorio.

Solemnidades del testamento ciego y sordo. Art. 957 y 958 C.C.

TESTAMENTO DEL CIEGO: En el testamento del ciego debe intervenir un testigo más de los que se requieren para el testamento abierto será leído en alta voz dos veces, la primera por el notario autorizante, y la segunda por uno de los testigos elegido al efecto por el testador se hará mención en especial de esta circunstancia.

TESTAMENTO DEL SORDO: Si un sordo quiere hacer testamento abierto deberá leer el mismo en voz intelegible el instrumento a presencia del notario y testigos lo que se hará constar.

10. SUSTITUCIÓN HEREDITARIA

• DEFINICIÓN

• NATURALEZA JURÍDICA

• CLASIFICACIÓN

DEFINICIÓN: Es el llamamiento que hace el testador a favor de otras personas distinta del heredero, bien por si este no llega a serlo, bien para después que este lo sea. Disposición testamentaria en virtud de la cual el causante llama a la titularidad de la herencia a un posterior heredero en defecto del primero.

NATURALEZA JURÍDICA:

• Como una institución condicional: Existe la condición de que el primer llamado a heredar no llegue a serlo porque tenga impedimento o bien porque repudie la herencia.

• Como una liberalidad: Es una simple prevención que surge cuando el primeramente instituido no hereda.

• Como una sustitución indirecta, oblicua o fideicomisaria: Existen varias personas llamadas sucesivamente, de modo efectivo al disfrute de la herencia por lo que hay una serie de herederos efectivos que se van sucediendo en el tiempo de aquí resulta que la adquisición del primeramente instituido no es definitiva y plena sino que dura mientras llega el momento en que la herencia pasa al siguiente favorecido y así sucesivamente. Art. 1000 Código Civil.

CLASIFICACIÓN:

• VULGAR:

• PUPILAR:

11. ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA

• FORMAS EXPRESA Y TACITA

• SIMPLES Y BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO

• PLAZO DE LA ACEPTACIÓN

DEFINICIÓN: Declaración unilateral de voluntad de carácter irrevocable por cuya virtud el llamado a una herencia manifiesta su deseo de invertirse de la cualidad de heredero asumiendo la posición jurídica que la misma presupone. Acto voluntario y libre por el cual heredero adquiere la herencia que se retrotrae desde el momento de la muerte del causante.

Formas:

• EXPRESA: 1026, 1027.

Artículo 1026. La aceptación de la herencia puede ser expresa o tacita.

Artículo 1027. El heredero acepta expresamente la herencia, manifestándolo al juez, o pidiéndole posesión de los bienes, o usando del titulo o de la calidad del heredero en instrumento público.

• TACITA: 1028.

Artículo 1028. Acepta el heredero tácitamente, entrando en posesión de la herencia o practicando otros actos para los cuales no tendría derecho sin ser heredero.

• PURA O SIMPLE: (Teoría subjetiva de la sucesión hereditaria) Se produce una ilimitada responsabilidad del heredero quedando obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia con sus propios bienes. ( No es aceptada en nuestra legislación).

• BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO: El heredero acepta la herencia pero no responde de las cargas o deudas de la herencia; sino hasta donde alcance a cubrirlas el activo de las mismas. Es una modalidad de la aceptación sucesoria autorizada por la ley por cuya virtud se establece la separación de patrimonios limitándose la responsabilidad del heredero por las deudas y cargas de las herencias a los bienes que integran la sucesión. Art. 920 del Código Civil.

PLAZO DE LA ACEPTACIÓN:

6 meses articulo 1,031.

Artículo 1031. El termino para aceptar la herencia es de seis meses a contar de la muerte del testador, si el heredero se encuentra en el territorio de la Republica y de un año si está en el extranjero, si para el término de la aceptación sin que nadie se presente a reclamar la herencia ni haya heredero a quien manifiestamente pertenezca o han renunciado los que tenían derecho a ella, se declarara vacante, arreglándose a las prescripciones del Código Procesal.

12. RENUNCIA DE LA HERENCIA

• SUS EFECTOS

• REGULACIÓN LEGAL

DEFINICIÓN: Acto jurídico y personal por el cual una persona rechaza hacer suyo un patrimonio hereditario.

EFECTOS:

a. La renuncia de la herencia dejada a menores e incapaces deberá hacerse con aprobación judicial e intervención del Ministerio Público Art. 1029 C.C.

b. La renuncia de la herencia no priva a que la hace de reclamar los legados que se le hubieren dejado art. 1035 del C.C.

c. Art. 1036, 1037, 1039 C.C.

Regulación legal: Art. 1033 al 1040 del Código Civil.

Artículo 1031. La renuncia debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez o por medio de escritura pública.

Artículo 1033. Pueden renunciar la herencia y legados los que tengan la libre disposición de sus bienes.

Artículo 1034. El término para renunciar la herencia es el mismo que el de la aceptación.

Artículo 1035. La renuncia de la herencia solamente, no priva al que la hace de reclamar los legados que se le hubieren dejado.

Artículo 1036. El acreedor del heredero o legatario que renuncia a la herencia o al legado, puede reclamar la parte que cubra su crédito.

Artículo 1037. El que es llamado a una misma herencia por testamento o intestado, si renuncia la una se entiende que renuncia las dos.

Artículo 1038. Guando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o renuncia a la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de esta, que el juez fije un plazo, que no excederá de treinta días para que dentro de el haga su declaración, bajo apercibimiento de que si no lo hace se tendrá la herencia por aceptada.

Artículo 1039. Si el heredero renuncia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden estos, siempre que sus créditos fueren anteriores a la renuncia, pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquel. En este caso, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores hasta el monto de sus créditos; correspondiendo el exceso, si lo hubiere, a los herederos que sean llamados por la ley.

Artículo 1040. El que deba entrar a la posesión de la herencia por la renuncia del heredero, puede oponerse a que la acepten los acreedores pagando a éstos los créditos que tengan contra el que renunció.

13. LEGADOS

• DEFINICIÓN

• CLASIFICACIÓN:

DEFINICIÓN:

RAFAEL ROJINA VILLEGAS:

“ Es la transmisión gratuita y a titulo particular hecho por el testador de un bien determinado susceptible de determinarse que puede consistir en una cosa, un derecho o un servicio hecho a favor de una persona y a cargo de la herencia de un derecho o de otro legatario, cuyo dominio y posesión se transmite en el momento de la muerte del testador si se trata de cosas determinadas o hasta que estas se determinen posteriormente.”

PUIG PEÑA:

“Legado es Aquella disposición testamentaria por cuya virtud el causante asigna una ventaja económica de carácter particular a aquel o aquellos a quienes desea beneficiar en concreto”.

1. Legado de Cosa Propia:

a. Es válido si recae sobre cosa individualmente determinada propia del testador, que exista en la herencia. Por lo tanto es nulo sino existe en la misma.

b. La propiedad y la posesión de la cosa determinada, se transmite al legatario en el momento mismo de la muerte del autor de la Herencia.

c. El riesgo de la cosa corre desde ese momento a cargo del legatario.

d. Queda sin efecto el legado, si la cosa perece antes de la muerte del Testador si este sufre evicción o si la enajena

2. Legado Sobre Cosa Ajena: Es válido si el Testador, a sabiendas de que es ajena, impone la obligación al heredero o al albacea de adquirirla, para entregarla al legatario. Pro consiguiente será nulo si ignora esta circunstancia, es decir, si presume que es propia y con tal carácter la transmite por legado.

3. Legado de Cosa Determinada: La propiedad y la posesión se transmite al legatario en el momento mismo de la muerte del autor de la herencia. El legatario n puede exigir la entrega de la cosa sino a partir del momento en que se ha garantizado el pasivo y aprobado el inventario.

4. Legado de Cosa Indeterminada pero Comprendida en Género Determinado: El legado de cosa indeterminada tiene la característica especial de que no transmite el dominio ni la posesión al legatario sino hasta que la cosa se hace cierta y determinada con conocimiento de este.

5. Legado de Géneros: Comprenden cosas que generalmente se terminan por su cantidad, peso o medida. Para que sea válido el legado de géneros, debe indicarse por el Testador la cantidad, peso o medida u otros medios de determinación.

6. Legado de Cantidad: Se refiere al legado en dinero o sea de una especie determinada: cantidad de dinero.

7. Legado de Especie: Es aquel que se hace sobre un bien individualmente determinado.

8. Legado de Cosa Dada en Prenda o Hipoteca; Este legado comprende dos formas:

a. Cosa dada en prenda por el testador para garantizar un adeudo o bien.

b. Cosa que recibió en prenda el testador de un tercero, para garantizar una deuda de este

9. Legado de un Crédito: Comprende todas las acciones y derechos del testador, en el momento de su muerte.

10. Legado de Deuda Determinada: Trae consigo la liberación de esa deuda con la obligación que tiene el heredero, gravado o el albacea de entregar el documento justificativo de pago.

11. Legado Genérico de Liberación de Deudas: Es aquel por el cual el Testador libera a su deudor de todas las deudas pero comprende las anteriores al testamento, en virtud de que se presume que no puede ser otro el alcance de su voluntad para abarcar deudas futuras que desconozca o cuya cuantía no haga presumir que fue su intención perdonar.

12. Legado Preferente: Este legado se confiesa una deuda por el testador y se reconoce respecto a los legatarios el derecho preferente del acreedor reconocido, para ser pagado antes que aquellos, sino alcanzaren los bienes los bienes de la herencia.

13. Legado Remuneratorio: Son aquellos que hace el testador en compensación de un servicio que ha recibido del legatario, que no implica una obligación civil exigible, sino un deber de carácter moral.

14. Legados de Alimentos: Son aquellos que deja el testador para la subsistencia de un apersona durante su vida o durante cierto plazo.

15. Legado de Educación: Es aquel que se instituye por el testador para los menores de edad a fin de garantizar una cantidad suficiente para que se eduquen.

16. Legado de Pensiones: Aquel por el cual el testador otorga una renta vitalicia a una persona para que periódicamente reciba la cantidad necesaria para subsistir.

17. Legado de Usufructo, Uso y Habitación: Puede el testador instituir este legado para que durante la vida del legatario sea titular de esos derechos reales.

* CLASIFICACION DE LOS LEGADOS POR RAZON DE SUS MODALIDADES:

 Legados Puros y Simples: Aquellos en los que no se impone algún término, carga o modo.

 Legados sujetos a Término: Se distinguen los legados bajo término suspensivo y extintivo de día cierto o incierto.

 Legados Condicionales: Son aquellos que dependen de un acontecimiento futuro e incierto.

 Legados Onerosos: Son aquellos que hace el testador fijando un gravamen o carga para el legatario.

 Legados Alternativos: Son aquellos que se instituyen facultando al heredero o al legatario para elegir entre dos o más cosas

* EXTINCIÓN DE LOS LEGADOS

1) Por acto del Testador: La extinción se debe a la revocación expresa o tácita.

2) Por acto del Legatario: Cuando el legatario repudia el legado, cuando se hace incapaz de adquirir, cuando no cumple la condición señalada para la transmisión del legado, cuando muere antes que el testador o cuando muere antes de que se cumpla condición impuesta para el legado.

Con relación a la cosa: Cuando la cosa quede fuera del comercio; cuando la cosa perece bien sea antes o después de la muerte del testador, por causa no imputable al heredero; o cuando hay cosa por evicción.

• ACEPTACIÓN, REVOCACIÓN Y RENUNCIA DEL LEGADO

ACEPTACIÓN: Declaración de voluntad por la cual el legatario confirma la adquisición del legado “ipso jure”, Art. 1010 C. C.

- La declaración de voluntad que es la aceptación del legado supone la confirmación del legatario terminando con la inseguridad jurídica que puede producir la renuncia.

La aceptación contiene las implicaciones doctrinarias siguientes:

1. Puede hacerse en forma expresa o tácita.

2. Puede hacerse parcialmente si así lo desea o le conviene al testador ( nuestra legislación no lo admite).

3. HA de hacerse la aceptación al heredero legatario agravado al albacea.

4. Cuando se trata de un legado hecho al heredero si solo renuncia de la herencia ello no le priva de reclamar los legados que se le hubieren dejado (Art. 1035)

REVOCACIÓN DEL LEGADO: La doctrina se ha dividido al respecto un sector opina que es irrevocable siguiendo los principios aplicables a la herencia otro sector sostiene lo contrario, en atención a que los legados no llevan por regla general ninguna obligación implícita, sin embargo debería de atenderse a la clase y naturaleza del legado, en los legados puros no habría ningún problema al revocar la aceptación ya que ello no dañaría a ningún tercero, no así en los legados sujetos a carga en donde la aceptación debe ser irrevocable ya que con la misma nacen derechos de un tercero.

Se sostiene que es revocable en virtud de que a su vez es revocable testamento donde eventualmente se otorga un legado Art. 935

RENUNCIA DEL LEGADO: Declaración de voluntad que hace la persona beneficiada con un legado en cuya virtud expresa su intención de no querer gozar de la condición de legatario y tiene las características siguientes:

d. A de ser un acto voluntario y libre.

e. Debe estarse seguro de que el causante ha fallecido.

f. No tiene mayores formalismos o solemnidades.

14. ALBACEAZGO

• DEFINICIÓN

• CLASIFICACIÓN

• REQUISITOS PARA SER ALBACEA

• PLAZO

MODALIDADES DEL ALBACEAZGO:

• Según las leyes latinas y germánicas, que ven en el albaceazgo una función secundaria y subordinada a la voluntad del testador.

• Según las leyes anglosajonas que nombran específicamente al albacea y no permiten que el testador o los herederos lo hagan, dándole una importancia vital en el desarrollo de la mortual.

DEFINICIÓN DE ALBACEA: Rafael Rojina Villegas: Los albaceas son las personas designadas por el testador o por los herederos para cumplir las disposiciones testamentarias o para representar a la sucesión y ejercitar todas las acciones correspondientes al de cujus, así como para cumplir sus obligaciones, procediendo a la administración liquidación y división de la herencia.

Al respecto el artículo 1041 del Código Civil establece que “Albacea o ejecutor testamentario es la persona a quien el testador encarga el cumplimiento de su voluntad ”Art. 1042 y 1043”

DIFERENTES CLASES DE ALBACEAS:

• ALBACEAS TESTAMENTARIOS: Los expresamente designados en el testamento para hacer que se cumpla la ultima voluntad del causante. Estos pueden ser clasificados como PARTICULARES,, cuando se ha fijado en el testamento cuales atribuciones tendrá el albacea o sobre cuales bienes ejercerá su encargo, y UNIVERSALES; cuando tengan a su cargo el manejo y administración de toda la herencia (art. 1041 del C.C.).

• ALBACEA LEGITIMO: Si el testador no hubiere nombrado expresamente uno o varios albaceas corresponderán a los herederos hacer la partición y distribución de la herencia, aunque esto no es permitido en algunas legislaciones por ejemplo en Inglaterra, donde es obligatorio que hay una persona diferente a los herederos que cumplan con esta misión (art. 1043 C.C.).

• ALBACEAS DATIVOS: Son las personas nombradas expresamente por el juez para que se hagan cargo de los deberes y obligaciones de la testamentaria, a falta de albaceas testamentarios y legítimos. A esto los llama nuestro Código Albaceas judiciales y solo podrán ser nombrados cuando no lo hayan sido en el testamento o el albacea esta imposibilitado en cualquier forma con cumplir con su encargo y únicamente cuando así lo pidieren los herederos (art. 1042 C.C.).

Los albaceas pueden ejecutar su cargo MANCOMUNADAMENTE, es decir cuando todos a un mismo tiempo lo ejerzan; Sucesivamente, cuando para que uno de ellos entre en funciones se necesitan que el nombrado con prioridad haya muerto, así lo disponga el testador o se encuentre incapacitado para desempeñar el cargo. (art. 1047 C.C.).

REQUISITOS PARA SER ALBACEA:

Art. 1048 C.C.

PLAZO DEL ALBACEAZGO:

Dentro de las características encontramos la temporalidad, que sería parte del plazo y, además las prorrogas del plazo, las que se pueden conceder por el propio testador el juez o los herederos y legatarios (de común acuerdo), la misma puede ser de un año o por el tiempo que considere prudencia el juez o por común acuerdo de los mismos causahabientes.

15. SUCESIÓN INTESTADA, LEGITIMA O LEGAL

• SU FUNDAMENTO

• CASOS EN QUE TIENE LUGAR

• ORDEN DE LA SUCESIÓN INTESTADA

• HERENCIA YACENTE

• HERENCIA VACANTE

DEFINICIÓN: Es la establecida por la ley para arreglar la ordenación y distribución de los bienes dejados por una persona cuando muere sin haber elaborado antes un testamento o cuando elabora un pero ineficaz o insuficiente para poder llevarse a cabo aquella distribución. Se le denomina también “ad intestato”.

SU FUNDAMENTO:

El fundamento tradicional de la sucesión intestada radica en la presunción, contenida en la ley, de expresión de última voluntad de la persona que no otorgo testamento o que habiéndolo otorgado resulta nulo o ineficaz. La doctrina moderna se inclina a considerar que el fundamento de la sucesión intestada radica en el reconocimiento de vínculos familiares tomando en cuenta subjetivamente, la relación entre el causante y sus parientes más cercanos.

CASOS EN QUE TIENE LUGAR: Art. 1068 C.C.

La sucesión intestada tiene lugar:

1. Cuando no hay testamento

2. Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o el instituido muere antes que el testador o es incapaz de hereda, o repudio la herencia fuera de los casos de sustitución representación y acrecimiento con arreglo a este código.

3. Cuando en el testamento no hay heredero instituido y el testador no ha dispuesto de todos sus bienes en legado y;

4. cuando al testador no ha dejado de disponer de alguno o algunos de sus bienes.

ORDEN DE SUCESIÓN INTESTADA:

• EN PRIMER LUGAR: Los hijos, incluyendo a los adoptivos, y el cónyuge sobreviviente; quienes heredarán por partes iguales. Art. 1078 C.C.

• EN SEGUNDO LUGAR: a falta de descendencia sucederán los ascendientes más próximos y el cónyuge, por iguales porciones. Art. 1079 C.C.

• EN TERCER LUGAR: A falta de los llamados a suceder, según el artículo anteriormente citado sucederán los parientes colaterales hasta el cuarto grado Art. 1080. C.C.

HERENCIA YACENTE: Se designa con este nombre la herencia en cuya posesión no ha entrado todavía el heredero testamentario o “ ab intestato”, o aquella en la que no se han hecho las particiones de haber varios herederos.

HERENCIA VACANTE:

Conjunto de bienes, derechos y obligaciones que deja el difunto intestado cuando carece de herederos llamados por la ley para sucederle; o que si los tiene no se presentan, repudian la sucesión o son indignos o incapaces para heredar. La herencia puede quedar vacante también, aún con testamento, si el heredero voluntario premuere el testador o no quiere o no puede aceptar la sucesión ni transmitir su derecho, y faltan además herederos “Ab intestato”.

16. MASA HEREDITARIA Y PARTICIÓN

• DEFINICIÓN

• PROCEDENCIA DE LA PARTICIÓN

• SUSPENSIÓN DE LA PARTICIÓN

• RESCISIÓN Y NULIDAD DE LA PARTICIÓN

DEFINICIÓN:

• PARTICIÓN: Es el acto por el cual, del conjunto de bines que forman la masa hereditaria se adjudica a los herederos, determinados y específicos bienes o partes alícuotas de los mismos. Es la atribución que se hace a cada uno de los herederos de los bienes singulares o porciones indivisas de bienes concretos en la cuantía correspondiente a su propia cuota hereditaria. Art. 1085 C.C.

• MASA HEREDITARIA: Se entiende el conjunto de bienes que quedan después de pagarse las deudas del causante. Es la universalidad de los bienes activos del causante a los cuales ya se les dedujo el pasivo de la herencia Art. 1105 del C.C.

PROCEDENCIA DE LA PARTICIÓN:

Procede la partición cuando han sido aprobados el inventario y la cuenta de la administración Art. 1085 C. C.

SUSPENSIÓN DE LA PARTICIÓN: Solo puede suspenderse una partición en virtud de convenio expreso de los interesados y por un plazo que no pase de 3 años Art. 1086 del C. C.

RESCISIÓN Y NULIDAD DE LA PARTICIÓN: Art. 1118 al 1123 del C.C.

17. EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

• DEFINICIÓN

• PRINCIPIOS REGISTRALES

• SISTEMAS REGISTRALES

• QUE SE INSCRIBE EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

• INSCRIPCIONES ESPECIALES

• ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA INSTITUCIÓN

• ANOTACIONES Y CANCELACIONES

• ERRORES Y SU RECTIFICACIÓN

• EL SEGUNDO REGISTRO DE LA PROPIEDAD

• EL ARANCEL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

• LA REFORMA REGISTRAL.

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