Derecho Contratos
gigicarolina17 de Julio de 2012
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CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS
NORMAS APLICABLES
Código Civil
“ART. 1499.—El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.”
Autor No.1, Tomo 6, pág. 59
Se conocen como contratos principales aquellos que “existen por sí mismos y aisladamente y los contratos accesorios que solamente pueden existir dependiendo de un contrato principal.”
“La mayor parte de los contratos son principales.”
Autor No.1, Tomo 6, pág. 59
Los contratos accesorios son aquellos que solo pueden existir dependiendo de un contrato principal.
“Entre los contratos accesorios, en primer lugar encontramos los contratos de garantía, cuya finalidad consiste encrear una seguridad, en sentido amplio, para el pago de una deuda: fianza, solidaridad, garantía real, hipoteca, etc., pero en estos casos no estanto el contato lo que es accesorio como la obligación del fiador o el drecho real de hipoteca.”
Autor No. 2, tomo I, pág. 575.
“El contrato es principal, dice el artículo 1442, cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención (…). Así es contrato principal un contrato de compraventa liso y llano en que el vendedor se obliga a entregar la cosa vendida y el comprador, a pagar el precio convenido”.
Citando el artículo 1442 del Código Civil chileno, es acesorio el contrato “cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”. “(…) sería accesorio a [un contrato de compraventa] es de hipoteca convenido entre las partes para seguridad del pago del precio”.
Autor No. 3, Tomo II, Vol. 1, pág. 20.
“Se ha querido distinguir entre contratos principales y contratos accesorios, bastándose a sí mismos y existiendo separados los primeros, injertándose los otros en una relación preexistente (contratos de caución, de hipoteca). Pero, en realidad, estos supuestos contratos accesorios pueden existir independientemente de todo contrato preexistente: se puede caucionar una obligación nacida de un delito; son, sin duda, un accesorio, pero de una obligación, no de un contrato.”
Autor No. 4, Tomo 6, Pág. 11
Dice el artículo 1499 el contrato es principal cuando subsiste por si mismo necesidad de otra convención, y accesorio , cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.
Los contratos principales, dice Pothier, son aquellos que existen principalmente por sí mismos, como la compraventa, el arrendamiento, el comodato, el depósito, etc.
El contrato accesorio según el artículo 1499, es le que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que si ésta deja de existir, como por nulidad, pago etc., el contrato accesorio desaparece. Son contratos accesorios, la fianza, la hipoteca y la prenda. “
Autor No. 8. Edición 1942. Tomo IV. Pág 49-51
“ Según el artículo 1.442 del C.C. el contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. La regla general es que los contratos sean principales.”
Autor No. 8. Tomo I. Edición 1998.Pág183
“ Es principal el negocio cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otro; y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. Esta clasificación sólo tiene importancia para determinar la extinción de unos y otros, de acuerdo al aforismo que dice que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; pero no lo principal la suerte de lo accesorio.”
Autor No. 8. Edición 1942. Tomo IV. Pág 49-51
“ Los contratos accesorios necesitan ir adheridos a uno principal y nada importa la naturaleza de la obligación que garantizan, pudiendo ser contractuales o legales. Estos contratos accesorios corresponden a los que ordinariamente llamamos cauciones, que según el C.C. son cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena, como la fianza o la hipoteca.”
“La importancia de diferenciar entre negocio principal o accesorio, tiene que ver con la extinción de los mismos; así como dice el aforismo “ lo accesorio sigue la suerte de lo principal; pero no lo principal sigue la suerte de lo accesorio”
Autor No.13, Tomo I, pág. 75
“Esta clasificación está enunciada por el Código en su art. 1.442 en los siguientes términos: ‘El contrato es principal cuando subsiste por si mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella’”.
“O sea, que esta clasificación atiende a la manera como existen los contratos: los principales no necesitan de otros para subistir, y los accesorios, como tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, no existen si no hay otra obligación a la cual acceder.”
Autor No.13, Tomo I, pág. 224
“Los contratos accesorios son los de garantía, que tienen por objeto dar una seguridad al crédito al cual acceden, o de caución, como también se les llama.”
“Si bien requiere siempre de una obligación de la cual es accesoria la que se contrae por el contrato accesorio, no es fuerza que exista otro contrato, porque la obligación principal que se garantiza puede tener su origen no solo en aquél, sino en cualquier otra fuente de las obligaciones, y así se puede caucionar el cumplimiento de una obligación extracontractual, emanada de la sola ley, de un cuasicontrato, de un hecho ilícito, por medio de un contrato accesorio.”
Autor No.16, Pág. 178
“ Según el artículo 1499, el contrato es principal cuando subsiste por si mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puede subsistir sin ella.
Lo principal y lo accesorio, en mi opinión, no son los contratos, sino las obligaciones. Un mismo acuerdo de voluntades puede producirlas de ambas clases, como es de frecuente ocurrencia en la práctica. La manera como está redactada la disposición legal transcrita pone de manifiesto que así lo entendió el legislador, puesto que se refirió expresamente a “obligación principal” para explicar lo accesorio.
La mera circunstancia de que haya cláusula penal, generadora de obligación accesoria , y no “contrato penal” demuestra en mi sentir que esta clasificación concierne a las obligaciones y no a los contratos. La hipoteca, la prenda, y la fianza no son propiamente contratos accesorios, sino generadores de obligaciones accesorias.”
Autor No. 18, tomo I, pág. 63.
“Es principal el contrato, cuando subsiste por sí mismo, sin necesidad de otra convención”. Y “(…) accesorio, cuando necesita de la existencia de un contrato principal, cuyo cumplimiento asegure, de modo que aquel no pueda subsistir sin éste”.
Autor No. 20. Edición 1983. Pág 30
“ El negocio accesorio supone necesariamente la existencia de una obligación principal, sin la cual no puede existir, porque su objeto es asegurar el cumplimiento de ella. Poco importa la naturaleza de esta obligación: contractual, delictual o legal, lo esencial es que exista una obligación preexistente. En contraste es tan los negocios dependientes que, para producir los efectos que le son propios, requieren la existencia de otro, pero que no tiene por objeto asegurar su cumplimiento. Tales son las capitulaciones matrimoniales, que suponen la existencia del matrimonio. Estos contratos, que se denominan dependientes, puesto que están subordinados a otros, no pueden calificarse de accesorios entre nosotros, no encuentran en la definición del artículo 1442, que define a los contratos accesorios, toda vez que su objeto no es asegurar el cumplimiento de una obligación principal, sino reglar, ampliar o complementar los efectos de un contrato preexistente. No obstante, siguen la suerte del contrato de que dependen o al cual subordinan sus efectos. A la inversa, la nulidad o modificación del contrato dependiente no acarrea la del principal.”
Autor No. 20. Edición 1983. Pág 30
“El contrato principal se da cuando subsiste por sí mismo, sin necesidad de otra convención. No necesita de otro para existir; tiene vida propia. La generalidad de los contratos son principales: la compraventa, la permuta.
Autor No. 22, pág. 234
“Contrato principal es el que para su validez y cumplimiento, le basta con su sola existencia, y no requiere de un acto adlátere que lo refuerce, pero de existir ese acto adlátere, no implica menoscabo en la fuerza propia del acto principal.”
Autor No. 22, pág. 234
“Contrato accesorio es el que tiene vida y existe en la razón y medida que sirve para garantizar el cumplimiento de una deuda en un derecho de crédito convencional o compensatorio. Por ello su razón de ser y existir va
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