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Derecho Romano

engelspuertas5 de Mayo de 2013

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Introducción

Dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento. Todos contratan para satisfacer sus necesidades: El Estado, los particulares, capitalistas y empresarios; los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional; por otro lado, uno de los puntos de contacto y de estrecha relación entre la Economía y el Derecho, se encuentra precisamente en la actividad contractual. Es importante resaltar que, el contrato es una de las fuentes más fecundas de las Obligaciones y está regulada por diferentes disposiciones: La constitución, el Código Civil, Código de Comercio, entre otros.

Derecho Romano:

Históricamente nos remitimos al derecho romano ya que tiene gran afluencia en nuestro código civil. Pero en lo que al tema respecta el derecho romano tenia una concepción realista y mucho mas objetiva del contrato que en la actualidad. Lo que caracteriza al contrato es el acuerdo, mientras en Roma sólo había contrato cuando se cumplían ciertas exigencias o requisitos formales.

Derecho Francés:

Tenía una concepción voluntarista y subjetiva del contrato, basta el mero acuerdo para que haya contrato. Esta concepción ha imperado en el derecho occidental continental, en los países del “civil law” en contraposición a los países del “common law”.

Derecho Anglosajón actual:

Tiene una concepción realista y objetiva ya que prevaleció el derecho romano como fuente. Se requiere que se cumplan ciertos requisitos y que se produzcan en determinadas circunstancias.

Además en el derecho anglosajón existe la consideración que exige que además del acuerdo haya una prestación en miras a satisfacer una contraprestación, es decir que ambas partes realicen un sacrificio para que haya contrato.

Nuestro Derecho:

Se tomó la concepción del derecho francés, pero morigerada en cierto modo, por ejemplo, en los contratos de consumo interesa más el equilibrio de las prestaciones que el mero acuerdo, lo cual supone objetivar la noción voluntarista y subjetiva del siglo XIX.

El Contrato

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.

Formación de los contratos:

- Se forman por la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son: La oferta y la Aceptación.

- Oferta: Es el acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato.

- La Aceptación: Es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión.

Clasificaciones de los Contratos

1. Por la naturaleza del vínculo:

Contratos unilaterales: Son aquellos en los que solo una de las partes se obliga para con la otra, la que no contrae obligación alguna. Los contratos unilaterales en el Derecho Romano son además, negocios de Derecho estricto.

Contratos bilaterales: Son aquellos en que ambas partes se obligan recíprocamente une respecto de la otra. Los contratos bilaterales a su vez se clasifican en:

a. Bilaterales perfectos: Son aquellos en que todas las partes contratantes resultan obligadas al momento mismo de la celebración del contrato. Ej.: compraventa, arrendamiento, sociedad.

b. Bilaterales imperfectos: Son aquellos en que al momento de su celebración solo una de las partes resulta obligada, pero durante su ejecución puede resultar obligada también la otra parte. Ej.: depósito, comodato, prenda y mandato.

2. Por su objeto:

a. Contratos Gratuitos: Son aquellos que tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sin que la otra reporte ningún beneficio. Ej.: comodato, la donación pura, el mandato gratuito.

b. Contratos Onerosos: Son aquellos que tienen por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno en beneficio del otro. Ej.: compraventa, la locación- conducción, la permuta.

3. Por su forma:

a. Contratos solemnes: Son los contratos para cuya validez se requiere de forma determinada, bajo pena de nulidad (Ej. La sociedad).

b. Contratos no solemnes: Son aquellos en que la forma que se adopte no tiene ninguna eficacia para su validez.

4. Por el efecto jurídico que producen:

a. Obligatorios: Son aquellos que generan obligaciones para con las partes contratantes; pertenecen a este primer grupo la mayoría de los contratos.

b. Resolutorios: Llamados también liberatorios o extintivos son aquellos mediante los cuales se deshace “un contrato anterior precedente”.

5. Por la forma de su existencia:

a. Contratos principales: Son aquéllas que subsisten por sí mismas. Ej. Mutuo, sociedad, comodato, locación-conducción, compraventa.

b. Contratos accesorios: Son aquellos que dependen de otro contrato cuyo cumplimiento aseguran. Ej.: Reales, Derecho de garantía, Personales, la fianza.

6. Según estén o no disciplinados por la ley:

a. Nominados: Son los susceptibles de clasificarse dentro de las categorías o tipos organizados por el Código Civil, el Código de Comercio, o por otras leyes especiales, también se les llama típicos (arrendamiento, prenda, deposito, cuenta corriente, entre otros).

b. Innominados: Son aquellos que no han sido previstos por el legislador, que no tienen disciplina jurídica propia.

7. Por la forma cómo nacen y la manera como concluyen:

a. Contratos de ejecución instantánea: Son aquellos en los que las obligaciones se cumplen en un solo momento, Ej. La compra-venta.

b. Tracto sucesivo: Son aquellos contratos en los que las obligaciones de una de las partes o de ambas consisten en prestaciones periódicas y continuas, Ej. Locación-conducción, mandato, sociedades.

8. Por la forma como se perfeccionan:

a. Contratos reales: Son los que además del consentimiento se precisa de la entrega o tradición de la cosa, Ej. Prenda, deposito.

b. Consensuales: Son aquellos en que para el nacimiento del contrato es suficiente el nacimiento de voluntades.

9. Contrato de libre discusión y de adhesión:

a. El contrato es de libre discusión: Cuando las partes en igualdad de situaciones establecen de mutuo acuerdo, los extremos del contrato, sin presiones de ninguna índole. Cada parte

actúa en defensa de sus propios intereses y tiene la oportunidad de discutir, analizar, contra ofertar, etc.

b. El contrato es de adhesión: Cuando una de las partes impone condiciones a la otra, que no puede discutir, porque para él solo se le presenta una alternativa; o la acepta o la rechaza. Si acepta el contrato se formaliza, pero deberá admitir la totalidad de las condiciones ya estipuladas.

10. Contratos individuales y contratos colectivos:

a. Individual: Cuando para su concertación se requiere del consentimiento unánime de las partes que intervienen, ya sea en forma personal, y directa o por intermedio de representantes.

b. Colectivos: No se requiere el consentimiento unánime. Afecta a los miembros de una colectividad o agrupación, a pesar de que alguno de sus integrantes no haya manifestado su aceptación o lo haya rechazado expresamente; obliga a un agrupo de personas haciendo abstracción de su consentimiento. Se impone la voluntad de la mayoría.

Clases de contratos romanos.

Desde los fines de la república de la república se determinaron cuatro clases de contratos, según las formalidades de la convención:

1ro. Los contratos Verbis o verbales, los cuales estaban acompañados de palabras solemnes.

2do Los contratos Litteris, o literales, que exigían menciones escritas.

3ro. Los contratos En Re, que son imperfectos, solo lo son cuando se le ha entregado una cosa u objeto al deudor. Este puede ser: el mutuum o préstamo de consumo, el comodato o préstamo de uso, el depósito y la prenda.

4to. Los contratos formados Solo Consensus, donde solo existe el acuerdo entre las partes. Estos son: la venta, la sociedad, el mandato y el arrendamiento.

Toda convención que no figure en esta enumeración, no es un contrato, pues no produce la obligatoriedad civil de las partes.

Desarrollo histórico de las cuatro clases de contratos en Roma

La dos forma más antiguas de obligación de los romanos fueron el Nexum y la Sponsio, las demás, como la venta y el cambio se hicieron desde un principio al contado. El depósito y el mandato quedaron fuera de la esfera del derecho y fueron solo sancionadas por la costumbre.

El nexum:

El nexum se realzaba mediante el cobre y la balanza ( per cu libram), pues los romanos de ese tiempo no conocían del acuñamiento de las monedas. Este sistema funcionaba pesando la cantidad del metal en una balanza sostenida por un "Libripens"quien quizás era alguna autoridad religiosa, en presencia de cinco testigos, ciudadanos púberes romanos. Luego de la aparición de la moneda de plata, se hizo innecesario este sistema, pues la moneda llevaba intrínsecamente su valor impreso. El sistema del cobre y la balanza solo fue usado luego en forma simbólica, unida a esta solemnidad iba unida una declaración del deudor, o nuncupatio, que fijaba la naturaleza del acto y contenía una damnatio, que era el equivalente a una verdadera condena y que utilizaba al manus infectio contra el deudor que no pagaba, la damnatio era en otras

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