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Desarrollo de la audiencia o debate oral


Enviado por   •  26 de Enero de 2014  •  1.580 Palabras (7 Páginas)  •  362 Visitas

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Desarrollo de la audiencia o debate oral. Apertura. Exposiciones. Recepción de las pruebas practicadas y evacuación de otras pruebas. Testimoniales, posiciones juradas y experticias. Observaciones a las pruebas. Reglas de evacuación.

El Juez abre la audiencia y es quien tiene que dirigir su desarrollo, para lo cual se le inviste de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma, cuidando los principios de la oralidad, la brevedad, la concentración y la inmediación, conforme lo previsto en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil. En acto de la apertura el Juez indica el tiempo fijado para duración de la audiencia oral y el orden de su realización, según el artículo 860 eiusdem, comienza con una breve exposición del demandante y sigue con la del demandado. Exposiciones que consistirán en un resumen de los alegatos de una de las partes y del resultado de las pruebas practicadas (431) que se van a recibir en ese acto, y del anuncio de las que se evacuarán en el mismo acto. Todo ello teniendo presente el auto de fijación de los hechos y del objeto de la controversia, a que se contrae el artículo 868, penúltimo aparte, del Código citado. En el acto de apertura el juez fija el tiempo para cada exposición y advierte a las partes que no se les permitirá ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. Por tanto, las pruebas anticipadas se incorporan al debate oral mediante su lectura. Concluidas las exposiciones, el juez dispone que se reciban las pruebas, comenzando siempre por las del actor y luego por las del demandado. En esta oportunidad se podrán recibir los documentos públicos que no habiéndose acompañado con la demanda o con su contestación; sin embargo, se indicó en el respectivo escrito la Oficina donde se encontraban. Los testigos, promovidos con la demanda o con la contestación, cuya evacuación haya sido provista en el auto de admisión de pruebas, contemplado en la parte final del penúltimo aparte del artículo 868 eiusdem, rendirán declaración en la audiencia oral. Para ello, el juez, como director del debate en esta audiencia, señalará el orden de su testimonio. Aunque no se señala expresamente, creo que no existe obstáculo alguno para que el juez utilice la facultad de declarar suficiente el testimonio y de declarar terminado el interrogatorio, a que se refiere el artículo 485, último aparte, del mencionado Código. También en el debate tendrá lugar la prueba de las posiciones juradas, pedidas en el libelo de la demanda, o en la audiencia preliminar, y admitidas en el auto de admisión de pruebas de la causa, contemplado en el penúltimo aparte del artículo 868, ya citado.

De acuerdo con el artículo 868, último aparte, del Código en comentarios, las testificales y las posiciones juradas no se pueden evacuar fuera del debate oral. De manera que tratándose de testigos, cualquiera que sea su domicilio, la (432) parte promovente tiene la carga de presentarlos para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación. En el caso de las posiciones juradas el absolvente debe ser citado personalmente para este acto. De manera que no basta el emplazamiento de las partes para que comparezcan audiencia oral, para que la parte en contra de quien se promuevan las posiciones juradas quede obligada a comparecer si no ha sido antes citada para las posiciones. Esta citación se dispone en el auto de admisión de las pruebas a que se contrae la parte final -del penúltimo aparte del artículo 86.8, ya citado. La práctica de estas pruebas se lleva a cabo en el debate oral conforme a las reglas previstas en los artículos 4Q5 a 412, y 414, y 485 a 489 y 498, respectivamente, del Código mencionado, en cuanto no se opongan al procedimiento oral, como se advierte el artículo 872 eiusdem .

Para la recepción de la prueba de experticia, los expertos han de ser llamados al debate oral, para escuchar sus conclu­siones, verbalmente, y para que las partes puedan solicitar aclaraciones, o complementaciones o formular sus ob­servaciones. De no cumplirse con esta formalidad, la exper­ticia carece de eficacia y no puede ser estimada por el Juez. Así lo dispone terminantemente el artículo 862 eiusdem.

Las reglas, pues, según los artículos 862, 872 y 873 del Código citado, que rigen las pruebas en el proceso oral, son las siguientes: En primer término, han de practicarse en el debate oral; salvo que por su naturaleza deban realizarse fuera de la audiencia. En segundo término, que aun en el caso de estas pruebas la parte promovente ha de tratar verbalmente de ellas en la audiencia oral. En tercer término, que la contraparte en esta audiencia podrá hacer todas las

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