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Donacion En El Derecho Romano


Enviado por   •  30 de Abril de 2014  •  3.503 Palabras (15 Páginas)  •  1.670 Visitas

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• 1. LA DONACION EN DERECHO ROMANO

• Concepto: la donación en el derecho romano no es más que un acto de atribución patrimonial lucrativo que hace una persona llamada donante a otra llamada donatario. En el derecho romano clásico so consideraba como el pacto que consistía en el traslado de la propiedad hecho a título de dadiva. Desde entonces la donación suponía la disminución del patrimonio del donante y así aumentando el patrimonio del donatario, sin haber cumpla, o contra prestación que dar, debía haber una cosa que dar, un contrato consensual, que no fuera mayor de determinada cantidad, y se podía revocar por ingratuidad del donatario. Generalmente también se entiende como la donación de la dote de la mujer por razón de matrimonio. La donación debía reunir los siguientes requisitos:

• 1.- Empobrecimiento del donante; esto es, que en virtud de la donación se opere una disminución en su patrimonio.

• 2.- Consecuentemente enriquecimiento del donatario.

• 3.- Que el donante obrara con animus donandi; es decir, que tuviera realmente la intención de realizar un acto de liberalidad.

• 4.- Consentimiento del donatario, excepto en el caso del pago hecho por el donante a un acreedor del donatario.

• La donación se podía hacer mediante entrega o promesa y por medio del perdón que de una deuda le hacía el donante al donatario

• .La donación, al ser un negocio bilateral, no podía en principio ser revocada; es decir, cancelada unilateralmente por el donante; sin embargo, se admitieron algunos casos de revocación:

• a. Poringratitud del donatario.

• b. Cuando el donatario no cumpliera con el modo señalado.

• c. Tratándose de donaciones entre patronos y libertos, cuando le nacía un hijo al patrono.

• Características son:

• Empobrecimiento del donante

• Consecuente enriquecimiento del donatario

• Que el donante obrara con anumus donandi; realmente la intención es un acto de libertad.

• Consentimiento del donatario.

• En un contrato traslatativo de dominio

• Es gratuito siendo esta la característica más importante, ya que el donante no recibe contraprestación alguna.

• Recae sobre alguna parte la totalidad de los bienes presentes del donante, ya que la donación no puede comprender la totalidad de los bienes si el donante no reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.

• Siempre recae sobre los bienes presente y no los futuros

• El donatario debe aceptar dicha transmisión en vida del donante

• Se requiere de la voluntad de ambas partes

• 2. CLASES DE DONACION DEL DERECHO ROMANO

• 1) DONACION MORTIS CAUSA: permitía hacer atribuciones particulares sin hacer testamento, singularidad relevante habida cuenta de que el sistema del ius civile no permitía inicialmente que el testamento contuviera tales disposiciones, aseguraba la ejecución de la última voluntad del donante, que permanecía independiente del capricho del heredero, y posibilitaba, en los momentos de peligro, la supresión de las formalidades rigurosas de los testamentos. Todo ello unido a que permitía disponer al donante de una cuota de sus bienes superior a la disponible por testamento y, lo más importante, que no obligaba a despojarse irrevocablemente de la cosa, pues la donación mortis causa era revocable por naturaleza, hizo que en Roma esta liberalidad alcanzara un notable desarrollo. Se decía que estas donaciones convenían al carácter ahorrador, egoísta y al mismo tiempo vanidoso de los romanos

• 2) DONACION INTERVIVOS: en el derecho romano era la donación que se hacía sin pensar en la muerte y esta era una mera, absoluta y verdadera donación propiamente dicha. La persona se desprendía irrevocablemente de la cosa en provecho de otra.

• 3) DONACION ENTRE CONYUGUES: en el derecho romano la propter nuptias era la donación que el padre del esposo hace a la esposa para la aseguración de la dote, y como si tuviera por causa la aportación proporcional a la dote

• 4) LA DOTE: la donación que en nombre de la mujer se hace al marido para sobrellevar las cargas del matrimonio

• LOS LEGADOS EN EL DRECHO ROMANO

• CONCEPTO: el legado era un caso de sucesión singular, se trata de cosas o derechos determinados, una disposición mortis cusa contenido en un testamento o codicilo confirmado y siempre con carga al heredero. El legado son sucesiones a título particular es decir el legado es un traspaso de derecho singular pero siempre con carga al heredero.

• CLASES DE LEGADOS DEL DERECHO ROMANO

• Según la forma empleada por el testador, hay cuatro formas de legado

• LEGADO PER VINDICATIONEM: En este caso, el testador concedía directamente al legatario la propiedad quiritaria sobre un determinado bien, con tal que reuniera las condiciones siguientes:

• Que perteneciera al testador en el momento de hacer su testamento.

• Que perteneciera, además, al testador en el momento de abrirse la sucesión.

• Que el testador tuviera sobre él la propiedad quiritaria en aquellos dos momentos. La regla de que el objeto del legado per vindicationem debía encontrarse todavía en el patrimonio del difunto cuando se abriera la sucesión, se suavizó respecto de bienes genéricos, en cuyo caso bastaba que bienes del mismo género y de la misma calidad se encontraran en poder del testador cuando éste muriera. Mediante este legado, caracterizado por la fórmula do lego, el legatario recibía un heredero real sobre el objeto en cuestión y podía ejercitar la reinvidicatio, acción real quiritaria que ya conocemos.

• LEGADO PER DAMNATIONEM: este legado tenía un campo de aplicación mucho más amplio que el anterior. Podía referirse a objetos que nunca estuvieron en el patrimonio del testador o sobre los cuales el testador tuviera sólo la propiedad bonitaria. Si el objeto legado no se encontraba entre los bienes de la sucesión, el heredero tenía el deber de adquirirlo, y , en caso de imposibilidad de hacer esta adquisición, debía entregar al legatario su valor pecuniario. En caso de un legado respecto de un objeto que no pertenezca al testador, el legatario tenía la obligación de comprobar que el testador sabía que el objeto era ajeno; y, si el legado refería a una cosa que el momento de hacerse el testamento pertenecía al testador, pero que más tarde había sido vendida por éste, tal venta equivalía a una renovación del legado.

• LEGADO PER PRAECEPTIONEM: Es el legado por el cual el testador autorizaba a uno de sus herederos para tomar, antes de la partición, un bien determinado de la sucesión.

• Se parecía al vindicatario, pero era, a la vez, más amplio y más restringido:

• Más amplio, porque podía tener por objeto un bien sobre el que el testador no tuviera más que la propiedad bonitaria.

• Más restringido, pues el legatario debía permanecer al grupo de los herederos. Antes de la división de la herencia, el legatario tenía el derecho de tomar determinado objete perteneciente a la sucesión. Su derecho estaba amparado por una acción real.

• LEGADO SINENDI MODO: Es un legado por el cual el testador ordenaba a su heredero que dejara que el legatario tomara determinado objeto

• SUJETO Y OBJETOS DE LOS LEGADOS: En el legado intervienen tres sujetos: el testador o el que lega, el heredero o gravado, y el legatario o beneficiado con el legado. En el derecho clásico, el que lega es el que hace el testamento., el derecho justinianeo el legado puede hacerse también en un codicilo, como consecuencia de su equiparación al fideicomiso. Legatario es el que resulta beneficiado con el legado. En el caso delegado indirecto, el legatario puede ser una persona distinta del mencionado por el disponente. Por ejemplo, si se encarga al heredero que pague la contribución por Ticio el legado se hace a favor deticio y no del recaudador de contribuciones, aunque este se mencione formalmente. Gravado con el legado es el que adquiere una herencia que resulta disminuida con esta carga. Las fuentes tienden a considerar el legado como una carga objetiva de la herencia más que como un gravamen sobre personas determinadas el derecho justinianeo, gravado puede ser tanto el heredero testamentario como legitimo y cualquier persona que adquiere mortis causa. Objeto de legado puede ser cualquier cosa, tanto cosas corporales como incorporales o derechos. El legado puede consistir en creación de derechos a favor del legatario o en modificación o extinción de relaciones ya existentes

• .Los legados pueden cumplir finalidades especiales para atender las necesidades de la casa y de la familia. Se trataba, sobre todo, de disposiciones a favor de la mujer y de las hijas que seguían vinculadas a la familia a la muerte del testador era práctica usual instituir herederos a los hijos varones y beneficiar a la mujer, a las hijas y a otros parientes, con los siguientes legados:

• 1. De usufructo, incluso de usufructo universal, o sobre todo los bienes de la herencia.

• 2. De peculio o de bienes que se legan a los hijos o a los esclavos., se trataba de bienes que el legatario venía ya usando y que se legaban e la forma del legado preceptor.

• 3. De servicios de un esclavo.

• 4. De los objetos que formaban parte del ajuar de la mujer o las cosas que el marido le había destinado durante el matrimonio.

• ADQUISICION DE EL LEGADO: Si el heredero no adquiría la herencia el legatario no podía hacer suyo legado hasta que el heredero recibiera la herencia. Esto se hacía en función de evitar el riesgo que el legatario muriese antes de la aceptación del heredero voluntario. los juristas entendieron que, desde el momento de la muerte del testador o de la apertura del testamento, el legatario adquiere una expectativa, trasmisible a los herederos.

• LIMITACIONES LEGALES DEL LEGADO: Antiguamente era lícito agotar todo el patrimonio con los legados y las manumisiones, y dejar al heredero tan sólo el vacío nombre de tal; así parecía permitirlo la ley de las XII tablas, por la que establecía que tenía valor toda disposición sobre el propio patrimonio hecha en el testamento. Esta seran las palabras de la ley: “tenga valor de derecho todo legado del propio patrimonio. A consecuencia de esto, muchas veces se moría sin testamento, porque los herederos que habían sido instituidos se abstenían de aceptar la herencia; para esto se promulgo la ley furia, en la cual se prohibía que, excepto ciertas personas, los legatarios a causa de muerte recibieran mas de mil ases. Pero no se consiguió lo que se quería, porque el que tenía un patrimonio, por ejemplo, de cinco mil ases, podía consumir todo su patrimonio. Legatarios a causa de muerte recibieran mas que los herederos. Por eso se promulgo después la ley voconia, la cual se prohibía a los legatarios a causa de muerte recibieran más que Los herederos. Con esta ley parecía que los herederos tendrían siempre algo, pero, en realidad, existía el mismo defecto de antes, pues el testador, distribuyendo el patrimonio entre un gran número delegatarios, podía dejar tan reducida la porción del heredero que tan mínimo beneficio no le compensara el peso de las cargas de la herencia; entonces se promulgó la ley falcidia, en virtud de la cual el testador no puede legar mas De 3/4partes de la herencia, de modo que forzosamente el heredero tiene 1/4parte.

• INVALIDEZ DE LOS LEGADOS: La invalidez inicia cuando los requisitos esénciales que exigen en el negocios están incompleto jurídicamente en el momento de la confección del testamento, como lo dispone una regla de caton, regula catoniana. El legado originariamente valido puede quedar sin efectos por motivos acaecidos con posterioridad a su otorgamiento: cuando el legatario muera o llegue a ser incapaz antes del momento en el que el derecho al legado se consideraba adquirido y podía transmitirse ;que no haya en la herencia activos suficientes para pagar los legados; que se invalide el testamento en que el legado esta contenido; por la revocación del legado por voluntad expresa a tacita del que lo otorgo; por la transformación de un legado anterior en otro en el que se cambia alguno de los elementos anteriores. De la libertad que deban las doce tablas para otorgar legados podían resultar la absorción de la herencia por estos y que el heredero llegara a ser nominal, por lo que se negaría a aceptarla y en consecuencia el testamento seria inválido e igual los legados.

• LOS FIDEICOMISOS DEL DERECHO ROMANO: Figura que permite al testador otorgar la herencia o parte de ella a una persona que no posee la factiotestamenti. De esta manera se deja el bien a un heredero llamado fiduciario para que lo entregue al beneficiario que se llama fideicomisario. Encargo que daba una persona a otra para ser cumplido después de su muerte. Acto por el cual una persona (disponente) encarga a otra (fiduciario) la trasmisión de toda su herencia, de una cuota parte de ella o de un bien determinado de la misma a una tercera persona (fideicomisario).

• Fideicomiso herencia:

• Fideicomiso de herencia o universal : transmitir toda la herencia o parte de ella a un tercero, quedando ligado el título de heredero al instituido como tal.

• Fideicomiso de familia: el testador encarga a su heredero fiduciario que conserve la herencia durante su vida, y a su muerte, la transmitía a personas pertenecientes a su familia.

• Fideicomiso de residuo : el testador encarga a su heredero fiduciario que al tiempo de su fallecimiento restituya a un tercero lo que quedase de la herencia.

Art. 27412

La donación es un contrato por el cual una persona transfiere a otra, gratuitamente, unos o más bienes.

Art. 2743

La donación no puede comprender los bienes futuros.

Art. 2744

La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.

ARTICULO 2745. PURA ES LA DONACION QUE SE OTORGA EN TERMINOS ABSOLUTOS, Y CONDICIONAL LA QUE DEPENDE DE ALGUN ACONTECIMIENTO FUTURO E INCIERTO.

ARTICULO 2746. ES ONEROSA LA DONACION QUE SE HACE IMPONIENDO ALGUNAS CARGAS AL DONATARIO.

ARTICULO 2747. ES REMUNERATORIA LA DONACION QUE SE HACE EN ATENCION A SERVICIOS RECIBIDOS POR EL DONANTE Y QUE NO IMPORTEN UNA DEUDA A CARGO DE ESTE.

ARTICULO 2748. CUANDO LA DONACION SEA ONEROSA, SOLO SE CONSIDERARA DONADO EL EXCESO QUE HUBIERE EN EL PRECIO DEL BIEN, DEDUCIDAS DE EL LAS CARGAS.

ARTICULO 2749. LAS DONACIONES SOLO PUEDEN EFECTUARSE POR ACTO ENTRE VIVOS Y UNICAMENTE PUEDEN REVOCARSE O REDUCIRSE EN LOS CASOS DETERMINADOS POR LA LEY.

ARTICULO 2750. LAS DONACIONES QUE SE HAGAN PARA DESPUES DE LA MUERTE DEL DONANTE, SE REGIRAN POR LAS DISPOSICIONES RELATIVAS DE ESTE ORDENAMIENTO SOBRE DERECHO HEREDITARIO; Y LAS QUE SE HAGAN ENTRE CONSORTES, ASI COMO LAS ANTENUPCIALES, POR LO DISPUESTO AL RESPECTO EN ESTE PROPIO ORDENAMIENTO SOBRE DERECHO DE FAMILIA.

ARTICULO 2751. LA DONACION ES PERFECTA DESDE QUE EL DONATARIO LA ACEPTA Y HACE SABER LA ACEPTACION AL DONADOR.

ARTICULO 2752. LA DONACION PUEDE HACERSE VERBALMENTE O POR ESCRITO.

ARTICULO 2753. LA DONACION VERBAL SOLO PUEDE TENER POR OBJETO BIENES MUEBLES CUYO VALOR NO PASE DEL IMPORTE DE TREINTA DIAS DE SALARIO MINIMO GENERAL VIGENTE EN EL ESTADO.

ARTICULO 2754. LA DONACION DE BIENES MUEBLES CUYO VALOR EXCEDA DE TREINTA DIAS DE SALARIO MINIMO GENERAL VIGENTE EN EL ESTADO DEBERA CONSTAR POR ESCRITO.

ARTICULO 2755. LA DONACION DE BIENES RAICES SE HARA EN LA MISMA FORMA QUE PARA SU VENTA EXIGE LA LEY.

ARTICULO 2756. LA ACEPTACION DE LA DONACION SE HARA EN LA MISMA FORMA EN QUE ESTA DEBA HACERSE, PERO NO SURTIRA EFECTO SI NO SE HICIERE EN VIDA DEL DONANTE.

ARTICULO 2757. ES NULA LA DONACION QUE COMPRENDA LA TOTALIDAD DE LOS BIENES DEL DONANTE, SI ESTE NO SE RESERVA EN PROPIEDAD O EN USUFRUCTO, LO NECESARIO PARA VIVIR SEGUN SUS CIRCUNSTANCIAS.

ARTICULO 2758. LAS DONACIONES SERAN INOFICIOSAS, EN CUANTO PERJUDIQUEN LA OBLIGACION DE1 (SIC) DONANTE DE MINISTRAR ALIMENTOS A AQUELLAS PERSONAS A QUIENES LOS DEBE CONFORME A LA LEY.

ARTICULO 2759. SI EL QUE HACE DONACION GENERAL DE TODOS SUS BIENES SE RESERVA ALGUNOS PARA TESTAR, SIN OTRA DECLARACION, SE ENTENDERA RESERVADA LA MITAD DE LOS BIENES DONADOS.

ARTICULO 2760. LA DONACION HECHA A VARIAS PERSONAS CONJUNTAMENTE, NO PRODUCE A FAVOR DE ESTAS EL DERECHO DE ACRECER, A NO SER QUE EL DONANTE LO HAYA ESTABLECIDO DE UN MODO EXPRESO.

ARTICULO 2761. EL DONANTE SOLO ES RESPONSABLE DEL SANEAMIENTO POR CAUSA DE EVICCION Y POR VICIOS OCULTOS DEL BIEN DONADO, SI EXPRESAMENTE SE OBLIGO A ELLO, SALVO QUE EN CUANTO A LOS VICIOS SE DEMUESTRE QUE DE MALA FE LOS OCULTO PARA CAUSARLE PERJUICIOS AL DONATARIO.

ARTICULO 2762. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO QUE PRECEDE, EL DONATARIO QUEDA SUBROGADO EN TODOS LOS DERECHOS DEL DONANTE SI SE VERIFICA LA EVICCION.

ARTICULO 2763. SI LA DONACION SE HACE CON LA CARGA DE PAGAR LAS DEUDAS DEL DONANTE, SOLO SE ENTENDERAN COMPRENDIDAS LAS QUE EXISTAN CON FECHA AUTENTICA AL TIEMPO DE LA DONACION.

ARTICULO 2764. SI LA DONACION FUERE DE CIERTOS Y DETERMINADOS BIENES, EL DONATARIO NO RESPONDERA DE LAS DEUDAS DEL DONANTE, SINO CUANDO SOBRE LOS BIENES DONADOS ESTUVIERE CONSTITUIDA ALGUNA HIPOTECA O PRENDA, O EN CASO DE FRAUDE, EN PERJUICIO DE LOS ACREEDORES.

ARTICULO 2765. SI LA DONACION FUERE DE TODOS LOS BIENES, EL DONATARIO SERA RESPONSABLE DE TODAS LAS DEUDAS DEL DONANTE ANTERIORMENTE CONTRAIDAS; PERO SOLO HASTA LA CANTIDAD CONCURRENTE CON LOS BIENES DONADOS Y SIEMPRE QUE LAS DEUDAS TENGAN FECHA AUTENTICA.

ARTICULO 2766. LOS ACREEDORES DEL DONANTE SIEMPRE TENDRAN ACCION CONTRA ESTE PARA EL COBRO DE SUS CREDITOS, SI EL DONATARIO NO QUIERE O NO PUEDE CUBRIRLOS.

ARTICULO 2767. SALVO QUE EL DONADOR DISPUSIERE OTRA COSA, LAS DONACIONES QUE CONSISTEN EN PRESTACIONES PERIODICAS SE EXTINGUEN CON LA MUERTE DEL DONANTE.

ARTICULO 2768. PUEDEN DONAR SUS BIENES TODAS LAS PERSONAS CAPACES QUE PUEDAN DISPONER DE ELLOS, PUDIENDO HACERLO POR SI O POR MEDIACION DE UN APODERADO EXPRESAMENTE AUTORIZADO AL RESPECTO.

LOS REPRESENTANTES LEGALES JAMAS PODRAN DONAR LOS BIENES DE SUS REPRESENTADOS.

ARTICULO 2769. LOS NO NACIDOS PUEDEN ADQUIRIR POR DONACION, CON TAL QUE HAYAN ESTADO CONCEBIDOS AL TIEMPO EN QUE AQUELLA SE HIZO Y NAZCAN VIVOS Y VIABLES.

ARTICULO 2770. LAS DONACIONES HECHAS SIMULANDO OTRO CONTRATO A PERSONAS QUE CONFORME A LA LEY NO PUEDAN RECIBIRLAS, SON NULAS, YA SE HAGAN DE UN MODO DIRECTO, YA POR INTERPOSITA PERSONA.

ARTICULO 2771. LA DONACION ONEROSA PUEDE RESCINDIRSE SI EL DONATARIO NO CUMPLE LAS CARGAS QUE LE IMPUSO EL DONANTE.

ARTICULO 2772. EL DONATARIO RESPONDE UNICAMENTE CON EL BIEN DONADO, DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS QUE SE HUBIEREN IMPUESTO Y NO ESTA OBLIGADO PERSONALMENTE CON SUS BIENES.

ARTICULO 2773. PUEDE EL DONATARIO SUSTRAERSE A LA EJECUCION DE LAS CARGAS QUE SE LE IMPONEN, RENUNCIANDO A LA DONACION Y DEVOLVIENDO EL BIEN DONADO, O ABANDONANDO ESTE A LA PERSONA EN CUYO FAVOR SE ESTABLECIERON LAS CARGAS.

ARTICULO 2774. RESCINDIDA LA DONACION SERAN RESTITUIDOS AL DONANTE LOS BIENES DONADOS, O SU VALOR SI FUERON ENAJENADOS ANTES DE LA RESCISION.

ARTICULO 2775. SI EL DONATARIO HUBIERE HIPOTECADO O DADO EN PRENDA O EN ANTICRESIS LOS BIENES DONADOS, SUBSISTIRA LA HIPOTECA, LA PRENDA O LA ANTICRESIS; PERO EL DONANTE TENDRA DERECHO A EXIGIR QUE AQUEL REDIMA ESTAS.

ARTICULO 2776. CUANDO EL DONATARIO HUBIERE CONSTITUIDO USUFRUCTO O SERVIDUMBRE SOBRE LOS BIENES DONADOS, SE OBSERVARA LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 1572 FRACCION VIII Y 1665 FRACCION VI, RESPECTIVAMENTE.

ARTICULO 2777. CUANDO LOS BIENES DONADOS NO PUEDAN SER RESTITUIDOS EN ESPECIE, EL VALOR EXIGIBLE SERA EL QUE TENIAN AQUELLOS AL TIEMPO DE LA DONACION.

ARTICULO 2778. SI EL BIEN DONADO PERECE POR CASO FORTUITO O DE FUERZA MAYOR, QUEDA EL DONATARIO LIBRE DE TODA OBLIGACION.

ARTICULO 2799. EL CONTRATO DE MUTUO ES SIMPLE SI NO SE PACTAN INTERESES.

ARTICULO 2800. SI EN EL CONTRATO NO SE HA FIJADO PLAZO PARA LA DEVOLUCION DE LO PRESTADO, SE OBSERVARAN LAS REGLAS SIGUIENTES;

I. SI EL MUTUATARIO FUERE LABRADOR Y EL PRESTAMO CONSISTIERE EN CEREALES U OTROS PRODUCTOS DEL CAMPO, LA RESTITUCION SE HARA EN LA SIGUIENTE COSECHA DE LOS MISMOS O SEMEJANTES FRUTOS O PRODUCTOS;

II. LO MISMO SE OBSERVARA RESPECTO DE LOS MUTUATARIOS QUE, NO SIENDO LABRADORES, HAYAN DE PERCIBIR FRUTOS SEMEJANTES POR OTRO TITULO;

III. SI SE HA PACTADO QUE EL MUTUATARIO RESTITUYA CUANDO LE SEA POSIBLE, PODRA EL JUEZ, PASADO UN TERMINO RAZONABLE, A PETICION DE PARTE Y ATENDIDAS LAS CIRCUNSTANCIAS, FIJAR UN PLAZO, Y

IV. EN LOS DEMAS CASOS, LA OBLIGACION DE RESTITUIR SE RIGE POR LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 2263.

ARTICULO 2801. LA ENTREGA DEL BIEN PRESTADO Y LA RESTITUCION DE LO PRESTADO SE HARAN EN EL LUGAR CONVENIDO.

ARTICULO 2802. CUANDO NO SE HA SEÑALADO LUGAR, SE OBSERVARAN LAS REGLAS SIGUIENTES:

I. SI LO PRESTADO CONSISTIERE EN EFECTOS, SE ENTREGARA EN EL LUGAR DONDE SE ENCUENTREN, Y SI CONSISTIERE EN DINERO, EN EL DOMICILIO DEL MUTUANTE.

II. LA RESTITUCION SE HARA, SI EL PRESTAMO CONSISTE EN EFECTOS, EN EL LUGAR DONDE SE RECIBIERON. SI CONSISTE EN DINERO, EN EL DOMICILIO DEL DEUDOR, OBSERVANDOSE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 2268.

ARTICULO 2803. SI NO FUERE POSIBLE AL MUTUATARIO RESTITUIR EN GENERO, SATISFARA PAGANDO EL VALOR QUE EL BIEN PRESTADO TENIA EN EL TIEMPO Y LUGAR EN QUE SE HIZO EL PRESTAMO, A JUICIO DE PERITOS, SI NO HUBIERE ESTIPULACION EN CONTRARIO.

ARTICULO 2804. EL MUTUANTE ES RESPONSABLE DE LOS PERJUICIOS QUE SUFRA EL MUTUATARIO POR LA MALA CALIDAD O VICIOS OCULTOS DEL BIEN PRESTADO, SI CONOCIO LOS DEFECTOS Y NO LE DIO AVISO OPORTUNO.

ARTICULO 2805. EN EL CASO DE HABERSE PACTADO QUE LA RESTITUCION SE HARA CUANDO PUEDA O TENGA MEDIOS EL DEUDOR, SE OBSERVARA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 2263.

ARTICULO 2806. NO SE ANULARAN LAS DEUDAS CONTRAIDAS POR EL MENOR PARA PROPORCIONARSE LOS ALIMENTOS QUE NECESITE, CUANDO SU REPRESENTANTE LEGITIMO SE ENCUENTRE AUSENTE; PERO SI CUALQUIERA OTRA DEUDA CONTRAIDA EN LAS CONDICIONES ANTES DICHAS PARA FINES DISTINTOS AL ACABADO DE SEÑALAR.

ARTICULO 2807. DE LAS DEUDAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR RESPONDERA EL DEUDOR ALIMENTARIO DEL MENOR.

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