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Grupos De Empresas En Las Relaciones Laborales


Enviado por   •  8 de Septiembre de 2013  •  2.486 Palabras (10 Páginas)  •  386 Visitas

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GRUPOS DE EMPRESAS Y RELACIONES LABORALES

Resumen: El autor explica que el grupo de empresas en las relaciones laborales es tan sólo un empleador más, formado por la unión permanente de unidades económicas distintas con el objeto de satisfacer necesidades del mercado mediante la utilización de los diversos recursos materiales y humanos de las empresas que lo componen de forma que aquel objeto del grupo se realiza recibiendo en cualquiera de sus miembros la prestación de los servicios remunerados de los trabajadores.

DESDE EUSKADI

Me refiero sobre todo a los negocios de este pequeño país en el que las actividades industriales, comerciales y de tenencia de bienes se suelen articular –por razones que no voy a tocar-, en distintos tipos de sociedades mercantiles que se relacionan entre sí tanto por vínculos familiares o personales como por la prestación mutua de servicios. También el sector cooperativo y las sociedades laborales típicamente han formado redes con vínculos estables análogos e incluso en nuestro entorno están presentes grupos empresariales de superior nivel, a todos ellos con diversas matizaciones se les pueden aplicar estas consideraciones que pretendo apuntar en este artículo.

LA FACETA DEL DERECHO MERCANTIL

Grupo de empresas o de sociedades es la unión permanente de empresas -conservando cada una su propia personalidad jurídica-, para la adopción de estrategias de negocio en común.

Los lazos entre empresas pueden ser de distintas formas y habrá grupos jerarquizados en distintas medidas y otros paritarios.

En mi opinión el grupo en sí tiene que ser una empresa de empresas, esto es, una unidad económica compleja para satisfacer necesidades del mercado mediante la utilización de los diversos recursos materiales y humanos de las empresas del grupo.

Ninguna norma del ordenamiento jurídico nos ofrece una definición o concreción de lo que debe entenderse por grupo de sociedades.

El Art. 4 de la Ley del Mercado de Valores de 28 de julio de 1988, dice que "se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las entidades que constituyen una unidad de decisión, porque alguna de ellas ostente o pueda ostentar directa o indirectamente, el control de las demás, o porque dicho control corresponda a una o varias personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto”.

Por su parte, el Art. 42 del Código de Comercio, que regula la presentación de cuentas de los grupos de sociedades, contempla diversos supuestos de relaciones entre sociedades que les obliga a formular cuentas anuales y el informe de gestión consolidados.

Y el Art. 87 de la Ley de Sociedades Anónimas define lo que considera sociedad dominante.

De todos estos preceptos cabe extraer que la base para la presencia de un grupo de sociedades es la existencia de una unidad de decisión.

LA FACETA DEL DERECHO DEL TRABAJO

La legislación laboral, en concreto los Art... 42, 43 y 44 del Estatuto de los Trabajadores, con los criterios judiciales de aplicación de la misma hacen que la responsabilidad de una empresa por deudas laborales de otra se extienda a través de las distintas formas de colaboración entre ellas tanto a las vinculadas por tiempo indefinido –Grupo de Empresas-, como las asociadas por un tiempo con un objetivo concreto –Contratas, subcontratas, Agrupaciones de Interés Económico, Uniones Temporales de Empresas, Agrupación Europea de Interés Económico, contratos de maquila…-.

Nos gustaría poder dar unas líneas claras de distinción entre los supuestos en los que nos encontramos un mero contrato mercantil -por el que una empresa suministra a otra un bien o un servicio-, sin consecuencias de responsabilidad laboral y los supuestos en que se incide en tal responsabilidad, pero la interpretación expansiva que nuestros jueces hacen del concepto de grupo a todo tipo de nexos de colaboración entre empresas –el ejemplo más típico es el contrato de “maquila” entre una empresa que se encuentra en crisis y que pone su capacidad productiva a disposición de otra- hace imposible que podamos hacerlo y menos con la brevedad requerida en nuestra explicación.

Es difícil porque creo que nuestros Magistrados no tienen un concepto único de lo que es un “grupo de empresas” y de cuáles son sus notas.

Tenemos p. Ej. una reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (de 25 de Junio de 2009) que resumidamente establece:

“La cuestión analizada consiste en determinar si se ha de declarar la responsabilidad solidaria de la totalidad de las empresas pertenecientes al mismo grupo empresarial cuando nos encontramos ante una sociedad dominante en el seno de las mismas.

La Sentencia (de instancia) entiende que a efectos laborales el reconocimiento de la existencia del grupo de empresas debe apoyarse en datos específicos, siendo calificado quien organiza y recibe efectivamente la prestación de servicios, admitiendo que las medidas políticas económicas de colaboración no comportan que varias empresas necesariamente pierdan su independencia y deban ser constituidas como una unidad. Por el contrario, si se trata de configuraciones artificiales de empresas aparentes en sustrato real para eludir sus responsabilidades laborales estaríamos de forma evidente ante una problemática de identificación del empleador correspondiente a esto o estos, la responsabilidad a efectos laborales y también de Seguridad Social.

La doctrina jurisprudencial aplicable al caso, ha considerado que deben concurrir una serie de requisitos para que exista tal grupo empresarial, ya que de no concurrir de forma suficiente y relevante cualquiera de los que son elementales, no cabría hablar de una responsabilidad solidaria, ni podría conformar un grupo por el solo hecho, por ejemplo, de estar ligadas por vínculos de dirección, de organización o de participación accionarial, que podrían ser frecuentes en la realidad socioeconómica actual y en las exigencias de estrategias de mercados, que originan situaciones puntuales o temporales de agrupaciones de empresas que por ello no pierden su personalidad jurídica propia y que independiente de las demás que integran o conforman el grupo.

Con todo entiende este Tribunal que de entre esos criterios jurisprudenciales establecidos para determinada posible configuración ilícita (sic) del grupo de empresas, y por ende, la responsabilidad

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