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Juicio Oral

ARTHURMACARTHUR15 de Diciembre de 2014

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SECRETARIA DE ECONOMIA

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de juicios orales mercantiles.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :

SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN MATERIA DE JUICIOS ORALES MERCANTILES.

ARTÍCULO ÚNICO.- se REFORMAN: el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 1253; el primero y cuarto (actualmente segundo) párrafos del artículo 1339; el primer párrafo del artículo 1340; el primero y segundo párrafos del artículo 1390 Bis; el artículo 1390 Bis 1; el artículo 1390 Bis 6; el primero y segundo párrafos del artículo 1390 Bis 7, recorriéndose el actual segundo para quedar como tercero; el artículo 1390 Bis 8; el artículo 1390 Bis 9; el primero y segundo párrafos del artículo 1390 Bis 13; el primer párrafo del artículo 1390 Bis 18; el primer párrafo del artículo 1390 Bis 20; primero y tercer párrafo del artículo 1390 Bis 23; el primer párrafo del artículo 1390 Bis 26; la fracción V del artículo 1390 Bis 32; el artículo 1390 Bis 34; el segundo párrafo del artículo 1390 Bis 37; el primero y segundo párrafos del artículo 1390 Bis 38; el primer párrafo del artículo 1390 Bis 39; el primer párrafo, las fracciones I, II y III del artículo 1390 Bis 41; el primero y segundo párrafos del artículo 1390 Bis 42; el artículo 1390 Bis 43; el segundo párrafo del artículo 1390 Bis 45; el primero, segundo y tercer párrafos del artículo 1390 Bis 46; el primero y tercer del artículo 1390 Bis 47; el artículo 1390 Bis 48; el último párrafo del artículo 1390 Bis 49; primero, segundo y tercer párrafos del artículo 1414 Bis 9 y la fracción II del artículo 1467; se ADICIONAN: un tercer párrafo a la fracción VI del artículo 1253; un nuevo segundo y tercer párrafos al artículo 1339, recorriéndose los actuales segundo a séptimo para quedar cuarto a noveno; un tercer párrafo al artículo 1390 Bis 7; un segundo párrafo del artículo 1390 Bis 9; un segundo párrafo del artículo 1390 Bis 18; un tercer párrafo al artículo 1390 Bis 40, recorriéndose el actual tercero para quedar como cuarto; un segundo párrafo al artículo 1390 Bis 42, recorriéndose el actual segundo para quedar como tercero; un artículo 1390 Bis 50; un segundo y tercero artículos transitorios y se DEROGAN el segundo párrafo del artículo 1340; el tercer párrafo del artículo 1390 Bis; el segundo párrafo del artículo 1390 Bis 20; el tercer párrafo del artículo 1390 Bis 38, recorriéndose el actual cuarto al tercero; las fracciones I y II del segundo párrafo del artículo 1414 Bis 9, todos del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 1055.- Los juicios mercantiles, son ordinarios, orales, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial. Todos los juicios mercantiles con excepción de los orales que tienen señaladas reglas especiales, se sujetarán a lo siguiente:

I. a VIII. ...

Artículo 1253. ...

I. a V. ...

VI. ...

En los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el juez sancionará a los peritos omisos con multa hasta de tres mil pesos y corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación este monto expresado en pesos y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.

Para estos efectos, se basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión.

VII. a IX. ...

Artículo 1339. Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente.

Corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación el monto expresado en pesos en el párrafo anterior y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.

Para estos efectos, se basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión.

Las sentencias que fueren recurribles, conforme al primer párrafo de este artículo, lo serán por la apelación que se admita en ambos efectos, salvo cuando la Ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.

...

...

...

...

...

Artículo 1340. La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el artículo 1339.

Artículo 1377.- Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario, siempre que sean susceptibles de apelación.

También se tramitarán en este juicio, a elección del demandado, las contiendas en las que se oponga la excepción de quita o pago.

Artículo 1390 Bis.- Se tramitarán en este juicio todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda.

Contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procederá recurso ordinario alguno.

Artículo 1390 Bis 1. No se sustanciarán en este juicio aquellos de tramitación especial establecidos en el presente Código y en otras leyes, ni los de cuantía indeterminada.

Artículo 1390 Bis 6.- La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia subsecuente, bajo pena de quedar validada de pleno derecho. La producida en la audiencia de juicio deberá reclamarse durante ésta hasta antes de que el juez pronuncie la sentencia definitiva. La del emplazamiento, por su parte, podrá reclamarse en cualquier momento.

Artículo 1390 Bis 7.- La recusación del juez será admisible hasta antes de la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas en la audiencia preliminar.

Se interpondrá ante el juez, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funde, quien remitirá de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas al Tribunal Superior para su resolución.

...

Artículo 1390 Bis 8.- En todo lo no previsto regirán las reglas generales de este Código, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente Título.

Artículo 1390 Bis 9.- Las promociones de las partes deberán formularse oralmente durante las audiencias, con excepción de las señaladas en el artículo 1390 Bis 13 de este Código.

Los tribunales no admitirán promociones frívolas o improcedentes, y deberán desecharse de plano, debiendo fundamentar y motivar su decisión.

Artículo 1390 Bis 13.- En los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas, las partes ofrecerán sus pruebas expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este párrafo, así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario a resolver, que deberán rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en los términos del artículo 1061 de este Código.

Si las partes no cumplen con los requisitos anteriores, el juez no podrá admitir las pruebas aunque se ofrezcan por las partes posteriormente, salvo que importen pruebas supervenientes en términos del artículo 1390 bis 49 de este Código.

Artículo 1390 Bis 16.- Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda y, en su caso, la reconvención, sin que lo hubiere hecho y sin que medie petición de parte, se procederá en los términos del artículo 1390 Bis 20.

El juez examinará, escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el emplazamiento fue practicado al demandado en forma legal. Si el juez encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo.

Artículo 1390 Bis 18.- El demandado, al tiempo de contestar la demanda, podrá proponer la reconvención. Si se admite por el juez, se correrá traslado de ésta a la parte actora para que la conteste en un plazo de nueve días. Del escrito de contestación a la reconvención, se dará vista a la parte contraria por el término de tres días para que desahogue la vista de la misma.

Si en la reconvención se reclama, por concepto de suerte principal, una cantidad superior a la que sea competencia

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