ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Los Ordenes Sucesorales En Colombia


Enviado por   •  20 de Agosto de 2012  •  2.680 Palabras (11 Páginas)  •  3.591 Visitas

Página 1 de 11

LOS ORDENES SUCESORALES EN COLOMBIA

• ORDEN SUCESORAL EN COLOMBIA

Son aquellas prevalencias entre los parientes o familiares más cercanos, que la ley ha establecido al heredar en una sucesión en la que no se dió a conocer la última voluntad del testador, por no existir testamento valido. Plantean quienes deben recibir primero la herencia, o quienes tienen preferencia en recibirla intestada. Y están consagrados en el artículo 1040 del CC. (Subrogado. L. 29/82, art. 2º.), que en su tenor literal ordena: ―Son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar‖. NOTA: Este artículo ha sido modificado por las leyes 153 de 168

1887, artículo 85; 75 de 1968, artículo 66 y subrogado por el artículo 2º de la Ley 29 de 1982.

• ¿COMO HAN EVOLUCIONADO LOS ORDENES SUCESORALES?

 . PRIMER ORDEN

Originalmente se encontraba conformado por los hijos legítimos como herederos tipo o principales y los naturales como concurrentes.

El artículo 1045 originalmente consagraba: “Los hijos legítimos excluyen a todos los otros herederos, excepto a los hijos naturales cuando el finado haya dejado hijos legítimos y naturales; la herencia se dividirá en cinco partes: cuatro para los hijos legítimos exclusivamente, y una para todos los naturales. Estos últimos pueden optar libremente por la herencia o por los alimentos a que tengan derecho según la ley. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la porción conyugal que corresponda al cónyuge sobreviviente.”

Con la adopción del código civil de la unión en 1887 entraron a regir en todo el territorio las definiciones de hijos legítimos e ilegítimos, clasificados estos en hijos naturales, de dañado y punible ayuntamiento y simplemente ilegítimos, definiciones estas todas restrictivas y discriminatorias. Contemplaba también la figura de hijo alimentario que era reconocido solo y únicamente para ese efecto por su padre.

Sin embargo, pese a la cantidad de privilegios que tenían los hijos legítimos frene a los demás, en el caso de derechos herenciales podía darse que un hijo natural (que entre todos los ilegítimos era el único que podía concurrir con los legítimos a heredar) podía recibir una cuota mayor de la herencia que los legítimos; dependía del número de hijos legítimos que hubiera. Por ejemplo si había un solo hijo natural y ocho legítimos al natural le correspondía una quinta parte y a cada legítimo la mitad de esa cuota.

En virtud de lo anterior el artículo 1045 del Código Civil fue derogado por el 45 de la ley 57 de 1887 sustituyéndolo por el 28 de la misma ley quedando el nuevo texto de la siguiente manera: “Los hijos legítimos excluyen a todos los otros herederos, menos a los hijos naturales legalmente reconocidos, sin perjuicio de la porción conyugal que corresponda al marido o mujer sobreviviente. Cuando concurran hijos legítimos y naturales, el acervo líquido se dividirá por mitad, una mitad para los hijos legítimos exclusivamente, y para los mismos hijos legítimos y para los naturales, por partes iguales conjuntamente entre todos ellos”

A su vez, el artículo 28 ley 57/1887 fue derogado por el 88 de la ley 153 de 1887 y sustituido por el 86 de tal ley quedando el texto así: “Los hijos legítimos excluyen a todos los otros herederos, sin perjuicio de la porción conyugal que corresponde al marido ó mujer sobreviviente.” Con esto, la discriminación se acentuó pues ya ni los hijos naturales podían concurrir en la herencia y todo porque con esta norma se consideraba, que el matrimonio posterior a la concepción no legitimaba a los hijos concebidos en adulterio de tal suerte que podía darse el caso que una pareja tuviera hijos legítimos e ilegítimos a la vez.

Por lo tanto el primer orden quedó constituido únicamente por los hijos legítimos respetando la porción conyugal que corresponda al cónyuge sobreviviente, norma idéntica al artículo 983 del código chileno. Este sistema duró hasta el año 1936 con la expedición de la ley 45.

El artículo 86 de la ley 153 de 1887 fue derogado por el artículo 18 de la ley 45 de 1936 en el cual se consagraba “Los hijos legítimos excluyen a todos los otros herederos, excepto a los hijos naturales cuando el finado haya dejado hijos legítimos y naturales. Cada uno de los hijos naturales lleva como cuota hereditaria, en concurrencia con los hijos legítimos, la mitad de la correspondiente a uno de éstos, y sin perjuicio de la porción conyugal,”[21] el artículo 28 regulaba este aspecto estipulando “la presente ley, en cuanto se refiere a los derechos herenciales de los hijos naturales, en concurrencia con hijos legítimos de matrimonios anteriores a la vigencia de aquélla, sólo tendrá efecto en favor de los concebidos con posterioridad a la fecha en que empiece a regir”.

En 1960 se expide la ley 140 que con la que se sustituía el libro primero del código civil (sobre la adopción), en cuyo artículo primero, cuando modifica al artículo 280, se le otorgaban, por primera vez, derechos herenciales a los hijos adoptivos al consagrar “En concurrencia con hijos legítimos su cuota hereditaria será la mitad de lo que corresponde a un hijo legítimo”[23].

A esta altura, el hijo adoptivo entra como concurrente en el primer orden hereditario.

Posteriormente en 1968 la ley 75 en su artículo 30 estableció: “los hijos naturales concebidos antes de la vigencia de la ley 45 de 1936 tendrán, aún en concurrencia con hijos legítimos de matrimonios anteriores, los derechos hereditarios que al hijo natural confiere la citada ley[24].” Con lo que quedaba modificada la regulación establecida en el artículo 28 de la ley 45 de 1936.

La ley 5 de 1975, dividió la adopción en plena y simple[25] y al modificar el artículo 284 del código civil consagró: “El adoptivo en la adopción plena, hereda al adoptante como hijo legítimo; en la adopción simple, como hijo natural. Todo hijo adoptivo es legitimario del adoptante y podrá ser favorecido con la cuarta de mejoras, en la forma que esta asignación es reglamentada por el artículo 23 de la Ley 45 de 1936”[26]

Con esto, queda entonces el primer orden hereditario conformado por los hijos legítimos (que incluyen lo adoptivos de forma plena) como herederos tipo y los hijos naturales (incluidos los adoptivos de forma simple) como concurrentes hasta 1982 cuando

...

Descargar como (para miembros actualizados)  txt (16.8 Kb)  
Leer 10 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com