MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CIENCIAS PENALES
Ari Yair GonzalezTarea7 de Septiembre de 2017
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MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CIENCIAS PENALES
TEMARIO PROCEDIMIENTO PENAL MEXICANO I
UNIDAD 1 Panorama de la Reforma al Procedimiento Penal y aspectos generales del Sistema Acusatorio
- Introducción: Noción de Derecho Procesal Penal.
Es el conjunto de normas jurídicas que pertenecen al derecho público que se observan y aplican en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la constitución y en los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte. (Art. 2° C.N.P.P.)
1.1.1.- Sistema Procesal Penal Inquisitivo.
Sistema: Conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí. (Diccionario de la Lengua).
Sistema Inquisitivo: Nace en Roma y en las monarquías cristianas autoritarias del siglo XII.
Este sistema de aplicación de las leyes penales sustantivas, se caracterizó por ser un procedimiento escrito, burocrático, formalista, incomprensible, ritualista, sin respeto a los derechos humanos, poco creativo y especialmente preocupado por el trámite procesal y no por la solución del conflicto jurídico penal.
Inquisitivo: Perteneciente o relativo a la indagación o averiguación. Que inquiere y averigua con cuidado y diligencia las cosas o es inclinado a ello.
Inquirir: Indagar, averiguar o examinar cuidadosamente algo.
Inquisidor: Que inquiere. Juez eclesiástico que conocía de las causas de fe. (Diccionario de la lengua).
Concibió al imputado como un objeto o cosa y no como un sujeto de derechos.
El principal rasgo del sistema inquisitivo radicó en la concentración de funciones, es decir un solo órgano investigaba, acusaba, incluso defendía y juzgaba; con ello desnaturalizó por completo la imparcialidad que debe tener el juzgador.
La sentencia se fundaba en pruebas producidas durante la investigación, las cuales no se le daban conocer al imputado, violándosele el supremo derecho de defensa y el principio de contradicción, entre otros.
El sistema inquisitivo es propio de los regímenes autoritarios o totalitarios.
1.1.2.- Sistema procesal mixto.
Sistema Mixto.- Tuvo su origen en Francia; era mixto porque la etapa de instrucción era secreta y la de juicio pública.
Es una combinación de elementos acusatorios e inquisitivos. La codificación más representativa del sistema mixto, fue el Código de Instrucción Criminal de Francia de 1808.
Se caracterizó fundamentalmente:
- Por el abuso que hizo de la prisión preventiva.
- Delega funciones.
- No aplica presunción de inocencia.
- No respeta los principios procesales propios del sistema acusatorio.
2.1.3.- Sistema Procesal Penal Acusatorio
Sistema Acusatorio.- Nace en Grecia incluso antes que el sistema inquisitivo, pero es olvidado por los estados autoritarios, por lo tanto el acusatorio es propio de los estados democráticos de derecho.
Se basa en la necesaria existencia de una parte acusadora que ejerce la acción penal, distinta e independiente del Juez, a su vez admite y presupone el derecho de defensa y la existencia de un órgano judicial independiente e imparcial. Es decir una separación terminante de funciones.
Sus principales características son:
a).- Hay separación de funciones: La policía y el fiscal investigan; (para algunos delitos existe la acusación privada por particular) (Art. 426 al 432 C.N.P.P.), la defensa defiende y el órgano jurisdiccional controla y juzga.
b).- Al imputado se le da la calidad de sujeto de derechos.
c).- Es respetuoso de los derechos humanos tanto del imputado como de la víctima.
d).- Equilibra los intereses en pugna (principio de igualdad de armas).
e).- En la etapa de investigación el imputado accede a las pruebas.
f).- Da salidas alternativas al juicio (MARS): Mediación, conciliación, negociación, arbitraje, criterios de oportunidad, (Arts. 256, 257 y 258 C.N.P.P.) acuerdos reparatorios, (Art. 186 a 190), suspensión condicional del proceso, (Art. 191 al 200 C.N.P.P.), procedimiento abreviado, (Art. 201al 207 C.N.P.P.) etc.
g).- Predominantemente oral, mayor transparencia y rapidez en la aplicación de la justicia penal. (No hay sistemas puros).
h).- La prisión preventiva se aplica como excepción y no como regla.
i).- Observa los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación, debido proceso, presunción de inocencia, entre otros.
j).- La producción e introducción de las pruebas al proceso corresponde a las partes.
k).- Libre valoración judicial de las pruebas. (Art. 402 C.N.P.P.)
l).- Es acusatorio en tanto quien sustenta la acusación tendrá la carga de determinar el hecho típico y probar los hechos que acrediten la responsabilidad penal de quienes los cometieron o participaron en su comisión, sin que los tribunales puedan asumir ni rebasar los términos de la acusación, preservándose en todo momento la distinción entre las funciones propias de la acusación, de defensa y de juzgamiento.
m).- Es adversarial en tanto implica una contienda entre partes ( acusador vs. Acusado y su defensor) en situación de igualdad procesal sometidas a la jurisdicción.
n).- Fortalece la transparencia y la rendición de cuentas de todos los operadores del nuevo sistema de justicia penal acusatorio, toda vez que preponderantemente uitliza como metodología la oralidad en audiencias públicas.
1.2.- Reforma Constitucional en materia de Seguridad y Justicia.
En el Diario Oficial de la Federación de fecha 18 de junio del 2008, apareció publicada la reforma a diez artículos de la Constitución General de la República, estableciendo el sistema procesal penal acusatorio, en vista del colapso y total banca rota del sistema inquisitivo mixto que viene operando prácticamente desde hace siglos, como herencia de la época colonial; los artículos que fundamentalmente aquí interesan son el 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; sin desconocer la importancia que tuvieron las reformas de los artículos 73, 115 y 123.
De manera substancial señalaremos aquí en qué consistieron las reformas y adiciones a los artículos antes referidos.
Artículo 16:
Sufrió cambios de importancia en cuanto a la disminución del estándar o nivel probatorio para la procedencia de diversas peticiones del ministerio público así como la inclusión de nuevas figuras jurídicas, como por ejemplo:
Orden de aprehensión:
Sólo procede cuando preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión, sólo la autoridad judicial puede emitir dicha orden; es decir se sustituye el anterior requisito consistente en la acreditación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad. (Párrafo III artículo 16).
Flagrancia:
Existe delito flagrante cuando la persona es detenida por cualquier persona o agente de la autoridad al momento de cometer un delito o inmediatamente después de haberlo cometido. Se establece la figura de flagrancia pura y registro inmediato de la detención. (Párrafo V artículo 16).
Calificación de la detención:
El juez de control que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. (Párrafo VII artículo 16).
Arraigo:
Polémica figura que algunos la consideran violatoria de derechos humanos y otros como indispensable para el éxito de la investigación de los delitos, protección de personas o bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el imputado se sustraiga de la acción de la justicia. Se estipula claramente que sólo tratándose de delincuencia organizada se podrá decretar el arraigo de una persona con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale sin que pueda exceder de cuarenta días o su plazo prorrogado de otros cuarenta, sumando ochenta. (Párrafo VIII artículo 16).
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