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PRINCIPIO DE NO INTERVENCION


Enviado por   •  24 de Mayo de 2014  •  3.290 Palabras (14 Páginas)  •  1.118 Visitas

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1. Principio de no intervención

El principio de no intervención es la obligación de los Estados de abstenerse de intervenir, directa o indirectamente, en los asuntos internos de otro Estado con la intención de afectar su voluntad y obtener su subordinación. Es un principio del Derecho Internacional Público y deriva directamente de la independencia de las naciones y el derecho de autodeterminación de los pueblos. Este principio de no intervención prácticamente equivale al de no injerencia en los asuntos internos de otro país.

2. Derecho de autodeterminación

El derecho de libre determinación de los pueblos o derecho de autodeterminación es el derecho de un pueblo a decidir sus propias formas de gobierno, perseguir su desarrollo económico, social y cultural y estructurarse libremente, sin injerencias externas y de acuerdo con el principio de igualdad.

La libre determinación está recogida en algunos de los documentos internacionales más importantes, como la Carta de las Naciones Unidas o los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, aunque no en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

3. Antecedentes históricos del principio de no intervención en américa latina.

Los países de America Latina desde el momento de lograr su independencia reivindicaron el derecho de gobernarse libremente y rechazaron las intervenciones europeas en America, pero fue el mensaje del presidente Monroe al Congreso de los Estados Unidos en 1823 el que consagra formalmente el derecho de los países del nuevo mundo a organizarse y alcanzar su desarrollo sin la intervención y la ingerencia de las potencias europeas, consagrando así el principio de la no intervención europea en América. Este mensaje que adoptó el nombre de la Doctrina Monroe, representa el origen de uno de los principios esenciales de la política y del derecho internacional en America, cual es el principio de no intervención de un Estado en los asuntos de otro.

4. Concepto y Elementos Doctrinarios del Principio de no Intervención

Diversas definiciones se encuentran en la doctrina sobre la no intervención, aunque todos los autores coinciden en sus elementos básicos, la podemos definir como: “el acto por el que un Estado o grupo de Estados, se entromete por vía de autoridad en los asuntos que son de la jurisdicción domestica de otro, imponiéndole un comportamiento determinado”

Diversos instrumentos internacionales han definido lo que constituye una intervención y la obligación de los Estados de respetar este principio, el cual se consagra de manera clara y expresa en los actuales artículos l9 y 20 de la Carta de la OEA”, que sirvieron como fuente para que la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptara en términos semejantes el principio de no intervención, en dos resoluciones: 1) Res. 2131): “Declaración sobre la inadmisibilidad de la intervención en los asuntos domésticos de los Estados y la protección de su independencia y soberanía.” Res. 2625: “Declaración sobre los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de la Naciones Unidas”.

Los artículos 19 y 20 de la Carta actual, disponen:

Artículo 19: Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho a intervenir directa o indirectamente y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. El principio anterior excluye no solamente la fuerza armada sino cualquier otra forma de ingerencia o de tendencia atentatoria de la personalidad del Estado, de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen.

Artículo 20: Ningún Estado podrá aplicar o estimular medidas coercitivas de carácter económico y político para forzar la voluntad soberana de otro Estado y obtener de éste ventajas de cualquier naturaleza.

“El principio de no intervención implica el derecho de todo Estado soberano de conducir sus asuntos sin ingerencia extranjera”

“Según las formulaciones generalmente aceptadas, este principio prohíbe a todo Estado o grupos de Estados intervenir directa o indirectamente en los asuntos internos o externos de otros Estados. La intervención prohibida debe, pues recaer sobre materias respecto de las cuales el principio de soberanía de los Estados permite a cada uno de ellos decidir libremente. Ello ocurre con la escogencia del sistema político, económico, social y cultural y con la formulación de la política exterior. La intervención es ilícita cuando utiliza medios de coerción en relación con tales es cogencias, que deben mantenerse en libertad. Este elemento de coerción, constitutivo de la intervención prohibida y que forma parte de su propia esencia, es particularmente evidente en el caso de una intervención que utiliza la fuerza, bien bajo la forma directa de una acción militar, bien bajo la forma indirecta de apoyo a actividades armadas subversivas o terroristas en el interior de otro Estado”.

5. Consagración del Principio de no Intervención en el Derecho Internacional.

No obstante que el deber de no intervención como norma del derecho internacional se plasmó inicialmente en instrumentos del Sistema Interamericano y mas tarde fue consagrado en el Sistema de Naciones Unidas que lo reconoce como principio fundamental con validez universal,

6. Normas de la Carta de la ONU

La Carta de las Naciones Unidas en su artículo 2 consagró los principios de la Organización y en el párrafo 7 prohíbe a las Naciones Unidas intervenir en los asuntos que pertenecen a la jurisdicción interna de los Estados

Artículo 2, párrafo 7 – No intervención de las Naciones Unidas en los asuntos internos de los Estados

El Artículo 2, párrafo 7, estipula que las Naciones Unidas no están autorizadas a intervenir en los asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados, aunque este principio no se opone a la aplicación de medidas coercitivas en virtud del Capítulo VII de la Carta. El Repertorio abarca los casos en que se planteó este principio de no intervención de las Naciones Unidas y se cuestionó la autoridad del Consejo para ocuparse de una situación determinada.

La doctrina ha establecido que si bien la Carta no consagra expresamente el principio de no intervención para los Estados, tal principio debía considerarse implícito en esta norma. Al proclamar la Carta el principio de la igualdad soberana de los Estados, se sobreentendía la prohibición a un Estado para ingerirse en los asuntos de otro Estado. Se concluyó así, que la Carta no puede permitir a los Estados hacer lo que prohíbe a la Organización misma, por lo tanto la norma del artículo 2 parágrafo 7 que prohíbe la intervención de la Organización debe extenderse a los Estados Miembros en sus relaciones con otros Estados. Tanto la Organización como los Estados miembros están obligados a actuar de conformidad con todos los principios de la Carta, incluido el de no intervención.

Otro principio básico que rige las Naciones Unidas, aparece en el párrafo 4 del artículo 2

Artículo 2, párrafo 4 – Prohibición de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza en las relaciones internacionales

El Artículo 2, párrafo 4, de la Carta prohíbe recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza e insta a todos los Miembros a que respeten la soberanía, la integridad territorial y la independencia política de cualquier Estado. Los estudios de casos en esta sección suelen abarcar las ocasiones en que se citó y analizó lo dispuesto en el Artículo 2, párrafo 4, en el contexto de una situación de violencia entre Estados o al interior de un Estado, de una guerra o de otros conflictos territoriales.

Se refiere al mandato específico a los miembros de la Organización de abstenerse de “recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado…“. Esta amenaza y uso de la fuerza, constitu ye la forma más clara y extrema de intervención contra un Estado, lo que justifica plenamente que haya sido incluida como prohibición específica dentro de los principios que rigen la Organización.

7. Resoluciones de la Asamblea General.

Según ésta Resolución, la Asamblea General aprobó el 21 de diciembre de 1965, la “Declaración sobre inadmisibilidad de la intervención en los asuntos internos de los Estados y la protección de su independencia y soberanía”. En este pronunciamiento, las Naciones Unidas adoptan de manera clara y expresa el principio de no intervención.

Por medio de esta Resolución, la Asamblea General aprobó la “Declaración sobre los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas”, donde se proclaman los 7 principios básicos del Derecho internacional y se insta a los Estados miembros a que observen tales principios y desarrollen sus relaciones internacionales sobre la base de su estricto cumplimiento. Estos principios se resumen así:

1. Los Estados en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado.

2. Los Estados arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se ponga en peligro ni la paz y la seguridad internacional ni la justicia.

3. La obligación de no intervenir en los asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados.

4. La obligación de los Estados de cooperar entre sí.

5. La igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos.

6. La igualdad soberana de los Estados.

7. Los Estados cumplirán de buena fe las obligacion es contraídas.

Puede apreciarse que estos principios del Derecho internacional están relacionados entre sí y se complementan unos con otros. Además, hay que destacar que el principio de no intervención es una consecuencia de otros principios como el respeto a la integridad territorial y a la independencia política del Estado, así como de la libre determinación de los pueblos y la igualdad soberana de los Estados.

Además de la intervención armada, la misma Declaración contempla otras formas de intervención como violatorias del Derecho Internacional, al señalar:

“Cualquier otra forma de ingerencia o de amenaza atentatoria de la personalidad del Estado, o de los elementos políticos, económicos o culturales que lo constituyen”. Esta norma se complementa con la siguiente:

“Ningún Estado puede aplicar o fomentar el uso de medidas económicas, políticas o de cualquier otra índole para coaccionar a otro Estado a fin de lograr que subordine el ejercicio de sus derechos soberanos y obtener de él ventajas de cualquier orden”.

Como lo señala Jiménez de Aréchaga, el término “coaccionar a otro Estado” constituye la esencia del acto de intervención como violatorio del derecho internacional, ya se trate de un acto que implique el uso de la fuerza o sólo el empleo de presiones económicas o políticas. Esta interpretación corresponde a la doctrina tradicional que define la intervención como una interferencia dictatorial”30.

La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 3314 el 14 de diciembre de 1974 en cuyo anexo figura la definición de agresión. El propósito principal de esta definición fue el de que sirviera como orientación al Consejo de Seguridad para determinar la existencia de un acto de agresión, en cumplimiento de su responsabilidad de mantener la paz y la seguridad internacionales y de acuerdo con el capítulo VII de la Carta, adoptar las medidas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz.

El Art. 1° de la resolución define la agresión como el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, con fundamento en el artículo 2 de la Carta y la Declaración de 1970. Al desarrollar el principio anterior sobre abstensión del uso de la fuerza, la Resolución enumera en su artículo 3° ejemplos concretos de actos de agresión, tales como: “La invasión o el ataque al territorio de un Estado por las fuerzas armadas de otro, o toda ocupación militar aún temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, a sí como el bombardeo o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado”.

Igualmente, debe destacarse lo dispuesto por la Resolución en el sentido de que “Todo Estado tiene el deber de abstenerse, de organizar, instigar, ayudar o participar en actos de guerra civil o en actos de terrorismo en otro Estado o de consentir actividades organizadas dentro de su territorio encaminadas a la comisión de dichos actos…”.

Por lo tanto, las prohibiciones sobre el principio de abstención del uso de la fuerza, comprenden no solo actos de agresión directa realizados contra un Estado, sino también actos de agresión indirecta.

8. Derecho Internacional Humanitario

No obstante la prohibición del uso de la fuerza en las relaciones internacionales, como lo ordena la Carta de la ONU, la sociedad internacional se ha visto expuesta a sufrir frecuentemente los desastres de las guerras. Esta realidad ha hecho necesario el establecimiento de normas que regulen la conducción de las hostilidades y establezcan para las partes en conflicto un estándar humanitario para el control del uso de la fuerza. Con este propósito se ha creado el Derecho Internacional Humanitario que comprende las normas que restringen por razones humanitarias el derecho de las partes en un conflicto armado, en cuanto a los medios utilizados en la guerra, protegiendo a las personas y bienes afectados por la misma propiamente Derecho Internacional Humanitario, dirigido a proteger a las víctimas de los conflictos armados y se fundamenta en las ideas de humanidad. Se le llama Derecho de Ginebra, por haberse suscrito en esta ciudad en 1949 los cuatro convenios principales, a saber: 1) Para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña, 2) Para mejorar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar, 3) Relativa al trato de prisioneros de guerra, 4) Relativa a la protección de las personas civiles en tiempo de guerra.

Estos Convenios de Ginebra de 1949 fueron complementados por los Protocolos I y II de Ginebra, de 1977. El primero se refiere a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales y el segundo, a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional.

Por otra parte, es importante señalar la estrecha relación existente entre el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho de los Derechos Humanos, que comprende las normas internacionales que protegen a las personas y grupos humanos en condiciones de paz, mientras el DIH lo hace en situaciones de conflicto armado.

9. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Los Estados en sus relaciones internacionales han establecido como uno de sus objetivos primordiales la protección y garantía de los derechos humanos, frente a las graves y masivas violaciones de los mismos, considerando que han dejado de ser un asunto sometido exclusivamente a la jurisdicción interna de los Estados. Con tal propósito, a partir de la creación de las Naciones Unidas, se han creado normas y mecanismos para asegurar la vigencia de estos derechos fundamentales, tanto en el marco de la ONU como de las organizaciones regionales que han venido a conformar el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

10. Intervención Humanitaria

En las décadas de los años setenta y ochenta, cuando la Guerra Fría aun no concluía y ante la frustración provocada por la inercia del Consejo de Seguridad, ciertos Estados habían aducido que bajo algunas circunstancias y condiciones era posible intervenir otro Estado mediante el uso unilateral de la fuerza si con ello se lograba impedir la violación de los derechos humanos o suprimir la existencia de un régimen despótico.

En general, la noción de intervención humanitaria se aplica cuando un Estado o un grupo de ellos concurren a otro Estado empleando la fuerza con el fin de socorrer a su población cuando sus derechos humanos fundamentales han sido afectados por un conflicto interno o por acciones de su gobierno.

Podemos citar la intervención militar de los Estados Unidos que tuvo lugar en nuestro paí (Panamá) cuando ejercía el poder el General Manuel Antonio Noriega, quien resulto comprometido con los carteles del narcotráfico y las autoridades estadounidenses lo acusaron de participación activa y enriquecimiento en el negocio de la droga. Estados Unidos invadió Panamá en diciembre de 1989 y capturo al general Noriega quien fue juzgado y condenado a 40 años de prisión. En este caso el presidente Bush justifico la presencia de las tropas para velar por la vida de los ciudadanos de su país, ayudar a restaurar la democracia y someter a proceso al general Noriega.

11. SOBERANÍA Y NO INTERVENCIÓN

Es sabido que el lenguaje jurídico y político han atribuido al término de soberanía una multiplicidad de sentidos, lo cual ha provocado que sea difícilmente utilizable.

Para los efectos del derecho internacional, la noción de "soberanía" comporta en ella misma la exclusividad, la autonomía y la plenitud de la competencia territorial; pero, es obvio que dichos atributos de la "soberanía" no pueden concebirse de manera absoluta, más que cuando se hace referencia al orden jurídico interno, pues en el orden internacional tales atributos se vuelven relativos.

Si los Estados son soberanos, esto es, si no existe ninguna autoridad jurídica que les sea superior, se dice entonces que son iguales entre sí.

En consecuencia, un Estado X cualquiera no podría someter a un Estado Z a su jurisdicción, porque ello equivaldría a negar la regla de la igualdad, en la medida en que el Estado Z se encontraría así sometido a las leyes y tribunales del Estado

Esta regla universal de derecho internacional consuetudinario viene a expresarse en una muy conocida expresión latina: par in parem non habet juridictionem. En otras palabras, no puede existir competencia jurisdiccional entre sujetos iguales.

Como todas las nociones jurídicas, la de "soberanía" es un concepto destinado a dar cuenta de una determinada realidad social para poder hacerla inteligible.

La soberanía internacional no puede concebirse como un poder y menos como poder supremo sobre el exterior. En realidad se define por la doble prerrogativa de una independencia jurídica, esto es, de poder determinarse libremente sin interferencias extranjeras, y de poder entrar en relaciones regulares con terceros Estados.

Pero la soberanía no es un concepto inmutable y va transformándose en forma compleja y a veces ambivalente -por ejemplo la soberanía permanente sobre los recursos naturales y su examen de contenido económico.

En la actualidad se encuentra atrapada, por así decirlo, entre la independencia y la interdependencia, no debiendo sacrificarse un término por el otro, sino al contrario, siempre buscando, como dice Virally, su refuerzo y conciliación en beneficio de la paz y la seguridad internacionales.

El principio de no injerencia de terceros en los asuntos internos de los Estados está directamente vinculado a la noción de soberanía del Estado, ya que solamente el derecho internacional puede limitar la libertad de acción del Estado.

El artículo 2º, párrafo 7º, de la Carta de las Naciones Unidas establece: "Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará a los miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta..."

Esta disposición es, al decir de varios autores, una de las centrales de la Carta, ya que tiende a resolver el difícil problema del equilibrio necesario entre los intereses nacionales que los Estados miembros consideran como esenciales y los intereses de la colectividad internacional en su conjunto.

Obviamente el alcance del precepto es muy discutible, pues entre otros aspectos, casi nunca es fácil determinar y delimitar el criterio jurídico y el criterio político para interpretar su campo de aplicación.

En términos generales la mayoría de la doctrina sostiene que un presunto reconocimiento de un derecho general de "intervención humanitaria" no es ni legal ni políticamente aceptable. Pero el excluir este tipo de intervención estatal, no se excluye necesariamente por ello la posibilidad de una intervención autorizada por el Consejo de Seguridad o incluso la Asamblea General de Naciones Unidas, ahí donde se decide que la situación presenta una amenaza a la paz y seguridad internacionales.

No habría, pues, en la situación actual del derecho internacional en relación con la actuación unilateral de los Estados, un presunto derecho de intervención humanitaria, opuesto al derecho de legítima defensa

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