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Procedimiento Civil Romano

Elchinoselva26 de Octubre de 2013

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Unidad VI: Procedimiento Civil Romano

Introducción. 3

Objetivos. 3

1. Sus épocas. 3 - 4

2. La relación jurídica procesal. 4

2.1. Acciones y derechos subjetivos. 4 - 7

2.2. Jurisdicción: Actividades del Magistrado. 7 - 11

3. El efecto personal en el litigio Romano. 11 - 12

3.1. Los litigantes: Capacidad y legalidad. 12 - 20

3.2. Pluralidad de partes en el proceso. 20 - 21

3.3. La representación: Cognitiva, recusatoria. 21

3.4. Los magistrados y los jueces. 21 - 22

4. El sistema de acciones de ley. 22

4.1. Acciones declarativas. 23 - 24

4.2. Acciones ejecutivas. 24

5. El procedimiento formulario: Origen y partes. 24 - 25

5.1. Clasificaciones de las acciones. 25 - 27

Conclusión 27 - 28

Bibliografía. 28

Citas. 29

Obras Consultadas. 29

Introducción.

El Derecho Romano puede definirse como un sistema de acciones. Acción es el poder jurídico de perseguir en juicio lo que es debido. En Roma la iurisdictio es desde el principio y por largo tiempo considerada un poder personal del magistrado que no comprende la sentencia, es decir, compete a la iurisdictio dar el planteo pero no la solución del caso. A partir del siglo I d.C. comienza a estructurarse como una función del estado cumplida a través de funcionarios jueces. Entonces la iurisdictio será más o menos asimilable a la de nuestros días, porque comprenderá también la facultad de emitir el iudicium o sentencia. En un principio existía una moderada intervención del poder público en las controversias privadas. Luego esta participación se fue incrementando en el DERECHO ROMANO PROCESAL CIVIL.

Objetivos.

Dotar al alumno de los conocimientos básicos y bastantes del Derecho Romano a fin que le permitan introducirse en el estudio de la naturaleza y funciones de las instituciones jurídico-privadas, habida cuenta de que los principios generales consagrados por dicho Derecho, tienen todavía vigencia en los Códigos Civiles y los Tribunales aluden a ellos en sus sentencias.

1. Sus épocas.

El proceso judicial es la sucesión de actos jurídicos que se inician con el ejercicio de la acción y concluyen con la sentencia. Las actuaciones se realizan en un lugar público, el foro, donde el magistrado actúa sentado en una silla colocada sobre un estrado, mientras los litigantes permanecían en pie junto a él. Hasta el siglo IV d. C. la justicia se administraba únicamente en los días fastos, quedando excluidos los días nefastos, que eran aquellos que se dedicaban a mercado, fiestas políticas o religiosas, vendimias, etc. El idioma procesal era el latín. El demandante o actor debía ejercitar su acción y excitar así la intervención del magistrado. El magistrado debía ser aquel que tuviese competencia para conocer de la causa que se le planteaba. Esa competencia venía determinada, en principio, por la pertenencia a las circunscripciones territoriales, lo que da lugar a tres competencias:

Forum contractus que señala la jurisdicción del magistrado, del lugar en el que se realizó el contrato.

1. Forum delicti, lugar donde se cometió el delito.

2. Forum rei sitae, en los procesos en los que se litiga sobre bienes inmuebles, la atribución al magistrado de la competencia en el lugar donde aquella radica.

El proceso puede pertenecer a alguna de las siguientes categorías:

1º Ordinario u Ordo privatorum, que se caracteriza por su bipartición (fase in iure ante el magistrado, fase apud iudicem ante el juez). A este proceso pertenecen las legis actiones o proceso general vigente hasta el siglo I a. C. y el proceso formulario que se utilizará para toda clase de procesos a partir de esa época.

2º Extraordinario. Se da como excepción al final de la época clásica donde ha desaparecido la bipartición procesal, y ha degenerado en el proceso cognitorio postclásico que se realiza ante jueces-funcionarios.

Los tres períodos del procedimiento civil romano son:

1. Período de las «legis actiones”.

2. Período del procedimiento “per formulas”.

3. «Extraordinaria cognitio”

Las dos primeras fases del procedimiento civil romano, esto es, la fase «per legis actiones” y la «per fonnulas” suelen ser reagrupadas en una denominación más amplia llamada ordo iudiciorum privatoruin”. Este término, que significa “orden de los juicios privados”, encuentra su justificación en el hecho de que en este procedimiento típicamente romano es prevalente la acción del juez privado, elegido por las par¬tes. El tenía, por llamarle con términos modernos, carácter típicamente arbitral.

2. La relación jurídica procesal.

Antes de adentramos en el examen particular de estos pe¬ríodos no parece inoportuna alguna consideración de orden general sobre el procedimiento.

Es conocido como característica de las normas jurídicas de los ordenamientos estatales (el derecho internacional no está, en efecto, sujeto a esta particularidad) el que las normas por ellos recogidas asuman fuerza obligatoria por medio de la sanción que representa un mal o la pérdida de un bien (Aran¬gio Ruiz) conminando a quien llegue a transgredir la norma llamada primaria, esto es: aquella que prescribe el compor¬tamiento que ha de seguirse. La aplicación de la sanción se obtiene exigiendo, en los modos debidos y con un específico procedimiento (“proceso”, “procedere”, “processus”), al Es¬tado el reconocimiento de la existencia de lo propio, esto es del derecho, y la actuación concreta para la restauración del derecho violado o menoscabado.

2.1. Acción y derecho subjetivo.

La «Actio” era para los romanos el medio para poner en funcionamiento el proceso «actio nihil aliud est quam ius persequendi iudicio quod sibi debetur”.

Por lo que hasta ahora hemos dicho, resulta claro que la actividad del Estado para la reintegración del derecho del particular consta por lo general de dos fases: una primera tendente a afirmar la existencia del derecho y su lesión; y una segunda que tiende a la realización o reintegración del dere¬cho reconocido; la actividad procesal asume, pues, dos diver¬sos aspectos y se distinguen por lo tanto un «proceso de cogni¬ción” y un “proceso de ejecución”.

Respecto al proceso de cognición puede darse el caso de que el bien que se intenta tutelar sea un derecho real o que sea por el contrario un derecho de obligaciones. En el primer caso se tendrán las “actiones in rem” en cuanto siendo el de¬recho real una relación directa entre el titular del derecho y la “res” objeto de éste, él tiende a la tutela de esta relación di¬rigiéndose hacia quien lo obstaculice indebidamente (erga orn¬nes). Ellas eran llamadas por los romanos «vindicationes”. Las acciones que tendían por el contrario a la tutela de una rela¬ción obligatoria, en cuanto ello ocurría entre personas que son las únicas que pueden violarla, se llamaban «actiones in per¬sonam” y también, con un término especifico, «condictiones”.

Existía, en el derecho romano, también un «tertium genns” de acciones que tenían origen en las «actiones in personam”, en cuanto nacían de una relación obligatoria, pero tenían al mismo tiempo la característica de poderse dirigir contra todos aquellos que se encontraban en condición de poder defender el derecho en cuestión. Ellas eran llamadas “aciiones in rem scriptae”, siendo la más característica la actio quod metua causa”, la acción, esto es, concedida en tutela de quien pudiera sufrir una inminente violencia en la estipulación de un ne¬gocio.

En cuanto al objeto de la denianda los romanos conocían otra distinción de las acciones:

«Actiones reí persecutoriae”, aquellas que tenían por obje¬to el resarcimiento inmediato de un daño patrimonial.

“Actíones poenales”, es decir, aquellas con las cuales se perseguía una simia de dinero debida a título penal (ejemplos típicos: las acciones de hurto, rapiña, daño, injuria).

«Actiones mixtae”, eran en suma, las acciones que tendían a ambas finalidades.

«Actiones civiles”, eran las acciones que se dirigían para hacer valer las relaciones tuteladas por el “ius civile”; y

“Actiones honorarie” o «praetoriae”, aquellas concedidas por el pretor para la tutela de las relaciones no comprendidas por el “ius civile”.

De particular relieve, a los fines de un justo conocimiento de la importancia de la función sustancial que tenía en el derecho pretorio el procedimiento civil, son otras distinciones como:

“Actiones in factum”, que eran las acciones con las cuales el pretor tutelaba una relación de hechos no especificados por el derecho civil y que hubieran quedado por lo tanto pnvados de la tutela jurisdiccional por éste concedida para los titula¬res de las relaciones jurídicas.

“A ctiones ótiles”, por las cuales el pretor aplicaba acciones ya existentes a situaciones

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