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Reformas Contitucionales


Enviado por   •  15 de Enero de 2013  •  8.907 Palabras (36 Páginas)  •  259 Visitas

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Las reformas constitucionales

por Dante A. Giorgio

Introducción

Desde que las revoluciones norteamericana y francesa fijaran las bases teóricas del constitucionalismo moderno, a fines del siglo XVIII, hasta el presente, se han escrito innumerables obras que, desde los mas variados puntos de vista han enfocado el tema. Pero, sea cual fuere la óptica de cada autor es claro que el poder constituyente originario, que da nacimiento a la constitución, debe diferenciarse del poder constituyente derivado o reformador, que modifica la norma constituyente.

De tal suerte cada ordenamiento estatal presenta sus propias características, según el ejercicio y resultado de dichos poderes y dentro de un soporte político, económico y sociocultural establecido.

Las reformas a la Constitución Nacional conforman una parte esencial del derecho constitucional argentino. Se refieren a las modificaciones producidas en la norma fundamental organizadora de todo el sistema político del Estado.

Para entender el sentido de dichos cambios, es presupuesto lógico el conocimiento y comprensión de la propia constitución y por otra parte el marco histórico en que las reformas fueron dadas, No puede comprenderse el verdadero sentido de las reformas constitucionales, sin que previamente realicemos una primera aproximación en el conocimiento estructural de la ley fundamental y luego una lectura que permita conocer, tanto los derechos tutelados, es decir la parte programática de la constitución, como el funcionamiento y atribuciones de los poderes estatales, es decir, su parte orgánica.

Por otra parte los cambios en la constitución se dan en circunstancias históricas determinadas y reconocidas por el sello particular de sus protagonistas.

De allí en más, los cambios producidos por el poder constituyente en el plano jurídico, vendrán condicionados por decisiones políticas previas que darán un marco determinado a su ejercicio. Nos interesa destacar cuales fueron las reformas y el sentido o finalidad de ellas.

Para comenzar con la cuestión que nos atañe, diremos que un adecuado desarrollo del mismo debe contener:

• un planteo de la cuestión del poder constituyente

• una aclaración sobre el procedimiento de reforma

• un breve tratamiento de cada una de las reformas a nuestra Constitución, y sus circunstancias históricas y jurídicas

Dejamos en claro que el presente esbozo pretende solamente ser una primera orientación sobre el tema, ya de por sí muy rico en implicancias tanto políticas como legales.

El poder constituyente

Entendemos por poder constituyente la competencia, capacidad o energía para constituir o dar constitución al estado, es decir, para organizarlo, para establecer su estructura jurídico-política.

El poder constituyente puede ser originario y derivado. Es originario cuando se ejerce en la etapa fundacional del estado, para darle nacimiento y estructura. Es derivado cuando se ejerce para reformar la constitución.

El poder constituyente originario tiene como titular al pueblo o la comunidad, que debe servir a la organización política y jurídica en el momento de crearse el estado.

El preámbulo de nuestra constitución favorece este principio definitorio cuando incluye la fórmula de “nos los representantes del pueblo…”.

Sin embargo, esa residencia o titularidad del poder constituyente en el pueblo sólo debe reconocerse como principio, o sea, en el sentido de que no hay nadie (ni uno, ni pocos, ni muchos) predeterminado o investido para ejercerlo; y no habiendo tampoco una forma concreta predeterminada por Dios ni por la naturaleza para constituir a cada estado, la decisión queda librada al conjunto de hombres que componen la comunidad.

El ejercicio real de ese poder constituyente se establece en razón de la eficacia en quienes, dentro del mismo pueblo, están en condiciones, en un momento dado, de determinar con suficiente consenso social la estructura fundacional del estado y de adoptar la decisión fundamental de conjunto.

El poder constituyente originario es, en principio, ilimitado. Ello significa que no tiene límites de derecho positivo, o dicho en otra forma, que no hay ninguna instancia superior que lo condicione. Pero puede estar limitado por:

a) los términos del valor justicia (o derecho natural); el Preámbulo los toma en cuenta cuando invoca a Dios como “fuente de toda razón y justicia”.

b) los límites que pueden derivar del derecho internacional público (por ejemplo: los tratados)

c) las condiciones de la realidad histórica, que debe tomarse siempre en cuenta para organizar al estado.

El poder constituyente originario que dio nacimiento y organización a nuestro estado aparece en una fecha cierta: 1853, en la constitución que sancionó el Congreso Constituyente reunido en Santa Fe.

Este poder constituyente originario fue ejercido por el pueblo. Las condiciones determinantes del tiempo en que fue ejercido llevaron a que las provincias históricamente preexistentes enviaran representantes al Congreso de Santa Fe, en cumplimiento de pactos también preexistentes, el último de los cuales, inmediatamente anterior, fue el de Acuerdo de San Nicolás de mayo de 1852.

La fórmula del preámbulo consagra esta explicación, dando por cierto que el titular del poder constituyente que sancionó la constitución de 1853 es el pueblo “por voluntad y elección de las provincias”, y “en cumplimiento de pactos preexistentes” con lo que a través de las provincias se expresa la decisión de organizar al estado.

El poder constituyente derivado, en cambio, es limitado. Ello se advierte claramente porque la constitución sólo admite ser reformada por el procedimiento que ella misma establece, y no por otro.

El procedimiento de reforma

De aquí en más, hemos de ocuparnos del poder constituyente derivado, es decir, del que se ejerce para reformar la constitución, habilitado por ella misma.

El poder constituyente derivado encuentra su norma de base en el artículo 30 de la Constitución, que data de la Reforma de 1860 y establece el procedimiento para reformarla:

Artículo 30: La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe

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