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Respuestas taller derecho Romano


Enviado por   •  9 de Agosto de 2017  •  Exámen  •  1.065 Palabras (5 Páginas)  •  112 Visitas

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Respuestas taller derecho Romano

  1. El honor civil era el estado de dignidad de la persona, que era necesario para poder ser apto al goce de sus derechos públicos y privados, y se podía perder por medio de diferentes factores.
  2. Todas las personas que el edicto del pretor o la ley designaba expresamente a causa de su profesión vergonzosa o de un crimen; estas personas, pues, no merecían gozar plenamente de la consideración civil, eran llamadas: infames quos lex notavit qui infamia notati juris; los modernos llaman a esta especie de infamia, infamia juris.

En algunos casos, en efecto, la infamia sobrevenía inmediatamente (notatur qui fecerit), tan pronto como se adquiría la certidumbre de que alguien había cometido la acción, o abrazado la profesión infamante, en este caso no se requería ni instrucción judicial, ni juicio que en muchos casos de esta especie no era ni aun admitido (hoy, infamia inmediata juris).  Tales eran los que por dinero se presentaban en los teatros y los combates, qui artem lúdicram facciunt, los que hacían el comercio de prostitución, qui lenocinium faciunt, las mujeres que se prostituían públicamente, qure palam quoestum faciunt, y los hombres que se entregaban voluntariamente a la sodomía; los mayores que rompían una transacción jurada y libremente consentida, los que se entregaban a la usura; los que se desposaban o casaban a un mismo tiempo con muchas personas; las viudas que se casaban antes que concluyese el año de luto; los tutores que antes de la mayoría de sus pupilas se casaban con ellas, o las casaban con sus hijos, en cuyo caso quedaban igualmente infames; las mujeres que eran sorprendidas en fragante delito de adulterio; los deudores que no cedían voluntariamente sus bienes a los acreedores, y que los obligaban a reclamar la posesión de los bienes, en fin los soldados expulsados del servicio por ignominia, ignominioe causa.

En otros casos, por el contrario, la infamia era la consecuencia de una condenación por crimen o de una pena impuesta (notatur qui damnatus erit) como los delitos públicos ordinarios y algunos delitos públicos extraordinarios, algunos delitos privados (el robo, la rapiña, la injuria).

  1. La persona era considerada impúber cuando: [pic 1]
  2. Los impúberes-sui iuris eran todos los varones menores de 14 años, en el caso de la minor infantia, el impúber tenía un tutor que lo representaba en todo negocio mientras que en el caso de la maior infantia, el tutor sólo representaba al impúber en los negocios que podrían acarrearle obligaciones o decremento en su patrimonio, o le acarreaban perjuicios.
  3. Lo representaba un tutor o un pater familiae. Ejemplo: un pater familiae estipula en su testamento un tutor para su hijo impúber de 8 años, al perecer el padre, el maior infantia queda bajo la tutela del tutor estipulado por su pater familiae, el cual lo asesora en los negocios que podrá desarrollar.
  4. La mujer tenía una capacidad restringida del ejercicio pues bien necesitaba estar bajo la jurisdicción de un pater familiae o un tutor.
  5. Los ciegos, sordos y mudos estaban bajo una curatela, los ciegos no podían testar si no observaban formas especiales; los sordos y mudos no podrían realizar aquellos requisitos formales que no pudieran ser satisfechos por razón del daño corporal. Los eunucos no podían contraer matrimonio ni adoptar, los enfermos mentales, locos e imbéciles tenían un tutor durante sus momentos de no lucidez, de resto se les reconocía su capacidad.
  6. Se define al pródigo como aquel que tenía la manía de dilapidar sus bienes o dinero. Al declarar el magistrado pródigo a alguien, le asignaba un curador, el cual tenía que dar su autorización (auctoritas) para realizar cualquier negocio excepto el que lo enriqueciera (al pródigo).

Sí existe similitud entre la legislación colombiana actual y el derecho romano, puesto que también existe la figura de curatela para el control de los bienes patrimoniales del pródigo.

  1. Capitis diminutia es un cambio de status en la persona, por el cual se perdía una parte o totalmente la capacidad que solía poseer anteriormente. Se podía perder de 3 maneras:
  • Capitis diminutia máxima: se pierde por esta pena la libertad, y con esta, todos sus derechos.
  • Capitis diminutia media: se pierde la ciudadanía pero se conserva la libertad.
  • Capitis diminutia mínima: conserva su libertad y ciudadanía pero cambia su situación familiar (ejemplo: cuando el ciudadano cambiaba de familia como en la adopción).
  1. En relación también con la capacidad del esclavo de emitir declaraciones de voluntad está la institución de los peculios. Peculium es un conjunto de bienes que el dueño puede atribuir al esclavo, el cual lo administra en la forma que estime oportuna y que, naturalmente, puede ser incrementado. El dueño del peculio continúa siendo el dueño del esclavo, de modo que éste sólo tiene un cierto poder de administración, pero como, de ordinario, el peculio se daba para fomentar la iniciativa y el espíritu de trabajo de los esclavos, no era infrecuente que éstos incrementasen notoriamente el capital base recibido y, entonces, solían comprar su libertad al dueño, que la otorgaba a cambio de esa cantidad de dinero. El esclavo, naturalmente, podía celebrar negocios jurídicos con los bienes del peculio, lo cual originaba que contrajera obligaciones, pero nunca obligaciones civiles, sino naturales, aunque se les reconocían algunos efectos, como el poder ser afianzadas. Los terceros acreedores del esclavo con peculio podían demandar al dueño (el esclavo carecía de capacidad para ser demandado y para demandar) con la acción correspondiente recubierta con una acción pretoria, denominada actoo de peculio, en la que la eventual responsabilidad del dueño no era in solidum (por el todo) sino que estaba limitada al importe del peculio (dumtaxat de peculio). También podía darse el caso de que el esclavo no dispusiese de un peculio constituido por su dueño, pero que éste lo había colocado al frente de un establecimiento mercantil terrestre, en calidad de institor (factor), con la facultad de obligar a su dueño, o también como exercitor (naviero) en un establecimiento marítimo. El tercero podía demandar al dueño con las acciones correspondientes, en calidad de institoria o exercitoria, sin que existiera aquí ninguna limitación de responsabilidad (como en la actoo de peculio), sino que el dueño era responsable in solidum por los negocios contraídos por su esclavo institor o exercitor.

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