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SINTESIS SOBRE LA IMPORTANCIA GUBERNAMENTAL EN EL PERIODO REVOLUCIONARIO.


Enviado por   •  24 de Mayo de 2020  •  Apuntes  •  1.624 Palabras (7 Páginas)  •  246 Visitas

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UNIVERSIDAD AUTONOMA DE ZACATECAS

“FRANCISCO GARCIA SALINAS”

UNIDAD ACADEMICA DE DERECHO

SINTESIS SOBRE LA IMPORTANCIA GUBERNAMENTAL EN EL PERIODO REVOLUCIONARIO.

DERECHO PROCESAL AGRARIO  

Dra. Sadra García Guerrero.

Alumna: Estefania de la Riva Acevedo.

10/febrero/2020

Zacatecas, Zac.


Ley sobre sobre OCUPACIÓN Y ENAJENACIÓN DE TERRENOS BALDÍOS DEL 20 DE JUNIO DE 1863.

        Esta ley de baldíos dictada por Benito Juárez en San Luis Potosí, definió los mismos como “todos los terrenos de la república que no hayan  sido destinados a un uso público por la autoridad facultada para ello por la ley, ni cedidos por la misma a título oneroso o lucrativo, a individuo o corporación autorizada para adquiríos”. A excepción del reglamento del 4 de diciembre de 1846 las leyes anteriores no habían consignado una definición legal de baldíos.

Los artículos 2 y 8 de la Ley de Baldíos señalaban que todos señalaban que todo habitante de la Republica tiene derecho a denunciar hasta 2,500 hectáreas de terreno baldío, pero este principio limitativo no parece tener aplicación alguna, además de ser muy grande la extensión señalada para tratarse de una limitación.

El artículo 9 de la ley que nos ocupa el que tendrá una repercusión primordial en los años subsecuentes y para la complicación del problema agrario, pues creó una facultad que será usada por las compañías deslindadoras, en forma exorbitantes, y que les dará base para cometer una serie de atropellos contra los propietarios que obtuvieron defectos en sus títulos o medidas y que por alguna razón sus tierras resultaron deseables, en efecto el artículo en cuestión dispuso que “nadie puede oponerse a que se midan, deslinden o ejecuten por orden regular la verdad o legalidad de un denuncio, en terrenos que no sean para irrumpir en nuevas y antiquísimas haciendas, en pequeñas y grandes propiedades, exigiendo los títulos primordiales que al no ser exhibidos, propiciaron el camino para que tales propiedades fueran declaradas terrenos baldíos; y aunque los dueños podían recurrir para su defensa ante el juzgado de distrito, solamente las personas instruidas y de recursos utilizaron esta defensa; pero el ignorante y el pobre callo bajo este sistema de abuso que llego a tener medidas alarmante.

LEY PROVICIONAL SOBRE COLONIZACIÒN QUE SE HIZO EFECTIVA MEDIANTE EMPRESAS PARTICULARES DEL 31 DE MAYO DE 1875.

Esta ley de 1875 en su art.1 autorizo “al ejecutivo para que entre tanto se expide la ley que definitivamente determine y arregle todo lo relativo a colonización, haga esta efectiva por su acción directa y por medio de contratos por empresas particulares”. En este art. Encontramos el inicio  de las llamadas compañías deslindadoras, cuya creación influyó decisivamente en el agravamiento del problema agrario durante el fin del siglo pasado.

Las compañías deslindadoras creadas por esta ley interpretaron la fracc. V citada, no solo en el sentido de habilitar baldíos para obtener terrenos colonizables, sino que en el apoyo del art.9 de la Ley de Baldíos de 1863 también removieron los límites y revisaron acuerdo con su criterio los títulos cuya revisión promovían no resultaban satisfactorios.

En relación con esta Ley de 1875 se dictó una circular de 25 de agosto de 1877 dirigiendo un interrogatorio  los Gobernadores de los Estados sobre diversos datos necesarios para promover la colonización.

LEY DE COLONIZACIÓN DEL 15 DE DICIEMBRE DE 1883

Bajo el gobierno de Manuel Gonzales, el 15 de diciembre de 1883 fue dictada la ley que mando deslindar, medir fraccionar y valuar los terrenos baldíos o en propiedad nacional para obtener los necesarios para el establecimiento de colonos, pero su contenido en esencia difirió muy poco de la Ley Provincial de Colonización de 1875. El art. 1 autorizaba al Ejecutivo para nombrar las Comisiones de Ingenieros que considerara necesarias y el articulo 18 con toda claridad establece que “el Ejecutivo podrá autorizar a compañías por la habilitación de terrenos Baldíos con las condiciones de medición, deslinde, fraccionamiento en lotes, avaluó y descripción, y para el transporte de colonos  y su establecimiento en los mismos terrenos. El art. 21 señalo que “en compensación que hagan las compañías en habilitación de terrenos baldíos, el Ejecutivo podrá concederles hasta la tercera parte de los terrenos que han de enajenar los terrenos a extranjeros no autorizados para adquirirlos, ni en extensiones mayores de dos mil quinientas hectáreas, bajo la pena de perder los dos casos de fracciones que hubieran enajenado contraviniendo a estas condiciones y cuyas fracciones pasar el procedimiento del apeo o deslinde ante el Juez de Distrito y el 31 derogaba todas las Leyes de Colonización anteriores.

LEY SOBRE LA OCUPACIÓN Y ENAJENACIÓN DE TERRENOS BALDIOS EXPEDIDA POR DON PORFIRIO DÍAZ EL 26 DE MARZO DE 1894.

        El art. 1 considero que los terrenos de la Nación deberían dividirse en baldíos, demasías, excedencias, y terrenos nacionales. Como para entonces estaba en la plenitud de su auge la doctrina del liberalismo individualista, en la Exposición de Motivos de esta Ley, se dijo que los principios económicos solo se movilizaban y explotaban dentro de un régimen de libertad que no debía admitir limitaciones; en consecuencia del art. 6 estableció que “ todo habitante de la Republica, mayor de edad y con capacidad legal para contratar, tiene derechos en los términos de la presente ley, para denunciar terrenos baldíos, demasías y excedencias en cualquier parte del territorio nacional y sin limitación de extensión”.

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