UN MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA...
josetoroEnsayo8 de Junio de 2016
3.517 Palabras (15 Páginas)291 Visitas
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD SANTA MARÍA
FACULTAD DE DERECHO
LA SUCESIÓN
FACILITADOR: ALUMNO:
NUMA POMPEYO MONTES DE OCA TORO JOSÉ GREGORIO
C.I: 15.314.977
Caracas, Febrero 2015
LA SUCESIÓN
CONCEPTO:
Es aquella que se origina cuando el causante, en previsión de su muerte próxima o remota, dispone voluntariamente de sus bienes señalando a quienes y en qué forma deben transferirse.
Otros la definen como aquella parte del derecho privado que regula la sucesión mortis causa y determina el destino de las titularidades y relaciones jurídicas tanto activas como pasivas de una persona después de su muerte.
La palabra sucesión deriva del latín “succeio-onis” y significa acción y efecto de suceder, a su vez suceder de “sucederé” que significa a su turno, entrar una persona o cosa en lugar de otra. Por tanto hay dos corrientes doctrinarias fundamentales: una que ve en la sucesión la adquisición derivativa y otra que ve no solo la derivativa sino también la originaria.
FUNDAMENTO:
La voluntad del causante en disponer de sus bienes al momento de su muerte, es el principal fundamento de este tipo de sucesión, pero esta voluntad debe cumplir unos requisitos para que dicha manifestación de voluntad sea válida y pueda tener eficacia jurídica, los cuales son:
- Que sea emitida en forma válida, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, o sea mediante testamento.
- Que el causante o de cujus sea capaz de disponer.
- Que el instituido sea capaz para suceder o percibir.
- Que en la disposición testamentaria se haya respetado la legítima.
Conviene señalar que en nuestro Derecho vigente no existe otra forma de disponer de los bienes propios para después de la muerte.
LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE
Dentro de las sucesiones por causa de muerte se distinguen dos clases segun que el fallecido haya establecido su voluntad en forma de testamento:
- Herencia ab intestato: Al que le corresponde heredar por causa de Ley.
- Herencia testamentaria: Al que le corresponde heredar por testamento.
LA HERENCIA
La herencia es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte de su titular; constituye una universalidad jurídica constituid a partir de la muerte del autor de la sucesión, hasta la partición y adjudicación.
Esta tiene dos aspectos
- Aspecto objetivo: "Referido al patrimonio del difunto, y este comprende todas las relaciones jurídicas, como por ejemplo: cosas, derechos, créditos, obligaciones, acciones, etc.".
- Aspecto subjetivo: Es la subrogación de un heredero en las obligaciones de su causante y la nueva condición que este asume.
La Herencia puede ser:
- La testamentaria, se da con base a la voluntad del testador "titular" (dispone a quien deja sus bienes y en qué proporción).
- Legítima: porque se siguen para la adjudicación el orden señalado por la ley, en atención al grado de parentesco y tomando como base que los parientes más próximos excluyen a los más lejanos.
MOMENTOS DE LA HERENCIA APERTURA
La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus. La apertura es el momento que se produce con la muerte del titular de un patrimonio. Existen algunos aspectos que se desprenden de la apertura de la sucesión. Es el momento que se toma en cuenta para determinar quiénes son los sucesores y que derechos tienen en la sucesión:
- No existe sucesión de una persona viva.
- Origina una comunidad hereditaria sujeta a partición.
- Genera la obligación de asumir aspectos tributarios. Está referido al impuesto sobre sucesiones.
- Determina el Fuero Sucesoral, es decir, cual es el Tribunal competente para conocer las acciones derivadas de la herencia.
DELACIÓN
Es el llamamiento hecho a una o varias personas para adquirir una herencia determinada. La herencia se defiere por testamento o por la ley. Podemos decir que la delación o llamada a heredar puede ser de tres clases:
- Testamentaria: La designación del heredero la hace el causante en su testamento, incluyendo en éste una cláusula en la que designa a una o varias personas con cualidad de heredero para sucederlo.
- Intestada: Se provoca cuando la vocación hereditaria se determina por la ley, y la misma se abrirá a falta de testamento o que existiendo éste, se encuentre afectado de nulidad por estar incurso en causas que pudieren producirla.
- Forzosa o legítima: En la que el heredero lo es en virtud de la ley, pero no a falta de testamento, sino oponiéndose a lo que en él se ordena respecto a designación de heredero.
ADQUISICIÓN
La adquisición de la herencia era diferente según la clase de herederos, los herederos domésticos sui y esclavos propios manumitidos e instituidos en el testamento, adquirían la herencia de forma automática, sin necesidad de expresar su voluntad y aun en contra de ella, es por eso que se les designaba herederos necesarios por que no podían rechazar o repudiar dicha herencia.
LA SEPARATIO BONORUM
La Separatio Bonorum, "separación de patrimonios", ha sido definida como el beneficio que, en caso de venta de los bienes del heredero deudor, se concede a los acreedores del causante a fin de que puedan separar y reservar para sí el patrimonio hereditario, evitando que a la venta del mismo puedan concurrir los acreedores del heredero y manteniendo así intacta la garantía patrimonial que aquél suponía.
Esta institución conocida como la Separatio Bonorum tenía su fundamento en la existencia de una masa perteneciente al heredero y otra al causante que debían ser consideradas como distintas, si bien pertenecientes a un solo titular. La finalidad de la misma era conceder preferencia a unos acreedores del causante frente a otros.
LA BENEFICIUM INVENTARII
A partir de un decreto de Justiniano, el derecho que tiene el heredero de pedir un inventario de la herencia. El inventario debía de ser hecho ante un notario y representantes con credibilidad del Estado.
ACCIONES
- Hereditatis Petitio: El heredero puede ejercitar las «acciones singulares» correspondientes a las relaciones jurídicas que, siendo susceptibles de transmisión, componen la herencia. El ejercicio de una acción real o personal que competía al difunto es suficiente cuando alguien niega el derecho de éste en orden a una relación concreta,
- Interdictum Quorum Qonorum: El Bonorum Possessor se haya asistido por un interdicto adipiscendae possessionis llamado interdictum quorum bonorum. Es ejercitable contra todo poseedor: contra quien posee pro herede o pro possessore; contra quien poseería las cosas hereditarias, si no las hubiera usucapido pro herede –possideresve, si nihil usucaptum esset-, y contra el que deja maliciosamente de poseer –qui dolo desiit possideri. Frente a quien posee título de legado, sin permiso del propio bonorum possessor las singulares acciones que competían al difunto, fingiéndose en la correspondiente fórmula que es heredero formula ficitia.
LA SUCESION TESTAMENTARIA
La sucesión testamentaria en la doctrina romana y la confección del testamento, respondía a un hecho normal de la vida, por tanto era excepcional que no se testase. Esta forma de proceder provoca repercusión en cuanto a importancia se refiere, y se reafirma desde la Ley de las XII Tablas, pues este instrumento admite la apertura de la sucesión legitima al haberse fallecido sin testamento o cuando existiendo éste se declarase nulo.
TESTAMENTO
Es un acto jurídico mortis causa, unilateral y solemne, por el cual dispone de sus bienes, derechos y obligaciones transferibles para después de su muerte". En cuanto a su naturaleza, el mismo es un acto jurídico sui géneris, que tiene por objeto hacer actuar la facultad natural que el hombre tiene de disponer con libertad de sus cosas y bienes patrimoniales, para cuando hubiere fallecido.
FORMAS DE TESTAMENTOS
- El Testamentum In Comitiis Calatis: El jefe de la familia declaraba ante los comicios a quien instituía como heredero, aprobando aquéllos su decisión, y por eso el testamento era prácticamente una ley. Se hacia en tiempos de paz.
- Testamentum In Procinctu: Únicamente los soldados, al entrar en batalla, pueden testar sin esa formalidad, manifestando sus últimas voluntades al oído del compañero de armas más cercano. Se hacía ante el ejército y bajo las armas.
- Per Aes Et Libram Agitar: El que no había otorgado testamento, si se encontraba en peligro de muerte
CAPACIDAD DE TESTAR
Testamenti factio es expresión genérica, con la que designan los romanos la capacidad del testador, sea respecto de sí mismo y en orden a otorgar testamento -ius testamenti faciendi-, sea con referencia al válido llamamiento de una persona concreta como heredero legatario o tutor -testamenti factio cum herede, cum legatario, cum tutore- o como -testamenti factio cum teste.
...