DE LAS OBLIGACIONES CIVILES EN GENERAL METODOLOGIA Y SIGNIFICADO HISTORICO
19912353Ensayo15 de Agosto de 2017
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DE LAS OBLIGACIONES CIVILES EN GENERAL
METODOLOGIA Y SIGNIFICADO HISTORICO
La doctrina civil enseña que la metodología para el estudio de las obligaciones en el Derecho Civil, se divide en externa e interna. La externa se encarga de ubicar a las obligaciones en el contexto de los códigos, es decir, en que libro deben reglarse. Hay quienes piensan que deben estar al inicio de todo Código Civil, aunque la mayoría las colocan en el último libro, y a veces formando un solo cuerpo con el Derecho de las sucesiones. En nuestro ordenamiento civil aparecen en el Libro V, o sea el último. La metodología interna, en cambio, estudia y define qué instituciones debe contener el libro que las trate: disposiciones generales y los contratos en particular.
Si aplicamos a dicha metodología al Código Civil de Guatemala, encontramos que, en su aspecto externo, las obligaciones y contratos se tratan en el último libro con que finaliza dicho Código, y en él se contiene la mayoría de normas de nuestro Derecho Civil positivo; y, en el aspecto interno, el Libro V se divide en dos partes: la primera, norma los temas de la teoría general de las obligaciones; y, la segunda, los contratos civiles en particular. Esta sistematización es una expresión de orden, claridad y coherencia de todas las normas que integran el derecho de las obligaciones y contratos civiles y sigue la orientación que aconsejó Pothier, uno de los grandes autores clásicos del Derecho Civil Francés.
La recordada frase de Eduardo García Máynez, de que lo que se pierde de libertad natural, la ley lo devuelve como libertad jurídica, permite aseverar que también la voluntad de las personas puede limitar esa libertad natural cuando celebran un negocio jurídico. Por eso, los redactores del Código Civil francés, tomando en cuenta un texto de Domat, redactaron el artículo 1134, en donde dice:
“Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley entre aquellos que las han hecho”.
Este artículo pasó a la cultura jurídica en una especie de adagio que siempre nos ha enseñado que “el contrato es ley entre las partes”, adagio que, con menos contundencia, recoge el artículo 1519 de nuestro Código Civil, al establecer que “desde que se perfeccionar un contrato obliga a los contratantes al cumplimiento de lo convenido”.
El maestro español Federico Puig Peña, con respecto al origen de las obligaciones dice:
“No es la ley el único dispositivo en virtud del cual puede aparecer constreñida la libre actividad humana. Junto a ella, y con fuerza similar, la propia voluntad del hombre tiene evidente poderío para conseguir esos mismos efectos, aunque, lógicamente, necesita a su vez del Derecho para doblegar la voluntad comprometida, en caso de resistencia a cumplir con sus obligaciones. Ahora bien, aquella potestad, aunque tiene esta plena soberanía vinculativa, necesita marchar por los cause que el Ordenamiento jurídico establece, para evitar que el mundo de las transacciones se convierta en un caos sin finalidad ni orientación. A ellos responde el Derecho llamado de obligaciones, quizá como luego veremos, la rama más importante del Derecho Civil, como tratamiento adecuado prefijado por el legislador, para que el crear de la voluntad humana no sea un crear sin orden ni concierto”.
El Derecho Civil es el soporte más sólido de la cultura jurídica. Saber Derecho Civil es indispensable para todo hombre dedicado a cultivar la ciencia del Derecho, como para el médico lo es la medicina interna, cualquiera que sea su especialidad. No en balde al Derecho Civil se le llama “derecho común”, porque nadie puede ser ajeno a sus preceptos: la persona que está por nacer ya está sujeto al Derecho Civil, y más allá de su muerte, si deja patrimonio, el Derecho sucesorio lo seguirá teniendo en cuenta para resolver las relaciones jurídicas patrimoniales que haya dejado a disposición de sus herederos, legales o testamentarios. En el caso de la teoría de las obligaciones, Josserand, citado por Puig Peña, dice que ella, la teoría general de las obligaciones, constituye el substratum del orden jurídico, lo cual resulta cierto, si pensamos cómo las demás ramas especializadas del Derecho deben auxiliarse de sus conceptos, para resolver problemas de su competencia sustantiva. Si se da una nulidad en el Derecho constitucional, las constituciones se concretan a decir que un determinado acto normativo ordinario es nulo, pero no dicen qué es la nulidad; o el caso de la confusión en el Derecho Tributario, como modo de extinguir la obligación tributaria, sin que este Derecho tenga que explicar qué es la confusión. Para aclarar esos fenómenos, hay que tener en cuenta el Derecho de las obligaciones. Desde luego, aquí nos referimos a las obligaciones civiles que nacen del negocio jurídico, especialmente cuando se dan en un contrato; pero, sus conceptos son aplicables a cualquier relación jurídica en la que aparezca un deudor y un acreedor, no necesariamente por un derecho de crédito, sino en el sentido amplio con que explica estos términos la Teoría General del Derecho.
El antecedente histórico más remoto del Derecho de las obligaciones se encuentra en el Derecho romano, especialmente en las Instituciones del Emperador Justiniano, descritas en la obra de Ortolán: “Las Instituciones de Justiniano”. Según esta obra, el tema de las obligaciones está tratando en el Libro III de esas Instituciones, que explica el Derecho de las sucesiones juntamente con el Derecho de las obligaciones, las que fueron concebidas como derechos de naturaleza personal. Decían las Instituciones, en palabras de Ortolán:
“La definición del derecho personal, y el lenguaje jurídico que a él se refiere casi en todas sus palabras, están tomados, según ya hemos observado, de la misma figura. Se trata siempre de una ligadura, de un vínculo (juris vinculum), que sujeta una persona a otra. La palabra obligatio no es un término del antiguo derecho de los Quirites, no se encuentra en ningún fragmento de las Doce Tablas ni en ningún vestigio del lenguaje jurídico de aquellos tiempos: pertenece a una época posterior. La expresión antigua parece haber sido nexum o nexus (de necter, anudar): la figura es siempre la misma. Sin embargo, nexum no tiene el mismo valor que obligatio; su acepción en un sentido es más limitada, y en otro más extensa”.
En principio, en el Derecho romano sólo se reconocían como vínculos obligatorios los que regulaba el Derecho Civil; pero, posteriormente fueron apareciendo los que provenían de la autoridad del Pretor, además de los naturales reconocidos pr el Derecho de gentes, que reía la situación jurídica de los Peregrinos o extranjeros. De esta manera, había una triple división: obligaciones civiles, obligaciones pretorianas y honorarias y obligaciones naturales. Y toda esa teoría jurídica de las Instituciones constituyó la matriz del desenvolvimiento posterior del Derecho de las obligaciones.
En el siglo XVII y principios del XVIII, según Mazeaud, fue influyente el pensamiento de dos insignes juristas franceses: Domat y Pothie, que inspiraron y fortalecieron la teoría de las obligaciones. Domat, en su libro Las leyes civiles en su orden natural, basándose en la moral cristiana, estableció una serie de reglas que exigen el cumplimiento de las obligaciones con apego a la más estricta buena fe. Citado por Mazeaud, decía Domat:
“Todo compromiso no es licito sino en la proporción en que sea conforme al orden de la sociedad; y que aquellos que lo vulneren son ilícitos y punibles, según que a ellos se opongan… Por eso las promesas y las convenciones que violan las leyes o las buenas costumbres no obligan a nada, salvo las penas que puedan merecer aquellos que las hayan formulado”.
En cuanto a Pothier, Rezzónico le atribuye el mérito de haber escrito su Tratado de las Obligaciones, estableciendo una doctrina general aplicable a toda obligación, sea o no convencional, para luego tratar de las fuentes, en especial, los contratos, los cuasicontratos, los delitos y los cuasidelitos, etc.
La evolución de la teoría de las obligaciones siguió su curso y el Código de Napoléon marcó un paso importante en los campos del derecho objetivo y de la doctrina civil. En el Libro III de este Código, se regula todo lo referente a las instituciones que forman parte del Derecho de las obligaciones, aunque no estableció disposiciones generales como lo aconsejaba Pothier, salvo para las convenciones. En materia de obligaciones y contratos, Portalis, uno de los redactores del Código Civil francés, citado por Mazeaud, en el discurso preliminar dictado en nombre de la comisión redactora, dijo:
“al tratar de los contratos, hemos desenvuelto, en primer lugar, los principios del derecho natural que son aplicables a todos. En general, los hombres deben poder tratar libremente sobre todo aquello que le interese. Sus necesidades los aproximan; sus contratos se multiplican tanto como sus necesidades. No existe en el mundo una legislación que haya podido determinar el número y fijar la diversidad de las convenciones de las que resultan susceptible los negocios humanos. De ahí, esa multitud de contratos conocidos, en las leyes romanas, con el título de contratos innominados. La libertad de contratar no puede ser limitada sino por la justicia, por las buenas costumbres, por la utilidad pública… No obstante, no hay que exagerar las precauciones… Se gobierna mal cuando se gobierna demasiado”.
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