Demanda Laboral
cesar22 de Septiembre de 2014
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ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE CARÁCTER LABORAL Y SIN CUANTIA – Competencia / PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS – Aplicación
En aplicación del artículo 266 del C.C.A., en concordancia con el inciso primero del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, los procesos de única instancia que actualmente vienen siendo conocidos por esta Corporación deben continuar su trámite hasta que se profiera el fallo. Ello es así en aplicación de la transición procesal que rige en materia procesal administrativa, contenida en las normas indicadas, pues no resultaría razonable que un proceso iniciado ante esta jurisdicción y cuya norma general prevé que continúe hasta el fallo, deba ser sometido nuevamente a otro trámite diferente al que la ley preexistente le había fijado, además de que el principio y garantía de la perpetuatio jurisdictionis establece sólo de manera excepcional la posibilidad de variar el Juez en cuyo conocimiento está el asunto. Esta posición se torna aún más válida en el presente caso, que se remitiría a Jueces Individuales y de inferior jerarquía, por lo que comporta una mejor garantía para el administrado que el asunto sea definido por esta Corporación, que desempeña las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo (artículo 237 de la Carta Política). Sin perjuicio de lo dicho conviene indicar que la modificación de la hoja de servicios, el reconocimiento de tiempos dobles, las sanciones disciplinarias, entre otras decisiones adoptadas por la administración relacionadas con los empleados públicos, stricto sensu, no tienen carácter laboral sino que están vinculadas directamente con otros derechos sociales, como son el derecho a la seguridad social y el derecho disciplinario, así, asuntos como el presente serían, por competencia residual, de esta Corporación, conforme al numeral 13 del artículo 128 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 128 NUMERAL 13 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 164 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 237
HOJA DE SERVICIO – Acto de trámite que pone fin a una actuación administrativa
No desconoce la Sala que en reiteradas ocasiones se ha sostenido que la hoja de servicios y todos los actos que se profieran en relación con ella son de trámite pero si, como en este caso, existe inconformidad con el tiempo certificado porque impediría la obtención de la pensión, ha de concluirse que la negativa de su modificación es un acto de trámite que pone fin a la actuación ante la Policía Nacional y hace imposible continuarla ante la entidad pagadora de la asignación de retiro que, dicho sea desde ahora, es la obligada a reconocer y pagar la prestación. Además, si la Policía Nacional o el Ministerio de Defensa Nacional son los obligados a certificar el tiempo servido, es a ellos a quienes corresponde defender la legalidad de su determinación. Remitir al interesado a que continúe el trámite ante la entidad pagadora de la pensión o asignación de retiro con un certificado que no le ha de servir para tales efectos es colocar la controversia en manos de quienes nada tienen que ver con el punto en discusión.
TIEMPOS DOBLES – Alcance / TIEMPO DOBLE – Reconocimiento. Requisitos
Los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades, son una ficción ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y es imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos. Esta prestación, además, no se paga en dinero, simplemente se reconoce para efectos prestacionales. El actor no tiene derecho al reconocimiento de los tiempos dobles reclamados porque la ley 2ª de 1945 no le es aplicable por ser miembro de la Policía Nacional y no de las Fuerzas Armadas. Adicionalmente, como lo ha reiterado en varias oportunidades esta Corporación, para ser acreedor al reconocimiento de tiempos dobles el actor ha debido acreditar, además de otras exigencias, la prestación del servicio en la zona afectada y el decreto que lo establezca en su favor. Para que proceda el reconocimiento de los períodos solicitados es indispensable que en la demanda se señalen los decretos del Gobierno constitutivos del soporte legal de cada una de las pretensiones pues no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento; se requiere, además, que el Gobierno Nacional haya indicado las zonas del país en las cuales los problemas de orden público ameritan ese reconocimiento o señalado expresamente para tales efectos todo el territorio nacional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00216-00(4510-04)
Actor: MANUEL JOSE MUETE REYES
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
Procede la Sala a decidir la demanda que, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, formuló el señor MANUEL JOSÉ MUETE REYES contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
LA DEMANDA
Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 0815 del 29 de junio de 2000 y 00549 de 19 de febrero de 2001, expedidas por la Policía Nacional, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de los tiempos dobles solicitados.
Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pide se le reconozca y pague el tiempo doble de servicio desde el 21 de mayo de 1965 al 16 de diciembre de 1968 y del 1º de agosto al 13 de noviembre de 1970, los cuales deberán ser incluidos en su hoja de servicios.
En razón de la inclusión de los tiempos dobles reclamados deberá pagarse la prima de antigüedad sumada en un 1% por cada año reconocido, y se ordene el ascenso al grado de Cabo Segundo con un sueldo del 95%, ya que con este tiempo completaría más de 30 años de servicios.
Las sumas aquí reconocidas deberán ser pagadas descontando la prescripción cuatrienal, teniendo en cuenta todas las prestaciones a que haya lugar indexadas y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:
El actor prestó sus servicios a la Policía Nacional como agente desde el año 1958 hasta el 1 de julio de 1978.
El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1048 de 1970 por el que les reconoció a los oficiales y suboficiales tiempos dobles por el período comprendido entre el 21 de mayo de 1965 y el 16 de diciembre de 1968.
Fue turbado el orden público en Colombia del 19 de julio de 1970 al 13 de noviembre de 1970 y el Gobierno Nacional así lo determinó mediante Decreto 2368 de 1971, tiempo doble de servicio que no le fue reconocido por ostentar el grado de Agente, lo mismo que los tres meses y 24 días entre los años 1975 y 1977. Dichos tiempos no fueron incluidos en su hoja de servicios.
NORMAS VIOLADAS
Como disposiciones violadas se citan las siguientes: artículos 13 de la Carta Política y, 47 de la Ley 2ª de 1945.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada, Policía Nacional, luego de reseñar las normas aplicables para el reconocimiento de tiempos dobles en la entidad demandada, señaló que en los lapsos de estado de sitio se reconoce el tiempo doble mediante decreto general, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales, ser expedidos por recomendación del Consejo de Ministros y mediante decreto que señale los lugares y las circunstancias en que se reconocen. En el caso del demandante el tiempo que reclama no fue declarado como tiempo doble por el Gobierno Nacional (Fls. 32 a 36).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuraduría Segunda Delegada en lo Contencioso (fls. 117 a 124) al conceptuar dijo que para que el actor tenga derecho a los tiempos dobles que reclama, es necesario demostrar que los mismos fueron reconocidos como tales y que laboró en dichos periodos en los lugares indicados en los decretos respectivos, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, requisitos que no fueron acreditados en el sub judice.
No basta con que el país se encontrara en estado de sitio, sino que es necesario que el Gobierno Nacional, previa recomendación del Consejo de Ministros, expidiera el decreto específico donde señalara lugares y circunstancias que justificaran el reconocimiento de tiempo doble de servicio a determinados miembros de la Fuerza Pública. Esta situación no fue demostrada, por tanto, no pueden ser de recibo las súplicas del actor.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que se le incluya en la Hoja de Servicios tiempos dobles por los periodos comprendidos desde el 21 de mayo de 1965 al 16 de diciembre de 1968 y del 1º de agosto al 13 de noviembre de 1970.
2. Actos demandados
Resoluciones Nos. 0815 del 29 de junio de 2000 y 00549 del 19 de febrero de 2001, expedidas por la Policía Nacional.
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