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Demanda Laboral


Enviado por   •  12 de Noviembre de 2014  •  3.926 Palabras (16 Páginas)  •  284 Visitas

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Señor:

Juez laboral del circuito de Bogotá (reparto)

E. S. D.

REF. Demanda ordinaria laboral de primera instancia

De: Diana Marcela Suárez

Contra: Laureano Torres

Nelson Abdón Caro Beltrán, mayor y vecino de ésta ciudad, abogado en ejercicio, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, obrando en mi condición de apoderado de la señora Diana Marcela Suárez Muñoz, persona igualmente mayor y vecina de esta ciudad, conforme al poder que adjunto, respetuosamente me permito impetrar ante su despacho demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el señor Laureano Torres Rincón. Identificado con cedula de ciudadanía Nº 19.216.453; Persona mayor con domicilio y residencia en ésta ciudad, propietario y representante legal de la PROCESADORA DE ALIMENTOS EL TRÉBOL S.A.S, para que mediante el trámite legal correspondiente y mediante sentencia se confieran las condenas que indicare en la parte petitoria teniendo en cuenta los siguientes:

HECHOS

1. La demandante ingreso a laborar el día 10 de junio del 2011 con el señor Laureano torres Rincón en la Diagonal 74 B Nº 88 - 29 de la ciudad de Bogotá.

2. Se configuro contrato verbal entre el señor Laureano Torres Y la señora Diana Marcela Suárez Muñoz el día 10 de junio de 2011.

3. El demandado evadió los beneficios laborales que le corresponden por ley a la demandante.

4. La demandante la señora Diana Marcela Suárez Muñoz ocupo el cargo de operadora de maquinaria, estaba encargada de la utilización y limpieza de maquinaria para el procesamiento de alimentos, tal como consta en reporte realizado a la EPS Cafesalud mediante afiliación anexa a la presente demanda del 13 de junio de 2011.

5. La labor realizada por la demandante se ejecuto de manera personal y bajo las continuadas directrices del señor Laureano Torres Rincón.

6. El salario de la demandante durante la ejecución del contrato, según lo estipulado con el empleador era un salario mínimo legal mensual vigente.

7. La jornada laboral de la demandante era de 7 a.m. a 6 p.m. de lunes a sábado, labor que se cumplía dentro de las instalaciones de la empresa propiedad del señor Laureano Torres ubicada en la Diagonal 74 B Nº 88-29.

8. El empleador incumplió su obligación de afiliar al sistema general de seguridad social en salud, a la parte demandante desde el día de ingreso del trabajador.

9. El empleador incumplió su obligación de afiliar al sistema general de riesgos profesionales, a la parte demandante desde el día de ingreso del trabajador, teniendo en cuenta el alto grado de siniestralidad en la labor para la cual fue contratada.

10. El empleador incumplió su obligación de afiliar al sistema general de pensiones, a la parte demandante desde el día de ingreso del trabajador.

11. La demandante sufrió un accidente de trabajo el día 13 de junio del 2011, limpiando un molino eléctrico industrial del trabajo bajo las órdenes del señor Laureano Torres.

12. El señor Laureano Torres llevó inmediatamente al Hospital de Engativa a la señora Diana Marcela Suárez Muñoz para que fuera intervenida inmediatamente.

13. El señor Laureano Torres indico a los funcionarios del hospital que el accidente fue en la casa de la señora Diana Marcela Suárez. sin que la demandante tuviera conocimiento de tal situación.

14. La cuenta fue reportada con cargo Al fondo financiero distrital teniendo en cuenta la declaración hecha por el señor Laureano Torres.

15. El señor Laureano Torres afilió a la demandante a la EPS CAFESALUD y a la ARP POSITIVA el mismo día en que ocurrió el accidente, tal como constan en reportes anexos a la presente demanda.

16. La demandante sufrió amputación de primer, segundo y tercer dedo y fracturas en cuarto y quinto dedo de la mano derecha, vale resaltar que la demandante es diestra.

17. El día 14 de junio de 2011, se solicito y se hizo la corrección en la historia clínica en las anotaciones de ingreso de la mano afectada.

18. El día 14 de junio de 2011 fue llevada a cirugía donde le practicaron primera intervención quirúrgica consistente en “lavado más desbridamiento quirúrgico y tenorrafia de tendón extensor”.

19. La demandante el día 15 de junio se percato e índico al Ortopedista el Dr. Alejandro Delgado Neira que el accidente fue laborando anotación que el especialista realiza en historia clínica del día 15 de junio del 2011 a las 12:25 en el ítem de ANALISIS.

20. El señor Laureano Torres el día 16 de junio de 2011 cancelo ciento cinco mil quinientos noventa y sietes pesos m/Cte. ($105.597) de la cuota de recuperación del 10 % y el resto fue asumido por el fondo financiero distrital en la factura 07485633 del hospital de Engativa.

21. La demandante fue remitida el día 16 de junio de 2011 al Hospital el tunal para ser valorada e intervenida quirúrgicamente por el cirujano de mano.

22. En el Hospital del tunal le realizan segunda intervención consistente en “revisión y/o reconstrucción de muñon de amputación de los dedos, drenaje profundo partes blandas incluido absceso colgajo de piel de la mano derecha”.

23. Allí mismo le realizan tercera intervención consistente en “drenaje profundo partes blandas incluido amputación y desarticulación del tercer dedo de la mano derecha, por necrosis del tejido”, y fue tratada hasta el día 22 de junio de 2011.

24. El día 22 de junio de 2011 le dieron salida para continuar manejo ambulatorio, y según factura Nº 5066369 del hospital del tunal con valor total de tres millones treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos m/Cte. ($3.039.469), el pago de cuota de recuperación correspondiente a trescientos tres mil novecientos cuarenta y siete pesos m/Cte. ($303.947) fue asumida por el señor Laureano Torres.

25. El Señor Yonny Mauricio Cifuentes Ardila compañero permanente de la demandante trabaja ejecutando obras de construcción, colocación de aglomerados y otras relacionadas, trabajo el cual tuvo que dejar a un lado para dedicarse al cuidado de su compañera y de sus dos hijos Juan Felipe Cifuentes Suarez y Maria Paula Cifuentes Suarez de tres y cinco años respectivamente desde el día del accidente.

26. El señor Yonny Mauricio Cifuentes Ardila se acerco al empleador solicitando el pago de la incapacidad correspondiente a su compañera, el empleador le indico que no procedía pues ella estaba contratada como prestadora de servicios.

27. El empleador le ofreció de liquidación a la demandante quinientos mil pesos m/Cte ($500.000), entretanto le firmara un documento, que señalara no tener vínculo laboral alguno con el demandado.

28. El señor Laureano se acerco al domicilio de la demandante con un supuesto funcionario de la EPS para indicar a la demandante que se acercara a la EPS para que la trataran, a lo que la demandante asintió indicándole que lo más pronto posible se iba a acercar a la EPS.

29. La Señora Diana Marcela Suárez Muñoz ha sufrido fuertes crisis depresivas producto del dolor y la congoja que tal accidente le ha producido emocionalmente.

30. La señora Diana Marcela Suárez Muñoz no ha podido desarrollar sus labores como madre y ama de casa de la manera en que acostumbraba antes de sufrir el accidente.

31. Su vida de pareja se ha visto afectada por la perdida fisiológica causada por el accidente.

32. El demandado pretendió ocultar el contrato bajo la figura de un contrato de prestación de servicios.

33. El demandado ha contestado a la demandante en varias ocasiones que la ARP no quiere responder por los perjuicios productos del accidente de trabajo y le entrego una copia de una carta radicada a la ARP Positiva.

PRETENSIONES:

Con fundamento en los hechos expuestos, muy comedidamente solicito al señor juez, que previo el reconocimiento de mi personería para actuar como apoderado de la parte demandante y cumplidos los tramites del proceso ordinario Laboral de primera instancia, se declare:

PRIMERO: Que entre la demandante y el demandado existe un contrato de trabajo verbal vigente desde el día 10 de junio de 2011.

SEGUNDO: Que se declare responsable al señor Laureano Torres Rincón quien se encontraba en la obligación de tener afiliada a la demandante al sistema general de seguridad social en salud, sistema general de riesgos profesionales y sistema general de pensiones desde el día 10 de junio de 2011, así como de capacitar a la demandante en todo lo concerniente a la manipulación de las maquinas industriales que allí se utilizan.

TERCERO: Que se declare solidariamente responsable a la Procesadora de Alimentos el trébol S. A. S.

CUARTO: Que se declare la existencia del accidente de trabajo.

QUINTO: Que se condene al pago correspondiente al tratamiento y rehabilitación integral de la demandante.

SEXTO: Que se condene al pago correspondiente a subsidio por incapacidad.

SEPTIMO: Que se condene al pago a cargo del demandado correspondiente a Indemnización por Incapacidad permanente parcial o según lo dictamine las pruebas realizadas la pensión de invalidez a favor de la demandante.

OCTAVO: Que se condene al pago a cargo del demandado de los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), equivalentes a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la demandante.

NOVENO: Que se condene al pago a cargo del demandado de los perjuicios morales equivalentes a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la demandante.

DECIMO: Que se condene al pago a cargo del demandado de los perjuicios morales familiares equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del compañero e hijos de la demandante.

DECIMO PRIMERO: Que se condene al pago a cargo del demandado de los perjuicios de la vida de relación equivalentes a 200 salarios mínimos mensuales vigentes a favor de la demandante.

DECIMO SEGUNDO: Que se declare que el contrato de trabajo fue terminado por parte del demandado sin que mediara justa causa para el despido.

DECIMO TERCERO: Que se obligue al Señor Laureano Torres Rincón al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos adeudados a la señora Diana Marcela Suárez Muñoz.

• Valor correspondiente por concepto de cesantías.

• Valor correspondiente por concepto de interés a las cesantías.

• Valor correspondiente por concepto de prima de servicios.

• Valor correspondiente por concepto de vacaciones.

• Valor correspondiente por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

• La indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora desde el 13 de junio de 2011 hasta la fecha en la que se efectúe el pago, por el hecho de no haber cancelado a la trabajadora los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales adeudados a la terminación del contrato de trabajo.

DECIMO CUARTO: Solicito al señor juez según considere pertinente imponer las medidas cautelares correspondientes, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 85A del código procesal del trabajo sobre los bienes que a continuación se determinan:

• Bien inmueble identificado con Nº de matricula inmobiliaria: 50C-778674.

• Vehículo automotor identificado con placas BAW847.

• Así como las medidas cautelares que considere pertinentes sobre la sociedad Procesadora de alimentos EL TREBOL S.A.S.

Esto para garantizar el pago de las obligaciones que en este proceso se prueben.

DECIMO QUINTO: Que se oficie a las entidades encargadas del recaudo, control y vigilancia de los aportes del sistema general de seguridad social en salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes parafiscales a saber. Dirección general de riesgos profesionales del Ministerio de la protección social, superintendencia nacional de salud, Fondo financiero distrital, instituto de bienestar familiar en lo concerniente a los aportes parafiscales concernientes. Todo lo anterior con el propósito de determinar las sumas adeudadas por el demandado por concepto de aportes, y demás establecidas a tenor del acervo probatorio allegado por la parte demandante, y su incidencia legal para determinar responsabilidades y aplicar las sanciones administrativas señaladas por la ley por el incumplimiento de dichas obligaciones.

DECIMO SEXTO: Se obligue al demandado al pago de las costas y agencias en derecho que se originen de la presente demanda.

PRUEBAS

Para que sean tenidas como pruebas a favor de mí representada, solicito se practiquen y se tengan como tales las siguientes:

1. Documentales

a) Formulario único de Afiliación e inscripción a la E.P.S Cafesalud Nº 4230480 del día 13 de junio de 2011, documento mediante el cual consta el reconocimiento del vínculo laboral por parte del empleador el señor Laureano Torres Rincón con la señora Diana Marcela Suárez, indicando dependencia de la demandante frente al demandado, cargo: operadora de maquinaria; y el salario el cual es de $535600 (1 SMLMV).

b) Reporte de afiliación de Positiva ARP del día 13 de junio de 2011, documento el cual confirma vinculación laboral realizada por el señor Laureano Torres a la señora Diana Marcela Suárez.

c) Derecho de petición radicado por el señor Laureano Torres Rincón el día 8 de julio de 2011, solicitando a la ARP positiva asumir responsabilidad de la prestación de servicios asistenciales y reconocimiento de prestaciones económicas a favor de la demandante.

d) Certificados de Cámara de Comercio correspondientes a el señor Laureano Torres rincón y de la Procesadora de alimentos el trébol donde consta propiedad y ejercicio mercantil del demandado.

e) Resumen de historia clínica y factura de servicios correspondiente a servicios prestados a la señora Diana Marcela Suárez en Hospital de Engativa E.S.E.

f) Resumen de historia clínica y factura de servicios correspondiente a servicios prestados a la señora Diana Marcela Suárez en Hospital del Tunal E.S.E.

g) Certificado de tradición de inmueble de propiedad del demandado identificado con Nº de matrícula 50c-778674.

h) Certificado de tradición de vehículo automotor identificado con placas de circulación BAW847.

i) Declaración juramentada Extraproceso ante la notaria sesenta y siete de Bogotá mediante la cual se declara la unión marital de hecho de la demandante y su compañero permanente desde hace 8 años y que de dicha unión existen dos hijos menores.

j) Registro civiles de los hijos menores de la demandante y su compañero.

2. Testimoniales:

a) Se solicita al señor Juez llamar a dar testimonio a la señora Blanca Lilia Alvarado trabajadora en la empresa Procesadora de alimentos el trébol S.A.S.

3. Periciales:

a) Se solicita al señor juez oficiar a la junta regional de calificación de invalidez para valoración física, fisiológica, y valoración de soportes relacionados en los literales e) y f), para dictamen el cual nos determine pérdida de capacidad laboral, calificación de invalidez y demás que se hallen según su despacho considere procedentes.

b) Se solicita al señor juez se oficie a un perito especializado para que haga valoración psíquica y psicológica de la demandante y su núcleo familiar que nos sirva establecer los perjuicios morales de los que ha sido objeto la demandante y su familia.

4. Interrogatorio de parte:

a) Se solicita al señor juez oficie al señor Laureano Torres Rincón para realizar interrogatorio de parte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamento la presente demanda en las siguientes disposiciones:

1. Ley 100 DE 1993, artículos:22,23,24,153,157,161,202,204,210,249,251,254.

Razones de derecho.

Se invocan los artículos anteriormente descritos teniendo en cuenta las siguientes razones:

• El empleador ha incumplido las obligaciones correspondientes al pago de los aportes de la cotización a pensión obligatoria, el traslado de las mismas a la entidad elegida por el trabajador.

• El no tener afiliado al trabajador al sistema de pensiones así como el traslado de tales aportes generan una sanción moratoria a cargo del empleador.

• El acceso a la seguridad social en salud se basa en unos principios de obligatoriedad, igualdad, irrenunciabilidad, prevención, entre otros, que el empleador deseaba vulnerar, para omitir sus obligaciones.

• Los afiliados al régimen contributivo del SGSSS se vinculan mediante contrato de trabajo, tal como consta en afiliación que confirma vinculación realizada por el señor Laureano Torres.

• los deberes de los empleadores se sustentan tal como lo dispone el articulo 161 de la ley 100 de 1993, y resalto el parágrafo que allí dispone en lo que corresponde a los perjuicios por la negligencia del patrono; será cubierto en su totalidad por el patrono en eventualidades de enfermedad general y ATEP en caso de no haberse efectuado la inscripción del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente.

• El no tener afiliado al trabajador al sistema general de salud así como el traslado de tales aportes generan una sanción moratoria a cargo del empleador.

2. Decreto 1295 de 1994, artículos:4,5,7,8,9,12,13,15,16,20,21,24,25,26,40,41,42,44,47,48,56,57, 58,63,72,73,91,92.

• Una de las características del sistema general de riesgos profesionales es que la afiliación de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los empleadores, en lo términos pertinentes, así mismo serán responsables de las prestaciones en el decreto descritas como sanciones legales.

• El trabajador que sufra accidente de trabajo tiene derecho a las prestaciones asistenciales correspondientes al tratamiento e intervención integral de las patologías derivadas del ATEP.

• En su artículo 7º es muy claro el decreto en establecer las prestaciones económicas a las que tiene el trabajador que sufre un ATEP (subsidio por incapacidad temporal, indemnización por incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez).

• El origen del accidente fue determinado en primera instancia a través de reporte hecho por el especialista que atendió a demandante en el hospital de Engativa E.S.E.

• Son obligatorias las afiliaciones al sistema general de riesgos profesionales de los trabajadores dependientes.

• Los empleadores deberán efectuar las cotizaciones obligatorias al sistema general de riesgos profesionales.

• El empleador sera responsable del pago de la totalidad de la cotizacion de los trabajadores; procuración del cuidado integral de la salud de los trabajadores asi como de los ambientes de trabajo, notificar a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

• Registrar ante el ministerio de la protección social el comité paritario de salud ocupacional, o el vigía ocupacional correspondiente.

• Facilitar la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional.

• El empleador por la actividad y clase de riesgo del trabajo, clasifica entre las tablas de riesgo como riesgo medio es decir clase III.

• Según se determine por la junta de calificación procederá el pago correspondiente a la incapacidad permanente parcial o la pensión de invalidez.

• La incapacidad permanente parcial procede cuando un trabajador producto de un ATEP pierde su capacidad laboral entre un 5% y un 50%, las cuales pueden ser de carácter progresivo.

• Se considera inválida la persona que por causa de origen profesional no provocada intencionalmente hubiese perdido el 50 % o mas de su capacidad laboral.

• Los empleadores son los responsables de la prevención de riesgos profesionales.

• Se deben establecer comités paritarios de salud ocupacional.

• Control y vigilancia de la dirección técnica de riesgos profesionales del ministerio de la protección social.

• Sanciones a cargo del empleador cuando no aplique las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos profesionales, así como la no presentación o extemporaneidad del informe del accidente de trabajo impuestas por la dirección técnica de riesgos profesionales del ministerio de la protección social.

3. Decreto 917 de 1999.

• Se define, determina, establece, regula la perdida de capacidad laboral, criterios de invalidez, incapacidad permanente parcial.

• Establece los procedimientos para la calificación de invalidez.

• Distribución porcentual de criterios de calificación.

• Criterios de interpretación de calificación.

4. Ley 776 de 2002.

• Todo trabajador tendrá derecho al pago de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

• Todo trabajador tendrá derecho a recibir un subsidio equivalente al 100 % de su salario base de cotización calculada desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo.

5. Decreto 2463 de 2001.

• Articulo 3º Numeral 1º: “Las juntas regionales de calificación de invalidez decidirán sobre las solicitudes de calificación de pérdida de la capacidad laboral requeridos por las autoridades judiciales o administrativas, evento en el cual, su actuación será como peritos asignados en el proceso. Las juntas de calificación de invalidez también actuarán como peritos en los casos de solicitudes dirigidas por compañías de seguros cuando se requiera calificar la pérdida de capacidad laboral”.

6. Ley 962 de 2005 Articulo 52.

7. Código sustantivo del trabajo: artículos: 1,38,41,47,57,59,64,65,134, 149,157,161,189,216,217,218,219,220,249,283,306,341,345,348,349,350,351,352,486.

• El empleador y el trabajador de manera verbal establecieron índole del trabajo, lugar de trabajo, horario, salario, y tiempo indefinido.

• Cumplir con todas las obligaciones el empleador dispuestas en el artículo 57.

• El empleador a omitido las prohibiciones establecidas en el código sustantivo del trabajo en lo respecta de “ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad”.

• La terminación unilateral sin justa causa por parte del empleador acarrea a cargo de este la indemnización correspondiente a lucro cesante y daño emergente.

• El pago correspondiente a la indemnización por falta de pago equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

• Prelación de los créditos laborales sobre los demás.

• En la ejecución del contrato por la demandante se vulneraba la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo.

• El empleador debe el pago correspondiente a la compensación en dinero de las vacaciones.

• Se evidencia la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, pues no realizo las capacitaciones correspondientes de la demandante, así como no contar con el comité paritario de salud ocupacional por lo que esta obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios causados.

• El empleador debió dar aviso al juez del trabajo del lugar o en su defecto al juez municipal, donde conste el día, hora y lugar del accidente, como se produjo, quienes lo presenciaron, el nombre de la víctima, el salario que devengaba el día del accidente y la descripción de la lesión o perturbación, firmada por el facultativo que asista al trabajador.

• El empleador adeuda las cesantías equivalentes al tiempo trabajado por la demandante.

• El empleador estará en la obligación de procurar por la recuperación o re educación de sus trabajadores, así como el suministro de prótesis cuando conduzca según dictamen medico al mejoramiento de la demandante.

• El empleador adeuda a la demandante la prima correspondiente como prestación especial.

• El empleador estaba en la obligación de suministrar y acondicionar los equipos de trabajo que garantizaran la seguridad y salud de la demandante.

• Obligatoriedad del empleador en la implementación de reglamento de higiene y seguridad de la actividad que desarrolla.

8. Código procesal del trabajo y de la seguridad social: artículos: 5, 12, 50,51, 54-A, 74, 85-A, 144, 146.

CUANTIA

La cuantía de las pretensiones es superior a los 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TRAMITE

La presente demanda requiere el trámite previsto en código procesal del trabajo y de seguridad social Capitulo XIV; II procedimiento ordinario laboral de primera instancia.

ANEXOS

1. Poder a mí conferido por la señora Diana Marcela Suárez Muñoz.

2. Los documentos citados en el acápite de pruebas documentales descritos de la siguiente manera:

a) Formulario único de Afiliación e inscripción a la E.P.S Cafesalud Nº 4230480 del día 13 de junio de 2011.

b) Reporte de afiliación de Positiva ARP del día 13 de junio de 2011.

c) Derecho de petición radicado por el señor Laureano Torres Rincón el día 8 de julio de 2011, dirigido a la ARP positiva.

d) Certificados de cámara de cámara de comercio correspondientes a el señor Laureano Torres rincón y de la Procesadora de alimentos el trébol.

e) Resumen de historia clínica y factura de servicios correspondiente a servicios prestados a la señora Diana Marcela Suárez en Hospital de Engativa E.S.E.

f) Resumen de historia clínica y factura de servicios correspondiente a servicios prestados a la señora Diana Marcela Suárez en Hospital del Tunal E.S.E.

g) Certificado de tradición de inmueble de propiedad del demandado identificado con N° de matrícula 50c-778674.

h) Certificado de tradición de vehículo automotor identificado con placas de circulación BAW847.

i) Declaración juramentada Extra proceso de unión marital de hecho de la demandante y compañero.

j) Registro civiles de los hijos menores de la demandante y su compañero.

3. una copia de la demanda con sus anexos para archivo del juzgado.

4. Una copia de la demanda con sus anexos para la notificación y traslado de la demanda.

NOTIFICACIONES

La Demandante:

Recibirá notificaciones personales en la calle 79 b 109-22 de la ciudad de Bogotá.

El Demandado

Recibirá notificaciones personales en la diagonal 74 B N ° 88-29 de la ciudad de Bogotá.

El Suscrito

En la Secretaria del despacho o en mi oficina de la calle 12 B Nº 9-33 oficina 413 Teléfonos fijos: 7108494 - 3410813 de la ciudad de Bogotá o celular: 3134310209.

Del señor juez.

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