Demanda Laboral
12 de Noviembre de 2014
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Señor:
Juez laboral del circuito de Bogotá (reparto)
E. S. D.
REF. Demanda ordinaria laboral de primera instancia
De: Diana Marcela Suárez
Contra: Laureano Torres
Nelson Abdón Caro Beltrán, mayor y vecino de ésta ciudad, abogado en ejercicio, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, obrando en mi condición de apoderado de la señora Diana Marcela Suárez Muñoz, persona igualmente mayor y vecina de esta ciudad, conforme al poder que adjunto, respetuosamente me permito impetrar ante su despacho demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el señor Laureano Torres Rincón. Identificado con cedula de ciudadanía Nº 19.216.453; Persona mayor con domicilio y residencia en ésta ciudad, propietario y representante legal de la PROCESADORA DE ALIMENTOS EL TRÉBOL S.A.S, para que mediante el trámite legal correspondiente y mediante sentencia se confieran las condenas que indicare en la parte petitoria teniendo en cuenta los siguientes:
HECHOS
1. La demandante ingreso a laborar el día 10 de junio del 2011 con el señor Laureano torres Rincón en la Diagonal 74 B Nº 88 - 29 de la ciudad de Bogotá.
2. Se configuro contrato verbal entre el señor Laureano Torres Y la señora Diana Marcela Suárez Muñoz el día 10 de junio de 2011.
3. El demandado evadió los beneficios laborales que le corresponden por ley a la demandante.
4. La demandante la señora Diana Marcela Suárez Muñoz ocupo el cargo de operadora de maquinaria, estaba encargada de la utilización y limpieza de maquinaria para el procesamiento de alimentos, tal como consta en reporte realizado a la EPS Cafesalud mediante afiliación anexa a la presente demanda del 13 de junio de 2011.
5. La labor realizada por la demandante se ejecuto de manera personal y bajo las continuadas directrices del señor Laureano Torres Rincón.
6. El salario de la demandante durante la ejecución del contrato, según lo estipulado con el empleador era un salario mínimo legal mensual vigente.
7. La jornada laboral de la demandante era de 7 a.m. a 6 p.m. de lunes a sábado, labor que se cumplía dentro de las instalaciones de la empresa propiedad del señor Laureano Torres ubicada en la Diagonal 74 B Nº 88-29.
8. El empleador incumplió su obligación de afiliar al sistema general de seguridad social en salud, a la parte demandante desde el día de ingreso del trabajador.
9. El empleador incumplió su obligación de afiliar al sistema general de riesgos profesionales, a la parte demandante desde el día de ingreso del trabajador, teniendo en cuenta el alto grado de siniestralidad en la labor para la cual fue contratada.
10. El empleador incumplió su obligación de afiliar al sistema general de pensiones, a la parte demandante desde el día de ingreso del trabajador.
11. La demandante sufrió un accidente de trabajo el día 13 de junio del 2011, limpiando un molino eléctrico industrial del trabajo bajo las órdenes del señor Laureano Torres.
12. El señor Laureano Torres llevó inmediatamente al Hospital de Engativa a la señora Diana Marcela Suárez Muñoz para que fuera intervenida inmediatamente.
13. El señor Laureano Torres indico a los funcionarios del hospital que el accidente fue en la casa de la señora Diana Marcela Suárez. sin que la demandante tuviera conocimiento de tal situación.
14. La cuenta fue reportada con cargo Al fondo financiero distrital teniendo en cuenta la declaración hecha por el señor Laureano Torres.
15. El señor Laureano Torres afilió a la demandante a la EPS CAFESALUD y a la ARP POSITIVA el mismo día en que ocurrió el accidente, tal como constan en reportes anexos a la presente demanda.
16. La demandante sufrió amputación de primer, segundo y tercer dedo y fracturas en cuarto y quinto dedo de la mano derecha, vale resaltar que la demandante es diestra.
17. El día 14 de junio de 2011, se solicito y se hizo la corrección en la historia clínica en las anotaciones de ingreso de la mano afectada.
18. El día 14 de junio de 2011 fue llevada a cirugía donde le practicaron primera intervención quirúrgica consistente en “lavado más desbridamiento quirúrgico y tenorrafia de tendón extensor”.
19. La demandante el día 15 de junio se percato e índico al Ortopedista el Dr. Alejandro Delgado Neira que el accidente fue laborando anotación que el especialista realiza en historia clínica del día 15 de junio del 2011 a las 12:25 en el ítem de ANALISIS.
20. El señor Laureano Torres el día 16 de junio de 2011 cancelo ciento cinco mil quinientos noventa y sietes pesos m/Cte. ($105.597) de la cuota de recuperación del 10 % y el resto fue asumido por el fondo financiero distrital en la factura 07485633 del hospital de Engativa.
21. La demandante fue remitida el día 16 de junio de 2011 al Hospital el tunal para ser valorada e intervenida quirúrgicamente por el cirujano de mano.
22. En el Hospital del tunal le realizan segunda intervención consistente en “revisión y/o reconstrucción de muñon de amputación de los dedos, drenaje profundo partes blandas incluido absceso colgajo de piel de la mano derecha”.
23. Allí mismo le realizan tercera intervención consistente en “drenaje profundo partes blandas incluido amputación y desarticulación del tercer dedo de la mano derecha, por necrosis del tejido”, y fue tratada hasta el día 22 de junio de 2011.
24. El día 22 de junio de 2011 le dieron salida para continuar manejo ambulatorio, y según factura Nº 5066369 del hospital del tunal con valor total de tres millones treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos m/Cte. ($3.039.469), el pago de cuota de recuperación correspondiente a trescientos tres mil novecientos cuarenta y siete pesos m/Cte. ($303.947) fue asumida por el señor Laureano Torres.
25. El Señor Yonny Mauricio Cifuentes Ardila compañero permanente de la demandante trabaja ejecutando obras de construcción, colocación de aglomerados y otras relacionadas, trabajo el cual tuvo que dejar a un lado para dedicarse al cuidado de su compañera y de sus dos hijos Juan Felipe Cifuentes Suarez y Maria Paula Cifuentes Suarez de tres y cinco años respectivamente desde el día del accidente.
26. El señor Yonny Mauricio Cifuentes Ardila se acerco al empleador solicitando el pago de la incapacidad correspondiente a su compañera, el empleador le indico que no procedía pues ella estaba contratada como prestadora de servicios.
27. El empleador le ofreció de liquidación a la demandante quinientos mil pesos m/Cte ($500.000), entretanto le firmara un documento, que señalara no tener vínculo laboral alguno con el demandado.
28. El señor Laureano se acerco al domicilio de la demandante con un supuesto funcionario de la EPS para indicar a la demandante que se acercara a la EPS para que la trataran, a lo que la demandante asintió indicándole que lo más pronto posible se iba a acercar a la EPS.
29. La Señora Diana Marcela Suárez Muñoz ha sufrido fuertes crisis depresivas producto del dolor y la congoja que tal accidente le ha producido emocionalmente.
30. La señora Diana Marcela Suárez Muñoz no ha podido desarrollar sus labores como madre y ama de casa de la manera en que acostumbraba antes de sufrir el accidente.
31. Su vida de pareja se ha visto afectada por la perdida fisiológica causada por el accidente.
32. El demandado pretendió ocultar el contrato bajo la figura de un contrato de prestación de servicios.
33. El demandado ha contestado a la demandante en varias ocasiones que la ARP no quiere responder por los perjuicios productos del accidente de trabajo y le entrego una copia de una carta radicada a la ARP Positiva.
PRETENSIONES:
Con fundamento en los hechos expuestos, muy comedidamente solicito al señor juez, que previo el reconocimiento de mi personería para actuar como apoderado de la parte demandante y cumplidos los tramites del proceso ordinario Laboral de primera instancia, se declare:
PRIMERO: Que entre la demandante y el demandado existe un contrato de trabajo verbal vigente desde el día 10 de junio de 2011.
SEGUNDO: Que se declare responsable al señor Laureano Torres Rincón quien se encontraba en la obligación de tener afiliada a la demandante al sistema general de seguridad social en salud, sistema general de riesgos profesionales y sistema general de pensiones desde el día 10 de junio de 2011, así como de capacitar a la demandante en todo lo concerniente a la manipulación de las maquinas industriales que allí se utilizan.
TERCERO: Que se declare solidariamente responsable a la Procesadora de Alimentos el trébol S. A. S.
CUARTO: Que se declare la existencia del accidente de trabajo.
QUINTO: Que se condene al pago correspondiente al tratamiento y rehabilitación integral de la demandante.
SEXTO: Que se condene al pago correspondiente a subsidio por incapacidad.
SEPTIMO: Que se condene al pago a cargo del demandado correspondiente a Indemnización por Incapacidad permanente parcial o según lo dictamine las pruebas realizadas la pensión de invalidez a favor de la demandante.
OCTAVO: Que se condene al pago a cargo del demandado de los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), equivalentes a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la demandante.
NOVENO: Que se condene al pago a cargo del demandado de los perjuicios morales equivalentes a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la demandante.
DECIMO: Que se condene al pago a cargo del demandado
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