Derecho Administrativo
rafael022321 de Noviembre de 2013
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Introducción
La organización administrativa tiene su origen en las primeras sociedades primitivas en donde existe un esfuerzo común (bienestar social, paz, tranquilidad). Sin embargo podemos afirmar que con el transcurso del tiempo la organización administrativa ha modificado su estructura y métodos y todo esto ha sucedido a raíz de la revolución francesa de 1789, en donde comienza a germinar la estructura del Estado Moderno, y de ahí a nuestros tiempos surge la necesidad de reformar el complejo aparato administrativo, con el objetivo de responder en un modo más eficiente a nuestra realidad social, administrándose bajo un estudioso dialogo abierto entre el ciudadano administrado y el gobierno administrador, así como la necesidad de una especialización en el funcionamiento público, además es necesario y aunque suene repetitivo que el Derecho Administrativo, conservar la característica de ser eficaz y eficiente para la sociedad.
El presente trabajo, presenta en su mayor contenido, las diferentes teorías o doctrinas que han generado autores sobre el Derecho Administrativo con respecto a su organización, sus servicios y sus relaciones con los ciudadanos.
Derecho Administrativo
El concepto de Derecho Administrativo como disciplina jurídica autónoma es relativamente reciente. En sentido doctrinario, aparece con la separación clásica de los poderes en la obra "El espíritu de las Leyes" de Montesquieu en el siglo XVIII, uno de los cuales es el Poder Ejecutivo, al que se le asigno la función administrativa, regido por una nueva disciplina jurídica: El Derecho Administrativo.
El derecho administrativo es la rama del derecho que se encarga de la regulación de la administración pública. Se trata, por lo tanto, del ordenamiento jurídico respecto a su organización, sus servicios y sus relaciones con los ciudadanos.
El derecho administrativo puede enmarcarse dentro del derecho público interno y se caracteriza por ser común (es aplicable a todas las actividades municipales, tributarias, etc.), autónomo (tiene sus propios principios generales), local (está vinculado a la organización política de una región) y exorbitante (excede el ámbito del derecho privado y no considera un plano de igualdad entre las partes, ya que el Estado tiene más poder que la sociedad civil).
Desde el punto de vista de la legislación mediante un acto de la asamblea constituyente francesa, ley del 24 de agosto de 1.790, en dicha ley se estableció una separación de las actividades administrativas de las judiciales en el campo de la administración. En tal virtud, los jueces no podían intervenir en la solución de litigios de carácter administrativo, pues esta función se le asigno posteriormente al Consejo de Estado, lo cual dio nacimiento a una nueva rama del derecho positivo y a la jurisdicción administrativa. En Venezuela, la jurisdicción de lo contencioso-administrativo corresponde al tribunal supremo de justicia (antes corte suprema de justicia) y demás tribunales que determine la ley. En las monarquías absolutas (en el estado policía) el rey o sus representantes ejercían todos los poderes públicos. Para ese entonces, ya existían los actos administrativos pero no con carácter jurídico.
Objeto y concepto del Derecho Administrativo
Se conforma por el análisis de las reglas jurídicas relacionadas con la acción administrativa del Estado, así como el estudio de la regulación normativa de los entes del poder ejecutivo y sus relaciones; es decir, su objeto de conocimiento lo constituyen los fenómenos jurídicos (leyes reglamentos, actos, contratos, convenios), quienes se encuentran relacionados con la estructura y la actividad del Poder Ejecutivo desde el punto de vista federal, local y municipal o estatal.
Importancia del Derecho Administrativo
En la actualidad, el derecho administrativo se aplica a todos los órganos e instituciones a través de los cuales actúa la administración pública. Estos órganos cuentan con poderes superiores a los que disponen los particulares (el imperium). El derecho administrativo se encarga de actuar sobre los órganos administrativo cuando estos actúan haciendo uso de sus potestades públicas (es decir, haciendo uso de la facultad del imperium que rompe la igualdad entre las partes).
En virtud de que el derecho administrativo se encarga de la regulación de la administración pública, se trata, por lo tanto del ordenamiento jurídico respecto a su organización, sus servicios y sus relaciones con los ciudadanos, para ello se soporta en teorías o doctrinas que codifican dichas funciones.
Otros aspectos interesantes de la evolución histórica del derecho administrativo es lo concerniente a la codificación administrativa y que presentó muchas dificultades en lo que respecta a su sistematización y unidad, pues está sometido a constantes cambios en su normativa dada su reciente creación como disciplina jurídica autónoma y la permanente evolución de las instituciones del Estado que son objeto de su regulación. En relación a la posibilidad de la codificación administrativa se han presentado en doctrina diferentes criterios.
1.- El primero admite que esta es posible, de acuerdo con los principios de los racionalistas. Conforme a esta corriente, si el derecho es producto de la razón ha de ser siempre el mismo y permite que se reúna en un sistema unitario de normas. De tal forma se facilita su estudio, conocimiento y aplicación.
2.-Según otra corriente, el derecho administrativo no es codificable, criterio que acoge la concepción histórica de Savigny: El derecho es producto de la evolución social, basado en la costumbre; por ello no es codificable, por cuanto lo convertiría en un cuerpo estático de normas.
Doctrina de facto (Según Constantineau)
Primer punto.
La doctrina de facto puede ser entendida como “una norma o un principio de derecho que, en primer lugar, justifica el reconocimiento de la autoridad de gobiernos establecidos o mantenidos por personas que han usurpado la autoridad soberana del Estado y se afirman por la fuerza y las armas contra el gobierno legítimo; en segundo lugar, que reconoce la existencia de entes públicos o privados corporativos, y los protege de impugnaciones colaterales, entes que, si bien organizados irregular o ilegalmente, sin embargo ejercen abiertamente, bajo la apariencia de legitimidad (colour of law), los poderes y funciones de entes regularmente creados; y, en tercer lugar, que confiere validez a los actos oficiales de personas que bajo la apariencia de derecho o autoridad (colour of right or authority) ocupan un cargo bajo los antes mencionados gobiernos o entes, o ejercen cargos de existencia legal de cualquier naturaleza, en los cuales están interesados el público o terceras personas, siempre que la realización de tales actos oficiales sea en beneficio del público o terceras personas y no para su propia ventaja personal.”
Existen al menos tres situaciones para la aplicación de la doctrina de facto frente a:
- autoridades usurpadoras del poder o del gobierno, mediante la fuerza y las armas;
- funcionarios (o entes) irregulares o ilegítimos que ejercen bajo apariencia de derecho un cargo creado legalmente;
- funcionarios que ocupan cargos dentro de los dos supuestos anteriores.
Segundo punto.
La doctrina de facto no puede brindar legitimidad bajo ninguna forma para el primer caso de la autoridad usurpadora, “ya que los cargos que ocupan están afectados por la misma ilegalidad como el poder que les dio nacimiento o bajo el cual dichos cargos son ocupados; pero ello no obstante, si una persona se hace cargo de tal función sin, al menos, una apariencia de legitimidad de autoridad, será considerado como un mero usurpador y sus actos no podrían ser apoyados bajo ningún concepto.”
La doctrina de facto se funda en consideraciones de orden público, justicia y necesidad, y su objeto, no es otro, que el de proteger y resguardar a la comunidad que reconoce o invoca la autoridad asumida de hecho.
Tercer punto.
La doctrina de facto no es invocada por la autoridad no legítima sino por quienes a resultas del ejercicio de ese poder de facto han visto nacer algún derecho bajo su titularidad o la existencia de una relación jurídica surgida bajo su amparo.
Cuarto punto.
Se debe recordar que el usurpador es aquél “que se arroga el derecho a gobernar por la fuerza en contra y con violación de la constitución del país.”
Es aquí donde se aprecia la inconsistencia de aplicar esta doctrina a los gobiernos estatuidos como consecuencia de los quiebres institucionales, ya que habiendo accedido al poder violando nuestra Ley Fundamental, mal podrían lograr una legitimación ausente y menos aún purgar el vicio de origen de modo alguno.
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