Derecho Administrativo
leonorandreina26 de Noviembre de 2013
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Introducción:
Modernamente al interior del Estado se distinguen la función constitucional, legislativa, control, consultiva, jurisdiccional, gubernativa y administrativa.
La función administrativa es aquella encargada de materializar, de concretar las metas, objetivos y programas dados o fijados por la función gubernativa, de modo que la función administrativa, en la práctica, es el propender a cumplir con la satisfacción de las necesidades públicas que considera o determina el ámbito gubernativo en su tarea de impulsar el Estado.
En el cumplimiento de esta función administrativa es posible considerar dos grandes instrumentos o medios jurídicos:
• Acto Administrativo.
• Contrato Administrativo.
Derecho Administrativo
Derecho administrativo es aquella rama del Derecho público que regula la actividad del Estado, pero aquella que se realiza en funciones administrativas, en especial, aquellas relativas al poder ejecutivo.
Tradicionalmente, se ha entendido que Administración es una subfunción del Gobierno encargada del buen funcionamiento de los servicios públicos encargados de mantener el orden público y la seguridad jurídica y de entregar a la población diversas labores de diversa índole (económicas, educativas, de bienestar, etc.).
Ramas del Derecho Administrativo
• Derecho administrativo orgánico: encargado del estudio sobre las formas y principios de organización administrativa.
• Derecho administrativo funcional: sobre la disfunción administrativa.
• Derecho procesal administrativo: normas sobre control administrativo y jurisdicción en la materia.
• Responsabilidad del Estado: estudia las causales y procedencia del deber de la Administración de reparar los males causados por ella.
• Derecho municipal o local: estudio sobre el régimen legal de las municipalidades o corporaciones similares.
• Derecho ambiental: encargado de las normas sobre protección del medio ambiente.
• Derecho urbanístico: sobre las normas de construcción y planificación urbana.
• Derecho vial: normas sobre tránsito y caminos.
• Derecho aduanero: sobre las aduanas.
• Derecho migratorio: sobre el control migratorio.
Evolución Histórica del Derecho Administrativo
El Derecho administrativo moderno tiene su origen con las revoluciones liberales de los siglos XVIII y XIX.
El paso del Antiguo Régimen al Estado liberal supone el tránsito de un sistema de normas que se encontraban a disposición del monarca a un sistema caracterizado por:
1. la existencia de unas normas jurídicas, aprobadas por asambleas representativas, con carácter abstracto, general y permanente que regulan cómo debe relacionarse el Estado con los ciudadanos;
2. la existencia de un entramado institucional de controles, independiente del monarca;
3. la aparición de una afirmación con carácter constitutivo y vinculante de los derechos individuales, tales como la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.
Tras este proceso y sobre todo a partir de las revoluciones liberales surge lo que se conoce como Estado liberal. Antes de estas revoluciones no se reconocía la igualdad de todos los hombres como principio jurídico; a partir de ellas, estos dejarán de ser súbditos para pasar a ser ciudadanos, con derechos y obligaciones iguales.
Con posterioridad a la instalación del régimen administrativo, surge en Francia la pregunta de quién debe juzgar a la Administración. Se cuestiona si, por una parte, debían ser los jueces ordinarios pertenecientes al Poder Judicial quienes juzgaran a la Administración, o si, por otra parte, debía ser la propia Administración quien ejerciera esa función. La raíz del problema se encuentra en que los jueces ordinarios eran aquellos del Antiguo Régimen, nobles que quedarían dotados de poder de anular las decisiones del Nuevo Régimen. Por tal razón, se desconfiaba sumamente. En Francia se resolvió el problema con la creación del Consejo de Estado, que será el órgano encargado de juzgar a los entes administrativos, al mismo tiempo que será dependiente del Jefe de Gobierno.
Ámbito de Aplicación
En cuanto a normas de organización, el Derecho administrativo establece los órganos e instituciones a través de los que actúan la Administración Pública, desde los servicios centrales, los órganos desconcentrados, descentralizados y organismos autónomos dependientes de otras instituciones y, en su caso, los Consejos de Ministros, los Ministerios, Secretarías Generales, Direcciones generales, Subsecretarías, órganos representativos de las entidades que componen la Administración local, de empresas públicas, entre otros que no sean los mismos.
La mayoría de estos órganos tienen como característica común, la competencia para actuar con prerrogativas o poderes superiores a los que poseen los particulares (imperium). En lo que respecta a las normas de funcionamiento, es preciso señalar que el Derecho Administrativo sólo regula aquellas actuaciones de la Administración Pública en las que los órganos administrativos actúan investidos de potestades públicas, es decir, están revestidos de imperium.
El Derecho Administrativo (Venezuela)
Bases Fundamentales
La Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustaran su actividad a las prescripciones de la presente ley.
Las administraciones Estadales y Municipales, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República ajustaran igualmente sus actividades a la presente ley, en cuanto les sea aplicable.
Toda persona interesada podrá por si o por medio de su representante dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar en su caso los motivos que tuvieren para no hacerlo.
Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración pública están en la obligación de tramitar los asuntos cuyos conocimientos les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran.
Los interesados podrán reclamar ante el superior jerárquico inmediato del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento trámite o plazo en que incurrieren los funcionarios responsables del asunto.
Este reclamo deberá interponerse en forma escrita y razonada y será resuelto dentro de los 15 días siguientes. La reclamación no acarreara la paralización del procedimiento, ni obstaculizara la posibilidad de que sean subsanadas las fallas u omisiones. Si el superior jerárquico encontrare fundado el reclamo impondrá al infractor o infractores la sanción prevista en el art. 100 de esta ley sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar.
En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos ni a sus personeros de las responsabilidades que les sean imputables por la omisión o la demora.
La reiterada negligencia de los responsables de los asuntos o recursos que de lugar a que estos se consideren resueltos negativamente como se dispone en este articulo les acarreara amonestación escrita a los efectos de lo dispuesto en la ley de carrera administrativa (hoy ley del estatuto de la función pública) sin perjuicio de las sanciones previstas en el art. 100 de esta ley.
A falta de disposición expresa toda petición representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requieran sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los 20 días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informara al interesado por escrito y dentro de los 5 días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito.
Cuando la administración haya incurrido en mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los administrados y ello acarreare daño patrimonial, el funcionario o funcionarios a quienes competa la tramitación del asunto, además de las sanciones previstas en esta ley, será responsable civilmente por el daño ocasionado a la administración.
Podemos considerar el derecho administrativo como la rama del derecho público interno que estudia el régimen jurídico de la administración. Citaremos varias concepciones:
CONCEPTO LEGALISTA: En sus principios fue considerado como un conjunto de leyes positivas de carácter administrativo cuyo objeto era la organización de las materias propias de la administración, sin embargo, este criterio es restringido por cuanto no comprende los actos administrativos y excluye otras fuentes que en realidad forman parte del derecho administrativo como son la Jurisprudencia y la Doctrina.
CRITERIO DEL PODER EJECUTIVO: De acuerdo con esta tendencia se considero al Derecho Administrativo como el conjunto de normas reguladoras de la actividad del poder ejecutivo. Es de observar, que el poder ejecutivo es el órgano administrador por excelencia, pero en realidad no toda la función administrativa le corresponde, ni toda su actividad es propiamente administrativa.
CRITERIO
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