ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Derecho Administrativo


Enviado por   •  22 de Noviembre de 2013  •  3.133 Palabras (13 Páginas)  •  380 Visitas

Página 1 de 13

CONTENIDO

INTRODUCCION 2

EL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD EN SUS SENTIDOS FORMAL Y MATERIAL 5

EL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD EN SU SENTIDO MATERIAL. LA FACULTAD DISCRECIONAL. LÍMITES PARA SU OTORGAMIENTO Y EJERCICIO 6

LA DELEGACIÓN DE FACULTADES LEGISLATIVAS 8

FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL CONSEJO SUPERIOR DE SALUBRIDAD 10

CONCLUSIÓN 11

BIBLIOGRAFÍA 11

Capítulo I

LA LEY

INTRODUCCION

Antes de entrarnos en el tema, iniciare con una breve introducción para entender mejor el presente capitulo, empezando por el significado de Derecho Administrativo.

Para diversos autores ha resultado complejo el tratar de conceptualizar el derecho administrativo, situación que se ha presentado por el carácter filosófico de esta rama del Derecho.

Algunos analistas jurídicos consideran que el Derecho Administrativo regula la organización y funcionamiento del Poder Ejecutivo, otros, que únicamente se encarga de la administración Pública y de las personas administrativas que surgen de ella, mientras un tercer grupo señala que el Derecho Administrativo será aquél que regule las relaciones del Estado con los particulares.

Por lo tanto dejare a la vista algunos conceptos provenientes de diversas fuentes que parecen ser adecuadas y completas para este punto en comento.

Rafael I. Martínez Morales expresa:

“El derecho Administrativo es el conjunto de reglas jurídicas relativas a la acción administrativa del Estado, la estructura de los entes del poder ejecutivo y sus relaciones:”

Jorge Fernández Ruiz, da la siguiente definición:

Derecho Administrativo es el conjunto de normas y principios del derecho público que rigen la estructura, organización, y funcionamientos de las diversas áreas de la administración pública de las relaciones de éstas entre sí, así como de sus relaciones con las demás instituciones del Estado y con los particulares.

Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara

Totalidad de las normas positivas destinadas a regular la actividad del Estado y de los demás órganos públicos, en cuanto se refiere al establecimiento y realización de los servicios de esta naturaleza, así como a regir las relaciones entre la administración y los particulares y de las entidades administrativas entre sí.

Ahora una breve reseña de lo que llamamos fuentes del derecho administrativo

La palabra fuente se deriva del vocablo “Fons fontis”, y éste a su vez del verbo “Fundo, fundare” que significa crear, producir o derramar. En Derecho existen fuentes bajo tres acepciones; fuentes formales, fuentes reales y fuentes históricas.

Las fuentes formales serán los procesos de creación de las normas jurídicas, las reales los factores o elementos que determinan el contenido de tales normas; mientras que las históricas serán aquellos documentos que encierran el texto de una ley o conjunto de leyes, tales como pergaminos, escritos, etc.

Para el caso concreto del Derecho Administrativo entenderemos por fuentes formales: la creación misma del derecho; pero no como el proceso de creación de la norma jurídica, sino la fuente fundamental como Ley; es decir como el acto jurídico general creador de Derechos y Obligaciones.

Las fuentes del Derecho Administrativo son los procedimientos, las formas, actos o hechos, y demás medios de creación e interpretación, en los cuales tienen su origen los Principios y Leyes en General, las fuentes mismas del Derecho, como la Ley, La costumbre y la Jurisprudencia, todas referidas a la materia administrativa.

En los regímenes de derecho escrito, destaca la importancia de legislar como fuente de Derecho, legislar es crear normas generales de derecho, llamadas leyes. Esto lo hace un órgano del Estado llamado Congreso. Para relacionar la acción de legislar con el Derecho Administrativo es necesario expresar que la Ley como fuente formal del Derecho Administrativo, se deriva del Principio de Legalidad, el cual consiste en que ningún órgano del Estado puede tomar una decisión individual que no sea conforme a una disposición general anteriormente dictada Es debido a este Principio de Legalidad, por el cual los órganos del Estado sólo pueden realizar aquellas atribuciones que les están expresamente señaladas en la Ley, logrando con ello dar protección a los particulares para que no se presente ningún tipo de abuso por parte de cualquier autoridad Administrativa. Existe únicamente una sola excepción a este principio fundamental que es la facultad discrecional, esta facultad consiste en dar flexibilidad a la Ley para adaptarla a circunstancias imprevistas, o para permitir que la Autoridad Administrativa haga una apreciación técnica de los elementos que concurren en un caso determinado, aplicando de manera equitativa la Ley.

Con este antecedente podremos puntualizar en el objetivo de este trabajo, analizando primeramente lo que se conoce como el principio de legalidad de la administración, siendo este el que impone la vinculación de ésta a las regulaciones previstas por el legislativo y, de igual modo, la somete al control de la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual corresponde examinar, dentro del marco de su competencia, la observancia de las leyes por parte de la administración. Este principio integra dos componentes: de un lado, el principio de primacía de la ley y, de otro, el principio de reserva de ley.

El principio de la legalidad en sus sentidos formal y material

Cuando definimos la función administrativa, indicamos que constituye una función del Estado que se realiza bajo un orden jurídico. Este último elemento significa que dicha función se desarrolla sometida al llamado principio de legalidad que precisamente consiste en que ningún órgano del Estado puede tomar una decisión individual que no sea conforme a una disposición general anteriormente dictada. Es decir, la legalidad significa, como lo dice Vedel, "conformidad con el derecho y es sinónimo de regularidad jurídica"

El principio de la legalidad se puede entender desde un punto de vista material, en cuyo caso su alcance es el de que la norma en la que se funde cualquiera decisión individual tiene que ser una norma de carácter abstracto e impersonal.

Puede también ser tomado en su sentido formal, significándose entonces que además de ser una ley desde el punto de vista material, la norma bajo la cual se realice el acto individual debe también tener los caracteres de una ley desde el punto de vista formal, es decir, que debe ser una disposición expedida por el Poder que conforme al régimen constitucional esté normalmente encargado de la formación de las leyes.

El principio de que ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos o autorizados por disposición general anterior tiene en todos los Estados modernos un carácter casi absoluto; pues salvo el caso de facultad discrecional, en ningún otro y por ningún motivo es posible hacer excepción a este principio fundamental.

Como la actitud del Estado resolviendo casos individuales sin sujeción a normas generales constituye la definición clásica del despotismo, y como esta noción es contraria a todos los sistemas constitucionales modero nos, se ha considerado que el principio de la legalidad desde el punto de vista material no debe sufrir, fuera de la señalada, ninguna excepción.

Sin embargo, consideramos que no hay violación del principio de la legalidad desde ese punto de vista cuando la Administración se funda en los principios generales de derecho, como por ejemplo el principio de audiencia, el de igualdad ante la ley y las cargas públicas, el de enriquecimiento sin causa, etc.

Pero no sucede lo mismo con el principio de la legalidad desde el punto de vista formal, pues en este aspecto, y por consideraciones prácticas de muy diversa naturaleza, son admitidas numerosas excepciones, de tal modo que, dentro del régimen constitucional de los Estados contemporáneos basta que la disposición sea materialmente legislativa para que el acto individual pueda realizarse a su amparo, cualquiera que sea el órgano de donde proviene aquella disposición y siempre, por supuesto, que el órgano tenga competencia para dictar la norma.

De manera que si la función administrativa consiste en la ejecución de actos que determinan situaciones para casos individuales, el principio de la legalidad a ~e nos hemos referido impone como fuente de derecho administrativo, en primer término, las normas jurídicas de carácter general.

Entre ellas se cuenta en lugar preponderante la ley, cuyos caracteres, tanto desde el punto de vista formal como desde el punto de vista material, hemos examinado con todo detenimiento al hacer el estudio de la función legislativa.

Es natural que cuando en una disposición concurren los caracteres material y formal de la ley, ésta debe ser considerada como la fuente más importante del derecho administrativo.

El principio de la legalidad en su sentido material. La facultad discrecional. Límites para su otorgamiento y ejercicio

Indicamos en el punto anterior que la única excepción al principio material de la legalidad ocurría en los casos en que la Administración se encontrara revestida con la llamada facultad discrecional. Por ello consideramos oportuno precisar desde luego la naturaleza, campo de aplicación y límites de dicha facultad.

"Hay poder discrecional para la Administración, dice Bonnard, cuando la ley o el reglamento, previendo para la Administración cierta competencia en ocasión de una relación de derecho con un particular, dejan a la Administración un poder libre de apreciación para decidir si debe obrar o abstenerse, en qué momento debe obrar, cómo debe obrar y qué contenido va a dar a su actuación. El poder discrecional consiste, pues, en la libre apreciación dejada a la Administración para decidir lo que es oportuno hacer o no hacer ... "

Esa facultad debe distinguirse del poder arbitrario, pues mientras éste representa la voluntad personal el titular de un órgano administrativo que obra impulsado por sus pasiones, sus caprichos o sus preferencias, aquélla, aunque constituye la esfera libre de la actuación de una autoridad, tiene un origen legítimo, corno lo es la autorización legislativa y un límite que en el caso extremo en que no esté señalado en la misma ley o implícito en el sistema que ésta adopta, existe siempre en el interés general que constituye la única finalidad que pueden perseguir las autoridades administrativas. Por esta razón, mientras una orden arbitraria carece en todo caso de fundamento legal, la orden dictada en uso de la facultad discrecional podrá satisfacer los requisitos del artículo 16 constitucional de fundar y motivar la causa legal del procedimiento.

La Suprema Corte de Justicia ha sostenido en varias ejecutorias que el ejercicio de la facultad discrecional está subordinado a la regla del artículo 16 constitucional y sujeto al control judicial cuando el juicio subjetivo del autor del acto no es razonable sino arbitrario y caprichoso, y cuando es notoriamente injusto y contrario a la equidad.

Sería sumamente difícil poder precisar, aun teóricamente, los casos en que es posible admitir el otorgamiento de la facultad discrecional y aquellos en que no debe admitirse.

Sin embargo, no resulta aventurado señalar algunos lineamientos generales, basándose para ello por una parte, en los principios de la legislación constitucional que obliga a dar seguridad y certidumbre a ciertos derechos, y por la otra, en las consecuencias que impone. la función misma de la facultad discrecional.

Desde el primer punto de vista, la autoridad debe tener una competencia ligada por la ley y no un poder discrecional en todos aquellos casos referidos a las garantías individuales en que la Constitución exige que dichas garantías sólo pueden afectarse por mandatos de la ley.

En dichos casos si se otorgara una facultad discrecional, se produciría el resultado de que la Administración sustituiría al Poder Legislativo, violándose así el principio de la "reserva de la ley" según el cual es exclusiva de la competencia del Poder que normalmente está encargado de legislar, la regulación de ciertas materias por normas generales.

Desde el segundo punto de vista o sea el relativo a la función que desempeña la facultad discrecional, debemos decir que, como dicha función consiste en dar flexibilidad a la ley para adaptarla a circunstancias imprevistas o para permitir que la Administración haga una apreciación técnica de los elementos que concurren en un caso determinado o pueda, por último, hacer equitativa la aplicación de la ley, el dominio de dicha facultad debe extenderse a aquellos casos en los cuales exista la posibilidad de muy variadas ocurrencias; en que realmente concurran elementos cuya apreciación técnica no pueda ser regulada de antemano, o en que, por último, el principio de igualdad ante la ley quede mejor protegido por una estimación de cada caso individual.

Las conclusiones derivadas de los dos puntos de vista indicados, deben combinarse en forma tal que en la ley se conserve un mínimo de competencia ligada que sea la salvaguarda de los derechos de los particulares al lado de la competencia discrecional que sea estrictamente necesaria para evitar un sacrificio de los intereses públicos esenciales.

Consideramos que es inadmisible, dentro de un régimen de legalidad la facultad que en una ley se concediera a la Administración para resolver todos los casos de acuerdo con las circunstancias particulares de cada uno de ellos, pues en tal ocurrencia esa amplitud de discreción sería incompatible con la idea de una verdadera regulación de la materia por el Poder Legislativo; equivaldría a una delegación de facultades sin que siquiera tuviera las consecuencias de las facultades extraordinarias del Ejecutivo de que en otro lugar nos ocuparemos, ya que este Poder no actuaría expidiendo reglas generales sino que, dentro de la falta de límites para su acción, tendría amplia oportunidad para degenerar en el ejercicio de un poder arbitrario.

La delegación de facultades legislativas

La delegación de facultades legislativas en favor del Ejecutivo, es una excepción al principio de división de poderes, y de su carácter excepcional, esta delegación produce la consecuencia de que, tanto la legislatura al otorgarla, como el Ejecutivo al usar de ella, lo hayan con la justa medida y con la correspondiente precisión, para no sobrepasar el margen de la excepción, por tanto, si una Constitución Local, fija los límites de la excepción, los decretos que expida el ejecutivo, rebasando esos límites, y la aplicación que de esos derechos se haga, constituyen una violación al artículo 16 constitucional.

Por el arraigo que dentro de la práctica constitucional de nuestro país tienen las leyes expedidas por el Poder Ejecutivo obrando por delegación del Congreso, debe considerarse también como una fuente de derecho administrativo el conjunto de las disposiciones expedidas en esa forma, respecto de las cuales, si bien se conserva el punto de vista material del principio de la legalidad, sufre una excepción el mismo principio en su aspecto formal.

El problema relativo a la legalidad de las facultades extraordinarias que el Legislativo concede al Ejecutivo para que éste expida disposiciones legales que normalmente corresponden a la competencia del primero, ha venido a ser resuelto por reformas al artículo 49 constitucional, que textualmente disponen que "el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial;

No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias, conforme a lo dispuesto en el articulo 29.

En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 se otorgarán facultades extraordinarias para legislar."

Antes de esas reformas una buena parte de la legislación vigente se expidió en uso de facultades extraordinarias y hasta llegó a considerarse por la Suprema Corte en jurisprudencia constante que dichas facultades eran perfectamente constitucionales, siguiendo en esto el criterio sustentado por el Ministro Vallarta quien, contra los poderosos argumentos de la tesis opuesta, sostuvo en la forma siguiente la interpretación del artículo 50 de la Constitución de 1857 semejante en sus términos al primitivo artículo 49 de la Constitución de 1917: " ... Para sostener mi opinión, diré desde luego que si se concede al Presidente de la República autorización para legislar sobre milicia, por ejemplo, reteniendo el Congreso la suprema potestad legislativa, ni se reúnen los Poderes en una persona, ni se deposita el Legislativo en un individuo, ni se infringe por consecuencia el artículo 50. Yo creo que ese artículo prohíbe que en uno de los tres Poderes se refundan los otros dos o siquiera uno de ellos de un modo permanente, es decir, que el Congreso suprima al Ejecutivo para asumir las atribuciones de éste, o que a la Corte se le declare Poder Legislativo, o que el Ejecutivo se arrogue las atribuciones judiciales. Así sí habría la reunión de Poderes que el repetido artículo 50 prohíbe con razón. En ese sentido interpreto yo ese texto constitucional."

Sin embargo, prohibido en lo general el uso de las facultades legislativas extraordinarias, queda la posibilidad de éstas en el caso que ya se ha señalado del artículo 29 de la Constitución y, en el previsto por el segundo párrafo del artículo 131 del mismo Código Fundamental.

El artículo 29 citado requiere los siguientes elementos para que el Poder Legislativo haga delegación de facultades legislativas en manos del poder Ejecutivo: a) que exista invasión, perturbación grave de la paz pública u otro caso que ponga a la sociedad en grande peligro o conflicto; b) que el Presidente de la República, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado, Departamentos Administrativos y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso, suspenda en todo el país o en. lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente rápida y fácilmente a la situación ; e) que la suspensión se haga por tiempo limitado y por medio de prevenciones generales.

El artículo 131 dispone en su segundo párrafo, que le fue adicionado el 30 de diciembre de 1950, que "El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de export4ci_ e importación expedidas por el propio Congreso y para crear otras, así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional o de realizar cualquier otro propósito en beneficio del país. El propio Ejecutivo, al enviar al Congreso el presupuesto fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida."

Facultades constitucionales del Consejo Superior de Salubridad

Finalmente, existe previsto en la Constitución otro caso en que el principio formal de la legalidad sufre nueva 'excepción. Es el caso de la legislación sanitaria. Al fijarse en el artículo 73 constitucional las bases que han de regir al Consejo Superior de Salubridad (fracción XVI), se establece que las disposiciones generales dictadas por esta institución serán obligatorias en el país; que el Departamento de Salubridad deberá dictar medidas preventivas inmediatamente obligatorias en casos de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, así como para combatir el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo y degeneran la raza.

Estas facultades otorgadas a un órgano del Ejecutivo, son indudablemente facultades legislativas desde el punto de vista material, aunque formalmente sean actos administrativos y forman una fuente del Derecho Administrativo, con lo cual no se altera el principio de la división de poderes, porque sólo se trata de excepciones.

CONCLUSIÓN

arial

BIBLIOGRAFÍA

Julio Cesar Rivera, Derecho civil., p. 27.

www.sappiens.com/castellano/artículos/administración_pública/fuentes_delderecho_Administrativo.

Gabino Fraga, Derecho administrativo, p 98.

Ramón Parada, Derecho administrativo pp. 72-73 citado por Jorge Fernández Ruiz

Derecho administrativo y administración pública, p.201.

Gabino Fraga, Derecho administrativo, p.90.

...

Descargar como  txt (20.5 Kb)  
Leer 12 páginas más »
txt