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Ensayo de bienes y sucesiones

BrrmResumen13 de Febrero de 2018

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CLAUSTRO UNIVERSITARIO DE CHIHUAHUA
LICENCIATURA EN DERECHO
2°B
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                               BRENDA RUIZ MENDIAS

BIENES Y SUCESIONES

M.D.F. Jesús Portillo Calderón

Índice:

  1. Introducción
  2. Patrimonio
  3. Derecho personal y derecho real
  4. Los bienes y su clasificación
  5. Posesión
  6. Propiedad
  7. Hipoteca
  8. Copropiedad
  9. Usufructo
  10. Uso y Habitación
  11. Servidumbre
  12. Prescripción
  13. Sucesiones
  14. Testamento
  15. Conclusión
  16. Glosario
  17. Referencias

Introducción:

La realización de este trabajo se debe al fin de curso de la asignatura de Bienes y Sucesiones, impartida por el Licenciado Jesús Portillo Calderón. En tal curso, desarrollamos diversos temas, basándonos en el Código Civil del Estado de Chihuahua.

A continuación se desglosaran los temas vistos en cada clase de dicho curso, como lo es; Patrimonio, Los bienes y su clasificación, Propiedad, Accesión, Los frutos, Acción reivindicatoria, Copropiedad, Usufructo, Uso y habitación, Servidumbre, Posesión, Hipoteca, Sucesiones y Derecho hereditario.  Se explicará el uso que se le puede dar a cada una de estas acciones y sus características; son unas fases importantes que se deben de entender y razonar para hacer un buen uso de ellas.

En los distintos cursos que llevamos dentro de la asignatura mencionamos las variables que tiene cada una de estas acciones, ya que son importantes debido a su introducción a en la vida cotidiana de todos nosotros; incluye a las personas morales y las personas físicas, a los particulares, incluso puede también incluir a el gobierno y a empresas…

En virtud, el estudio invariablemente requerirá de diversas técnicas y habilidades de investigación, análisis y reflexión, donde el lector deberá profundizar los temas con la bibliografía, otros medios de información y finalmente una retroalimentación propia del lector, por ende conocerá distintos puntos de vista, logrando así, un aprendizaje significativo.

Tomando en cuenta que la información recabada en este trabajo, fue sacada del Código Civil del Estado de Chihuahua, vigente. Y un poco de los apuntes del cuaderno usado en el transcurso de las clases.

Agradeciendo el tiempo de dedicación hacia la clase y cada seminario que llevamos a cabo en el transcurso del cuatrimestre, llevando así un excelente curso y con un buen desarrollo del salón de clase.

Patrimonio

Es objeto del patrimonio familiar la casa habitación de la familia, su menaje y en su caso, el conjunto de bienes, que constituyan una unidad de producción de tipo familiar. La constitución del patrimonio familiar no hace pasar la propiedad de los bienes que a él quedan afectos, del que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho a disfrutar de esos bienes, según lo dispuesto en el artículo siguiente. Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la unidad de producción afecta al patrimonio familiar, el cónyuge del que lo constituye y las personas a quienes tiene obligación de dar alimentos. Ese derecho es intransmisible; Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio familiar serán representados en sus relaciones con tercero, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó.

Los bienes afectos al régimen de patrimonio familiar son inalienables y no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno. Podrán ser trasmitidos a título de herencia sin necesidad de extinguir el citado patrimonio y con la misma afectación de destino, haciéndose la anotación marginal correspondiente en el Registro Público de la Propiedad. Sólo puede constituirse el patrimonio familiar con bienes sitos en el municipio en que esté domiciliado el que lo constituya. Sólo puede constituirse un patrimonio familiar. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno. El valor de los bienes afectos al patrimonio familiar será el suficiente para satisfacer las necesidades de habitación y en su caso, el funcionamiento mínimo de la unidad de producción familiar.

El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al Registrador Público de la Propiedad del lugar en que se encuentre el bien, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos los bienes que van a quedar afectados. Además, comprobará lo siguiente:

 I. Que es mayor de edad o que está emancipado;
II. Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;
III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;
IV. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres;
V. Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no excede del fijado en el artículo 705.

Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el Registrador aprobará la constitución del patrimonio familiar y hará la inscripción correspondiente en el Registro Público. En las ventas, donaciones, permutas o adjudicaciones que hagan el Estado, los municipios o los organismos descentralizados para la construcción de casas de vivienda popular, se hará constar en forma expresa en los títulos respectivos, a solicitud de parte interesada, que el terreno y la finca que en él se construya quedarán sujetos al régimen de patrimonio familiar, debiéndose inscribir en el Registro Público de la Propiedad la cláusula relativa a la constitución del patrimonio familiar para los efectos legales. Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas y si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio familiar hasta por los valores fijados en el artículo 705. En la constitución de este patrimonio se observará, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 706 y 707.

La constitución del patrimonio familiar no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores. Constituido el patrimonio familiar, la familia tiene obligación de habitar la casa y de trabajar directamente la unidad de producción familiar. La primera autoridad municipal del lugar en que esté constituido el patrimonio puede por justa causa, autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería, hasta por un año.

El patrimonio familiar se extingue:

 I. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;
II. Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de trabajar directamente la unidad de producción familiar.

III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;
IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman.

La declaración de que queda extinguido el patrimonio familiar la hará, en el juicio sumario, el Juez competente y la comunicará al Registro Público de la Propiedad para que se hagan las cancelaciones correspondientes. En los casos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 712, la declaración de los propietarios que desean extinguir el patrimonio familiar, también podrá hacerla el Notario Público, observando el procedimiento establecido en la Ley del Notariado. Dichas declaración la comunicará al Registro Público de la Propiedad para los efectos del primer párrafo de este artículo. Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo 712, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial o notarial, debiendo hacerse la cancelación que proceda en el Registro Público de la Propiedad.

El precio del patrimonio expropiado o la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se depositarán en la Recaudación de Rentas respectiva a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio familiar. Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro. Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye de nuevo dentro del plazo de seis meses los miembros de la familia a que se refiere el artículo 700, tienen derecho de exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar. Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes. En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al dueño del depósito para disponer de él antes de que transcurra el año.

Puede disminuirse el patrimonio familiar:

I. Cuando se demuestre que su disminución es de extrema necesidad o de notoria utilidad para la familia;
II. Cuando el patrimonio familiar, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado en más de un ciento por ciento el valor máximo que puede tener conforme al artículo 705.

El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio familiar. Extinguido el patrimonio familiar, los bienes que lo formaban vuelven sin limitación alguna al pleno dominio del que lo constituyó, o pasan a sus herederos si aquél ha muerto.

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