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Hechos Del Tercero

gabriellozada16 de Octubre de 2012

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República Bolivariana de Venezuela.

Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.

Universidad Bolivariana de Venezuela.

Barinitas Estado – Barinas.

Profesora: Bachilleres:

Nidia Uzcategui Esquea Newrich

Rujano Yaneska

Delgado Beatriz

Guedez Yonetsy

Berrios Richard

López Ruben

Barinitas, Marzo del 2012

INTRODUCCION.

El principio de que cualquiera pueda pagar una deuda ajena, con capacidad suficiente, constituye un criterio generalizado. Ese pago efectuado, se utiliza en un sentido, equivalente al cumplimiento de la obligación para designar tanto la extinción de la obligación por el comportamiento voluntario del deudor o de un tercero por él, con o sin interés en el cumplimiento de la obligación. El pago por tercero no necesariamente tiene que ser un efecto extintivo, puede tener también un efecto subrogatorio, teniendo en cuenta la actitud del deudor, pues esta incide en que el tercero pueda exigir sólo lo que previamente ha pagado al acreedor o subrogarse en la relación obligatoria, aun cuando al acreedor le es indiferente, por norma general. El deudor además puede oponer una u otras excepciones frente a las pretensiones del tercero. Por tanto es preciso diferenciar cuando hablamos de pago con subrogación o pago sin subrogación.

Por otra parte, es necesario analizar cuando hablamos de destinatario de pago, refiriéndonos a la persona legitimada para recibir el pago, que bien puede ser el acreedor original o un tercero que se ha colocado en la posición del antiguo acreedor; bien sea por transmisión mortis causa, bien por la relación inter vivos, ya sea por la cesión de crédito, ya por la subrogación. La figura del acreedor puede sufrir una serie de vicisitudes, tales como la incapacidad del mismo, ser sustituido por un tercero legitimado o no, haciendo un poco más compleja esta figura, que provoca una multitud de problemas jurídicos.

TERCEROS.

La posición de terceros no es siempre la misma aun cuando cumple una obligación ajena, hay terceros que de algún modo están implicados en la obligación y aunque no sean propiamente deudores deben responder en un momento determinado. Los casos menos frecuentes son los pagos realizados por los terceros totalmente extraños a la relación obligatoria.

Cuando el tercero no tiene absolutamente ninguna vinculación con el deudor estamos en presencia de un tercero extraño. Es irrelevante desde el punto de vista jurídico su interés en el cumplimiento de la obligación. Para que su pago tenga efecto solutorio se exige que tenga el propósito de cumplir la deuda ajena. Esta ajenidad absoluta, es lo que le impide subrogarse en la relación obligatoria, a no ser que fuera aprobada expresa o tácitamente por el deudor, el pago realizado al acreedor o hubiera un interés suyo en el cumplimiento de la obligación. El tercero totalmente extraño sólo puede hacer uso de la acción de reembolso para reclamar lo que previamente ha satisfecho al acreedor.

Sin embargo como nuestro código no regula específicamente la figura de tercero, a través del art. 258.2 debemos asumir a dicho tercero como totalmente extraño, pero con la diferencia que le concede el derecho de subrogarse.

EL TERCERO Y EL ACREEDOR

Cuando el pago es realizado por el solvens, el acreedor no tiene más remedio que aceptar el pago siempre y cuando sirva para extinguir la obligación y para no concurrir en mora accipendi, aunque pueda oponerse en casos excepcionales, en los casos que el acreedor se niegue el tercero puede consignar el bien.

Un instrumento negocial idóneo, aunque distinto a pago por tercero, es la cesión de crédito en virtud de la cual la transferencia que se produce con la cesión extingue inmediatamente la obligación pagada. Esta cesión "pro soluto" tiene por finalidad pagar una deuda ajena, donde el cesionario que ha pagado la deuda ajena se coloca en la posición jurídica del acreedor cedente, ocupando su lugar para ejercitar todos los derechos inherentes al crédito cedido. Se entremezclan aquí la cesión de crédito y el pago con subrogación, son de aplicación los art 257 al art. 262 del C.C., en lo pertinente a la cesión de crédito.

La cesión puede ser también "pro solvendo", figura analizada por Pantaleón (1988), en este caso no se produce la extinción de la obligación cuando tiene lugar la cesión, quedando pospuesta la extinción para el momento en que el acreedor cesionario haga valer su crédito cedido. Esta posposición de la extinción de la obligación a otro momento diferente a la cesión impide que pueda tener alguna relación con el pago por tercero, cuyo efecto liberatorio tiene lugar en el mismo instante que se cumple la obligación ajena.

EL TERCERO Y EL DEUDOR

Los distintos efectos que se atribuyen al pago por tercero vienen determinados por la actitud que pueda adoptar el deudor ante este pago. El deudor puede aprobar o conocer el pago, también puede ignorarlo; según sea la actitud del deudor el tercero tiene diferentes acciones a su alcance para hacer valer su crédito después de haber pagado la deuda ajena.

El pago realizado por el tercero conocimiento y aprobación del deudor, posee un amplio sentido, pues aprobar significa autorizar el pago de una deuda por otro que puede ser expresa o tácita, mientras que conocer el pago que realiza otra persona es contrario a la ignorancia del deudor del pago que realiza un tercero. Al pago con tercero cuando se aprueba por el deudor expresa o tácitamente se da también cuando el deudor tiene conocimiento del pago. Ha de conceptuarse que el pago hecho con conocimiento del deudor, faculta al que lo realizó para compeler al acreedor a subrogarse en sus derechos.

EFECTOS DEL PAGO POR TERCEROS.

El principal efecto del pago por tercero es la extinción de la obligación ajena, produciéndose al mismo tiempo otros efectos que tienen origen en ese pago.

Cuando el tercero no tiene interés en subrogarse o no ha sido aprobado el pago por el deudor, nace un derecho de crédito a su favor, el cual constituye la base de la acción de reembolso. El pago contra de la voluntad del deudor permite al tercero recuperar sólo lo que al deudor le hubiera sido útil. Muy distinto es el alcance de la acción subrogatoria, requieren que se den además los presupuestos del pago con subrogación, ya que en virtud de esta acción el tercero pretende entrar en la relación obligatoria para ocupar el lugar del acreedor.

Es necesario separar las distintas acciones que tiene el tercero a su favor, distinguiéndose el pago por tercero sin subrogación y el pago por tercero con subrogación.

EL PAGO SIN SUBROGACION.

Hay supuestos en los que el tercero no tiene ninguna posibilidad legal de subrogarse en el crédito ajeno, cuando no tiene interés en el cumplimiento de la obligación y la falta de aprobación, expresa o tácita del deudor, al igual que cuando se paga sin saberlo el deudor; según el Código Civil cubano en su art. 258.2 cuando refleja: ".sin la aprobación del deudor..."; y cuando no es conocido por el deudor al amparo del art. 261.

Es aceptado doctrinalmente que con el pago por tercero nace un nuevo crédito, en el mismo momento que se extinga la obligación ajena. Este nuevo crédito es totalmente independiente al crédito que tenía el antiguo acreedor por lo que no se transfiere al tercero ningún derecho accesorio o privilegio que acompañaba al crédito satisfecho. Es decir, solamente este nuevo crédito alcanza lo que ha realizado el tercero para satisfacer al acreedor, sin excederse nunca del antiguo crédito.

En el caso de que el tercero pueda subrogarse en el crédito antiguo tendrá que manifestarlo inmediatamente después de haber cumplido la obligación. Pero si desea sólo tener el crédito contra el deudor o simplemente no puede subrogarse, debe saber que este crédito es totalmente independiente del crédito que tenía el antiguo acreedor. El tercero es un nuevo acreedor al ser titular de un crédito que nace en el momento en que se extinga la obligación ajena, incluso cuando paga contra la voluntad del deudor tiene crédito a su favor en la medida que fue útil a aquel.

El tercero además puede ejercitar la acción de reembolso siempre que no haya habido oposición por parte del deudor al pago o no se haya pactado la subrogación convencional. Nuestro código no se refiere dentro de las acciones que regula, a la acción de reembolso específicamente, aunque se ve reflejado en diferentes artículos (ej.: art. 417) y en otras ocasiones es necesario inferirlo de la figura

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