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Informe de acuerdo plenario de las rondas campesina


Enviado por   •  26 de Octubre de 2015  •  Informes  •  1.536 Palabras (7 Páginas)  •  232 Visitas

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INFORME DEL ACUERDO PLENARIO N ° 1-2009/CJ-116

Los jueces  supremos de lo penal integrantes de las salas penales permanentes y transitorias de la corte suprema de la justicia de la república, reunidos en el pleno jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del texto único ordenado de la ley orgánica del poder judicial  ha pronunciado el siguiente acuerdo.

I. Antecedentes:

Las salas penales permanentes y transitorias de la corte suprema de justicia de la república, con  la autorización del presidente del poder judicial, mediante resolución administrativa N° 221-2009.P-PJ, del 5 de agosto de 2009, con el apoyo del centro de investigaciones judiciales, acordaron realizar el V pleno jurisdiccional de los jueces supremos  de lo penal, al amparo  de lo dispuesto en el artículo 116° del texto único ordenado de la ley orgánica del poder judicial en adelante, LOPJ-, y dictar acuerdos plenarios para concordar la jurisprudencia penal.

Con esta finalidad   se realizaron varios encuentros previos con los secretarios, relatores y de confianza de las salas de lo  penal de la corte suprema de justicia  tres reuniones preparatorias sucesivas con los señores jueces supremos  de lo penal a fin de delimitar en el ámbito de las materias que debían abordarse, luego de una previa revisión de asuntos jurisdiccionales  a su cargo y de una atenta valoración de las preocupaciones de la judicatura nacional. Se estableció pue el juez supremo designado seria ponente  del tema respectivo en la sesión plenaria y encargado de redactar  el acuerdo plenario correspondiente.

 En el presente caso, el pleno decidió tomar como referencia las distintas ejecutorias supremas que analizan y deciden sobre la relevancia jurídico  penal de los diferentes delitos imputados a los que integran rondas campesinas o comunales, en especial los delitos de secuestro, lesiones, homicidio y usurpación  de autoridad, en relación con los artículos 2°.19, 89° y 149° de la constitución, y el convenio  N°169 de la organización nacional del trabajo “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes” del 27 de junio de 1993, así como particular los artículos 14° 15°,20°.8,21°45°.2 y 46°.8 y 11 del código penal en adelante, CP. Por tanto en aras de garantizar el valor de seguridad el valor de seguridad jurídica y el principio de igualdad en la aplicación judicial del derecho, es del caso de unificar en el presente acuerdo plenario:

  1. ° Se resolvió declarar su carácter de precedente vinculante, en concordancia con la función de unificación jurisprudencial que le corresponde a la corte suprema de justicia como cabeza y máxima instancia jurisdiccional del poder judicial.

  1. °  la deliberación  y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo plenario. Se ratificó a los Jueces Supremos ponentes.

II. Fundamentos Jurídicos.

 La constitución, reconoce como derecho individual de máxima relevancia normativa la identidad étnica  y cultural de las personas, así como protege la pluriculturalidad étnica y cultural de la nación en su artículo 2°.19. A través de esta noema en cuestión, la constitución, propiamente, establece un principio fundamental del Estado, y también afirma dos derechos fundamentales colectivos:

  1. El derecho a la identidad cultural de las comunidades campesinas y nativas, y a su existencia legal, personería jurídica y autonomía dentro de la ley en su artículo 89°.

  1. El derecho a una jurisdicción especial comunal respecto comunal respecto a los hechos ocurridos dentro del ámbito territorial de las comunidades campesinas  y nativas de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre  que no violen los derechos fundamentales de la persona en su  artículo 149°.

El reconocimiento, validez  y práctica, tanto en el derecho consuetudinario  que es un sistema normativo propio, entendido como conjunto de normas y potestad de regulación propia como de la organización autónoma de sus instituciones para la decisión de los asuntos que reclaman la intervención de la jurisdicción comunal.

 En el artículo 149°, da a entender lo siguiente: las autoridades  de las comunidades campesinas y nativas, con el apoyo de las rondas campesinas, pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los juzgados de paz y demás instancias del poder judicial. en vía de integración y según parámetros constitucionales ya abordados, ha de entenderse que las funciones referidas de control del orden y a la impartición de justicia son ínsitas a las rondas campesinas tanto si estas se originan en el seno de las citadas comunidades y son de excepción de ellas en la medida que sus normas internas lo autoricen, cuando si surgen aquellos espacios geográficos rurales en los que no existe comunidades campesinas , puesto que, como el propio artículo 1° preceptúa, son formas autónomas y democráticas de organización comunal.

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