Interdicto De Obra Vieja Y Nueva
russy157 de Diciembre de 2013
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INTERDICTO DE OBRA NUEVA Y DE OBRA VIEJA
INTERDICTO
El interdicto constituye un procedimiento en materia civil encaminada a obtener del Juez una resolución rápida, que se dicta sin prejuicio de mejor derecho a efectos de evitar un peligro o de reconocer un derecho provisorio. Un interdicto es un procedimiento judicial, cuyo objetivo es atribuir la posesión de una cosa a una determinada persona natural o jurídica frente a otra, de manera provisional. El interdicto se puede utilizar como protección ante cualquier agresión o turbación que una persona sufra sobre su pacifica posesión
El interdicto, se puede plantear para el caso de que exista una reclamación por algún daño inminente, cuya urgencia habrá de quedar justificada. Los interdictos son el producto de un estado de necesidad indiscutibles que se presentaba en los casos en que el poseedor de un bien que no tenía título con que reclamar sus derechos o la protección del Estado frente a comportamientos de extraños que perturbaban su posesión, o lo despojaban de ella.
INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Es aquel que interpone una tercera persona que alega perjuicio, tratando de conseguir la paralización de una obra en proceso de construcción. Cuando un propietario o poseedor de un inmueble crea que está en riesgo su propiedad o se vea afectado en la posesión o tenencia que ejerce sobre su propiedad a causa de la construcción de una obra nueva, sea esta un Edificio, Plantaciones de árboles, etc. o que la misma no se sujetare a las normas establecidas, podrá interponer una demanda de interdicto de obra nueva perjudicial o daño temido, la misma que deberá estar dirigida contra el propietario de la construcción que amenaza o contra la persona encargada de la obra, esto con el objetivo de paralizar la obra o realizar la demolición.
CONSAGRACIÓN LEGAL
La Ley dispone que:
Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio (C.C., art. 785).
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra (C.C., art. 785, ap. único).
SUPUESTOS DE PROCEDENCIA
1º Para que proceda el interdicto que tratamos es necesario que exista “una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno”.
A) Para que pueda hablarse de “obra nueva” se requiere que se trate del resultado de una actividad humana.
B) Si la obra ya existía (no es nueva) el interdicto procedente es el interdicto de daño temido o de obra vieja.
C) Es necesario que la obra sea ejecutada “en el suelo” lo que comprende las obras ejecutadas en cosas que a su vez estén incorporadas al suelo. Por lo demás, es irrelevante que el suelo en cuestión pertenezca al ejecutor de la obra o a un tercero.
2° El actor debe tener razón para temer que la obra cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto.
A) Ese temor debe ser fundado, puesto que la Ley lo concede a “Quien tenga razón para temer… “. La determinación de si el temor es fundado o no, es una cuestión de hecho que en último término corresponderá apreciar al Juez.
B) El temor debe ser causado por el peligro que representa la continuación de la obra nueva.
C) Es necesario que el perjuicio no se haya causado aún. Si el daño ya se produjo el interdicto es improcedente porque ya no puede cumplir su finalidad que es preventiva. Sin embargo, si la obra nueva ya ha causado algunos daños; pero existe razón para temer que cause otros más en lo futuro puede intentarse el interdicto por lo que se refiere a estos posibles daños futuros.
D) El perjuicio a que se refiere la Ley cuando se trata de un inmueble o de “otro objeto” es su destrucción o deterioro total o parcial y en el caso de los derechos reales es la privación del mismo (por ej.: por destrucción del objeto sobre el cual recae) o el estorbo en su ejercicio siempre que para éste se requiera el uso de la cosa y que ese uso no pueda ser objeto de posesión porque en caso de serlo se estaría frente a un caso de perturbación posesoria en el cual la acción procedente sería el interdicto de amparo.
E) El objeto amenazado puede ser un inmueble, un derecho real u “otro objeto”. Esta última expresión incluye a los muebles.
3° Es necesario que la obra no esté concluida porque la finalidad que puede perseguir el actor al intentar el interdicto es que se paralice la construcción o que se tomen ciertas precauciones caso contrario.
4 ° El interdicto debe intentarse antes de que haya transcurrido un año desde el principio de la obra.
A) El plazo de referencias es de caducidad, no de prescripción.
B) Para algunos autores el simple hecho de acumular los materiales constituye el principio de la obra; otros exigen que haya comenzado la construcción. En general, se sostiene que el plazo debe empezarse a contar desde el momento en que se realicen actos enderezados a la ejecución de la obra que permitan descubrir con certeza la intención de ejecutarla.
C) En todo caso el plazo corre independientemente de que el posible actor conozca o ignore el hecho de que se haya emprendido la obra nueva.
D) Aunque los trabajos de ejecución de la obra sean suspendidos por un lapso más o menos largo, el término corre de igual manera desde el inicio de aquélla.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
1º Puede intentar la acción el poseedor. Ello se deduce del texto literal dela Ley que se refiere a “Quien tenga razón para temer que una obra nueva… cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real u a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva… “. En el mismo sentido puede alegarse que la norma figura en el Título consagrado a la posesión.
Nuestra jurisprudencia considera que el interdicto puede ser intentado no sólo por el poseedor propiamente dicho sino también por el detentador.
2° Dada la finalidad de la acción, algunos autores consideran que el interdicto puede ser intentado por el actor a título de propietario o de titular de un derecho real incluso cuando no es poseedor. Dentro de esta corriente se discute si el interdicto puede ser intentado por el acreedor hipotecario o si éste sólo puede invocar la protección que le confiere el artículo 1894 del Código Civil.
LEGITIMACIÓN PASIVA
La cuestión central en la materia gira en torno a si este interdicto es personal o real. Si se admite que es personal sus efectos sólo podrían hacerse valer frente al ejecutor de la obra o sus sucesores a título universal. Caso contrario, también pueden hacerse valer contra cualquier causahabiente del ejecutor de la obra, aun cuando lo sea a título particular.
Esta última opinión es, en criterio de Aguilar Gorrondona, la más acertada porque el objeto del derecho del actor es la obra misma. Dentro de esta tesis, si el juez dicta la prohibición de proseguir la obra, dicha prohibición subsiste aun cuando haya habido un cambio de dueño.
En caso de condominio, la doctrina suele sostener que si el peligro proviene de que no se hayan ejecutado obras de conservación de la cosa común ningún comunero tiene acción contra otro; pero que si el peligro está determinado por la actividad de otros comuneros, la acción procede contra éstos.
EFECTOS
El Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) vigente establece en la materia un procedimiento diferente donde no se distinguen las dos fases, sumaria y plenaria, previstas en el Código derogado.
Según el nuevo régimen, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente expresando el perjuicio que teme y las circunstancias de hecho pertinentes al caso y presentará junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. Seguidamente, el Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla (C.P.C., art. 713).
Si el Juez resuelve permitir la continuación de la obra, se oirá apelación al querellante en ambos efectos (C.P.C., arto 714, últ. aparte, in fine).
En cambio si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva -prohibición que puede ser total o parcial- dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectiva esa decisión y conforme al art. 785 del Código Civil exigirá al querellante
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