JUICIO DE LESIVIDAD. FES ACATLÁN AAR
scrip923 de Octubre de 2011
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CONSECUENCIAS DE LA INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD EN LAS CONTRIBUCIONES.
La inobservancia del principio de proporcionalidad y equidad en las contribuciones, produce inconformidad entre los habitantes del país y ha sido uno de los motivos de las principales revoluciones políticas y sociales.
En 1776, el filósofo y economista escocés Adam Smith publicó “investigación sobre la naturaleza y causas de la riqueza de las Naciones”, en donde establece los fundamentos de la Economía Política Clásica y expone en su libro Quinto, Capítulo II, Parte II, “De los impuestos”, los principios que éstos deben observar, el primero de ellos dice lo siguiente:
“Los ciudadanos de cualquier Estado deben contribuir al sostenimiento del gobierno, en cuanto sea posible, en proporción a sus respectivas aptitudes, es decir en proporción a los ingresos que disfruten, bajo la protección estatal. Los gastos del Gobierno, en lo que concierne a los súbditos de una gran Nación, vienen a ser como los gastos de administración de una gran hacienda con respecto a sus copropietarios, los cuales sin excepción, están obligados a contribuir en proporción a sus respectivos intereses. En la observancia o en la omisión de esta máxima consiste lo que se llama igualdad o desigualdad de la imposición”.
Del anterior principio se derivan otros dos, según sostiene el Maestro Ernesto Flores Zavala y que son los de generalidad y en el de uniformidad, definiéndolos de la siguiente manera:
“El principio de generalidad quiere decir que todos deben pagar impuestos, o en términos negativos, que nadie debe estar exento de la obligación de pagar impuesto:
“La uniformidad quiere decir que todos sean iguales frente al impuesto”.
La voracidad tributaria ere cotidiana en Mesoamérica y proverbial en la Colonia. Baste recordar que la primera base de auxilio y de operaciones útil para los castellanos lo constituyo Cempoala, cuyo cacique solicitó a Cortés que lo librara de los recaudadores de Moctezuma.
Fray Toribio de Benavente, llamado Motolinía por los indígenas, describía a mediados del siglo dieciséis, en 1541; como uno de los frutos amargos de la conquista y con categoría de una quinta plaga a la cuestión tributaria.
La independencia del reino español se obtuvo en 1821 y después de una serie de maniobras políticas y de la asonada de Agustín de Iturbide, éste logró coronarse emperador.
En el Reglamento provisional y político del Imperio Mexicano del 18 de diciembre de 1822, se preveía en su artículo 15 el principio de proporcionalidad en los impuestos.
Se estableció la República y el sistema Federal en 1824. El principio de proporcionalidad en los tributos, con perjuicio de la población, lamentablemente no fue recogido en las constituciones de 1824, 1836 y 1843.
Esta omisión significó que los primeros gobiernos tuvieran la facultad de imponer toda clase de contribuciones, sin la menor limitación, creando una cultura de abuso gubernamental y de desinterés cívico, que se traduciría en arcas vacías, préstamos forzosos y por ende en problemas de gobierno.
La omisión persistió en las Siete Leyes de 1836, que substituyeron al sistema federal por el centralista.
Al retornar la Nación al Sistema Federal con el acta constitutiva de reformas del 18 de mayo de 1847, se restablecía la Constitución de 1824, persistiendo la falta de garantía para el gobernado de que las contribuciones fuesen proporcionadas y equitativas, no encontrándose establecida en ley tan limitadamente a la potestad tributaria del Gobierno. A l constituyente de 1856 no le pasó inadvertida tal situación y aunque de manera tardía y 36 años después de haberse obtenido la independencia del soberano español en el artículo 31 fracción III de la Constitución de 1857 se previó que era una obligación de los mexicanos contribuir para el gasto público, pero con la limitación de que las contribuciones fuesen proporcionales y equitativas y que además se encontrasen previstas en ley.
A finales del siglo XIX el país ya se encontraba marchando por los rieles del orden y el progreso material, la riqueza que se generaba era acaparada por unos cuantos y de nueva cuenta la cuestión fiscal y en concreto los impuestos gravosos resultaron ser un factor que influyó en el cambio En el proyecto de reformas presentado por Venustiano Carranza al Congreso Constituyente el 1º de diciembre de 1916, el texto del artículo 31 fracción II de la Constitución de 1857, se conservó idéntico en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución que actualmente nos rige.
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
El procedimiento “es el cause legal que sigue la administración para la realización de su actividad o función administrativa”; y el proceso administrativo “es la vía legalmente prevista para canalizar las acciones de quienes demandan justicia ante los tribunales a fin de resolver una controversia administrativa, es decir, un conflicto originado por un acto o una resolución administrativa que se reputa ilegal”.
Los elementos esenciales que constituyen al acto administrativo son:
El sujeto, éste es el órgano administrativo, mas no propiamente el funcionario público.
La voluntad, ésta debe expresarse a través del representante del órgano administrativo, que es el funcionario público y que debe encontrarse libre de todo vicio.
El objeto del acto administrativo, consiste en producir efectos de derecho y que pueden crear, transmitir, modificar o extinguir situaciones jurídicas.
El motivo es la exigencia de que se precisen las situaciones de hecho o de derecho que provocan o impulsan a la emisión del acto.
El fin del acto administrativo puede ser general o propio, entendiéndose por el primero cuando es interés de la colectividad y el segundo cuando lo orienta.
En lo que se refiere a la forma, esto es la manera en que se exteriorizan la voluntad del órgano administrativo, que puede ser de manera expresa o tácita.
Los actos administrativos se pueden clasificar de la siguiente manera:
Actos de trámite, Se limitan a impulsar la actividad administrativa para llegar a la decisión o efectividad de una cuestión.
Las resoluciones, son los actos administrativos que resuelven una instancia cualquiera que sea el sentido de la resolución.
Los actos de ejecución se limitan a llevar acabo las resoluciones.
Otra clasificación de los actos administrativos es la relativa a:
Actos de autoridad y actos de gestión, considera que los actos de autoridad son los que lleva acabo la autoridad administrativa en su caso y los actos de gestión son los que efectúan las autoridades administrativas sometidas a normas de derecho privado al actuar con los particulares.
Actos reglados y actos discrecionales, el primero de ellos es el que efectúa con apego a lo que indica la norma correspondiente y el segundo es el que realiza la autoridad con cierto margen de libertad pero dentro del propio ámbito que le establezca la norma de que se trate.
Actos unilaterales, son aquellos que provienen de la única voluntad de administración y por lo tanto los bilaterales son los que tienen como origen dos voluntades la de la administración y la de los particulares.
Acto colectivo o colegiado, pues en el resulta necesaria la intervención de distintas voluntades pero permanecientes a un mismo órgano administrativo.
Acto complejo, se origina por la concurrencia de la voluntad de varios órganos administrativos que deciden alguna cuestión.
Actos administrativos, también pueden ampliar o restringir la esfera jurídica de los particulares.
A hora bien el procedimiento administrativo puede iniciarse de dos maneras, de oficio o a instancia del interesado, para un acto de iniciación de oficio se requiere que se encuentre debidamente fundado y motivado, que precise a quien se dirige y en su caso el lugar en donde se llevará a cabo la actividad de la autoridad administrativa. Por lo que toca a los actos a instancia del interesado, debe cubrir también ciertos requisitos, como lo es uno subjetivo de que se dirija al órgano competente; no siendo tan estricto este requisito. El procedimiento administrativo se desarrolla a través de distintos actos de ordenación, como lo son los actos de impulso. Los actos de dirección del procedimiento que se llevan a cabo dentro de este pretenden regir la serie de actos que se efectúan dentro del procedimiento.
En lo concerniente a la instrucción, son los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse resolución. Cerrada la instrucción se pondrá a disposición de las partes para que su caso formulen observaciones o alegatos en un plazo no inferior a 5 días ni superior a los diez.
Se tiene como extinción del acto administrativo las siguientes causas:
• Cumplimiento de su finalidad.
• Expiración del caso
• Cuando la formación del acto administrativo esté sujeto a una condición o término suspensivo y éste no se realiza dentro del plazo señalado en el propio acto.
• Acaecimiento de una condición resolutoria.
• Renuncia del interesado, cuando el acto hubiere sido dictado en beneficio de éste y no sea en perjuicio del interés público, y
• Por revocación, cuando así lo exija el interés
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