Jurisdiccion Y Comptencia
silvaperales13 de Febrero de 2015
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3. Jurisdicción y competencia
Objetivos
Al concluir el capítulo 3, el alumno deberá ser capaz de:
• Distinguir las diversas acepciones de la palabra jurisdicción.
• Explicar el significado histórico y actual del principio de la división de poderes.
• Señalar como se regula dicho principio en la constitución.
• Definir la función jurisdiccional y distinguirla de las demás funciones del estado.
• Describir las actividades que comprende la función jurisdiccional.
• Explicar las divisiones de la jurisdicción.
• Señalar los límites objetivos y subjetivos de la jurisdicción.
• Definir la competencia y distinguirla de la jurisdicción.
• Describir los criterios para determinar la competencia.
• Identificar los medios a través de los cuales las partes pueden cuestionar la competencia.
• Definir los conflictos de competencia y determinar el tribunal al que corresponde resolverlos.
• Señalar las consecuencias de la declaración de incompetencia.
• Definir la imparcialidad y establecer el significado y la función de los impedimentos, la excusa y la recusación.
3.1 jurisdicción
La palabra jurisdicción proviene del latín iurisdictio, que se forma de la locución iusdicere, la cual literalmente significa “decir o indicar el derecho”. Este significado etimológico no nos permite determinar el carácter específico de la jurisdicción, pues si bien es cierto que, en ejercicio de la función jurisdiccional, el juzgador “dice el derecho” en la sentencia, también lo es que , en ejercicio de la función legislativa y de la función administrativa, el órgano legislativo y el agente de la administración pública también “dice el derecho en la ley y en el acto administrativo, respectivamente.
En el derecho romano-en el que, como es obvio, no rigió el principio moderno de la división de poderes- la iusrisdictio era una más de las funcionesde los magistrados. Entre dichas funciones se distinguían tres diversas potestades: el imperium, la iurisdictio y el imperium mixtum. El primero era otorgado a los altos magistrados mediante la lex de imperio, y daba a estos el derecho de coerción, es decir, la facultad de utilizar la fuerza publica para ejecutar sus determinaciones. Afirma scialoja:
La iurisdictio se refería precisamente a la definición de las controversias jurídicas; correspondía a la función judicial propiamente dicha, incluso según nuestro lenguaje. El imperium mixtum comprendía ciertas facultades determinadas, que tenían algo de la jurisdicción en cuanto eran atribuciones conexas con la administración de justicia…; pero, en realidad, el poder que con ellas desplegaba el magistrado era un poder imperium, y de ahí la denominación de imperium mixtum..
En el lenguaje jurídico actual, sin embargo, la palabra jurisdicción suele ser empleada con muy diversos significados. Couture advierte que en el derecho de los países latinoamericanos, este vocablo tiene, cuando menos, las cuatro acepciones siguientes:
1. COMO ÁMBITO TERRITORIAL
No solo en la práctica forense se suele incurrir en el error de confundir la jurisdicción- que es una función- con el ámbito territorial dentro del cual se puede ejercer dicha función; también las propias leyes procesales llegan a incurrir en este error. Así, por ejemplo el art. 48 del CFPP dispone los siguiente: “cuando un tribunal no pueda dar cumplimiento al exhorto o requisitoria, por hallarse en otra jurisdicción la persona o las cosas que sean objeto de la diligencia, lo remitirá al tribunal del lugar en que aquella o estas se encuentren. Y lo hará saber al requirente.” En este precepto el legislador quiso referirse al evento de que no se pueda dar cumplimiento a una comunicación procesal proveniente de otro tribunal, por no encontrarse la persona o las cosas dentro del ámbito territorial- distrito, circuito o partido judicial- en el que pueda ejercer válidamente su función el juzgador requerido. Es evidente que esta primera acepción es errónea y que para emplear con precisión el lenguaje jurídico es necesario distinguir claramente entre la jurisdicción, como función propia del juzgador, del lugar, demarcación o ámbito territorial dentro del cual aquel pueda ejercer válidamente dicha función.
2. COMO SINÓNIMO DE COMPETENCIA
Este segundo significado es producto, también, de una confusión, a reserva de analizar más adelante el tema de la competencia, desde ahora debemos advertir que no se deben confundir estos dos conceptos: la expresión jurisdicción designa la naturaleza de la función propia del juzgador; en cambio, la competencia es un concepto que se aplica a todos los órganos del estado-y no solo a los jurisdiccionales- para indicar la esfera o el ámbito – espacial, material, personal, etc.- dentro del cual aquellos pueden ejercer válidamente las funciones que les son propias. Aquí también las leyes procesales han propiciado la confusión de los conceptos de jurisdicción y competencia. Así, entre otros, el art. 149 de CPCDF establecía en su parte inicial: “la jurisdicción por razón del territorio es la única que se puede prorrogar…” en realidad, el legislador se estaba refiriendo a la competencia por razón del territorio, para permitir su “prorroga”, es decir, su modificación por acuerdo de las partes o por la sumisión del demandado, cuando este compareciese ante un juzgador sin objetar su competencia por razón del territorio. La reforma publicada en el DOF del 24 de mayo de 1996 rectifico este error, para referirse específicamente a la competencia por razón del territorio.
3. COMO CONJUNTO DE ÓRGANOS JURISDICCIONALES PERTENECIENTES A UN MISMO SISTEMA O CON COMPETENCIA EN LA MISMA MATERIA
En el primer sentido, se suele aludir a la jurisdicción federal, la jurisdicción del distrito federal, etc,; en el segundo, a la jurisdicción militar, la jurisdicción del trabajo, la jurisdicción administrativa, etc. Esta es una acepción que se da por extensión a la palabra que estamos examinando.
4. COMO FUNCIÓN PUBLICA DE HACER JUSTICIA
Este es, de acuerdo con couture, el sentido técnico y preciso del vocablo jurisdicción. La jurisdicción es, pues, una función pública, una función de los órganos del estado. Como ha puntualizado alcala-zamora,
En la actualidad debemos partir de la existencia del estado para explicar la causa de la jurisdicción. Prohibida, como regla, por aquel la autodefensa, por los gravísimos peligros que para la paz y el orden públicos implica, y no cabiendo imponer de manera coactiva a los contendientes e uso de la autocomposición, so pena de desnaturalizarla y rebasar los límites que le son propios, el estado asume, en consecuencia la misión de impartir justicia mediante un tercero imparcial, o sea el juzgador.
Antes de analizar el contenido y las características de esta función pública es conveniente examinar el principio de la división de poderes, para distinguir aquella de las demás funciones del estado.
3.2 división de poderes
Este es uno de los principios fundamentales de los estados democráticos de derecho modernos. Se le ha llegado a convertir en un verdadero dogma, cuyo significado histórico-político se suele desconocer; no obstante, tanto quienes lo conocen como quienes lo desconocen afirman su fe y su creencia en dicho “dogma”. Para estudiar la división de poderes como principio histórico político y no limitarnos a repetirlo como dogma, es preciso analizar los textos de Montesquieu, el autor de exposición más completa y sistemática del principio dela división de poderes, la cual inspiro al constitucionalismo moderno también haremos una breve referencia a la más relevantes interpretaciones del principio y a la regulación de este en el derecho constitucional mexicano. Sin duda, la ideas de charles de secondat, barón de la brede y de Montesquieu, como ha ocurrido en general con las ideas políticas y sociales, no fueron de su exclusiva y personal creación, de su creación original. Son ideas que se han venido forjando con el tiempo y en cuyo desarrollo han participado muchos pensadores: Aristóteles, polibio, cicerón, marsilio de Padua, bodin, puffendorf, bolingbroke y, sobre todo, Locke. Pero Montesquieu tuvo el mérito de expresarlas con precisión y brillantez, tratando de transmitir tanto lo que él creía que era la experiencia inglesa como sus propias proposiciones personales, en el momento en que se hacía más clara la necesidad de luchar contra los excesos de la monarquía absoluta en Francia y en el que sus ideas pudieron servir de bandera a los revolucionarios franceses. Ya la influencia de la revolución francesa se encargó de difundir las ideas de Montesquieu y de convertirlas en un principio fundamental del constitucionalismo y del estado democrático de derecho.
Expresaba Montesquieu: en cada estado hay tres clases de poderes: el poder legislativo, el poder ejecutivo de las cosas relativas al derecho de gentes, y el poder ejecutivo de las cosas que dependen del derecho civil. En virtud del primero. El príncipe o jefe de estado hace leyes transitorias o definitivas, deroga las existentes. Por el segundo, hace la paz o la guerra, envía y recibe embajadas, establece la seguridad pública y precave invasiones. Por el tercero, castiga los delitos y juzga las diferencias entre particulares. Se llama a este último poder judicial, y al otro poder ejecutivo del estado.
Quedaron así trazadas las tres principales funciones del estado moderno, de acuerdo con el principio de la división de poderes: una función
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