MONOGRAFIA
DEMICHALO15 de Septiembre de 2014
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Sentencia C-818/12
EXCLUSION DE FUNCIONARIOS COMISIONADOS DEL REGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Cosa juzgada constitucional
Una mirada integral de la Sentencia C-019 de 1996, permite concluir que esta Corporación examinó el régimen de impedimentos y recusaciones, incluida la exclusión que del mismo realiza el artículo acusado frente a los funcionarios comisionados, a través de un juicio integral en el que concluyó que la decisión del legislador no desconoce el debido proceso, ni las garantías de independencia e imparcialidad judicial, ya que su consagración responde a la necesidad de darle prelación a los principios de eficacia y celeridad procesal, como ratio implícita que se deriva del contenido de la citada sentencia
UNIDAD NORMATIVA-Integración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Modalidades
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Supuestos de los cuales depende su ocurrencia
COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Jurisprudencia constitucional
COSA JUZGADA APARENTE-Jurisprudencia constitucional
Referencia: expediente D-8979
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 151 (parcial) del Código de Procedimiento Civil
Demandantes: Nicolás Arocha Roldán y Daniela Sanclemente Machado
Magistrado Sustanciador:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 numeral 5º de la Constitución, los ciudadanos Nicolás Arocha Roldán y Daniela Sanclemente Machado demandaron la inconstitucionalidad del artículo 151 (parcial) del Código de Procedimiento Civil.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto del precepto legal demandado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 33.150 de septiembre 21 de 1970, destacando y subrayando los apartes demandados:
DECRETO 1400 DE 1970
(Agosto 6)
Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil
ARTÍCULO 151. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACION. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares anticipadas.
No podrá recusar quien, sin formular la recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano.
No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria. En este caso, si la recusación prospera, en la misma providencia se impondrá en quien hizo la designación y al designado, solidariamente, una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales.
No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.
Cuando la recusación se base en causal diferente a las contenidas en el artículo 150, el juez debe rechazarla de plano.
En los casos en que procede el rechazo, el auto que así lo disponga no tiene recurso alguno.
III. DEMANDA
3.1. Los demandantes afirman que el precepto legal acusado, conforme al cual los funcionarios comisionados no son recusables ni podrán declararse impedidos, vulnera los artículos 2, 13, 29, 209, 228, 229 y 230 de la Constitución Política. De igual manera, invocan la vulneración de los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que integran el bloque de constitucionalidad.
Explican los ciudadanos demandantes que los funcionarios comisionados “inciden de manera directa en la constitución de la prueba, determinan en buena forma la decisión final en los procesos en que participan y, por lo tanto, realizan e inciden en la función de administrar justicia”. En esta medida, en su opinión, resulta necesario que estos funcionarios estén sometidos al régimen de impedimentos y recusaciones, tal como lo están todos los jueces. Para tal efecto, sostienen que frente a la actividad del comisionado es deber del Estado salvaguardar el principio de imparcialidad judicial, que –en su criterio– se ve amenazado cuando el citado funcionario tiene algún vínculo con las partes o guarda interés en el proceso, y ni él mismo ni la parte perjudicada pueden lograr que se separe del conocimiento del asunto.
De este modo consideran que con la norma acusada se vulnera el principio de imparcialidad que constitucionalmente debe guiar la actividad de los jueces, por las siguientes razones: en primer lugar, se afecta el debido proceso en el adelantamiento del trámite de la constitución de la prueba; en segundo término, no se atiende a los principios de autonomía e independencia que rigen el actuar judicial; en tercer lugar, tampoco se cumple con la garantía del juez natural; y finalmente, se transgrede el principio de igualdad de armas.
3.2. Sobre el primer punto afirman que la ausencia de garantía del deber de imparcialidad de la actividad judicial, implica la vulneración del debido proceso, en tanto se deja de aplicar dicho principio en la etapa procesal específica en la que se constituye la prueba practicada por el comisionado, pues éste no puede ser recusado ni se admite su impedimento, a pesar de estar incurso en alguna de las causales que garantizan la transparencia del actuar judicial previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Para los demandantes, en desarrollo de lo expuesto, es claro que los funcionarios comisionados tienen una relación directa con la prueba que es parte fundamental del proceso, lo anterior “implica que si estas personas no tienen la obligación de garantizar la imparcialidad en la ejecución de sus funciones, la prueba podría verse afectada”, en violación del derecho al debido proceso.
3.3. En cuanto a la obligación de que las actuaciones judiciales deben atender a los principios de imparcialidad e independencia, se afirma que “el juicio que realice un juez sobre un asunto que sea puesto en su conocimiento, debe caracterizarse por ser absolutamente ajeno a la realidad y a los componentes subjetivos que lo rodean”. Por esta razón, cuando se excluye a los funcionarios comisionados del régimen de impedimentos y recusaciones, no es posible garantizar la efectividad de los citados principios constitucionales, pues no se contaría con las herramientas necesarias para separar del conocimiento de un asunto a quién tenga, en su condición de comisionado, interés en un proceso.
3.4. En lo referente a la vulneración del juez natural se afirma que “la ley ha establecido en las diferentes jurisdicciones las causales de impedimentos y recusaciones, según las cuales, cuando un juez o magistrado se encuentre bajo ciertos supuestos fácticos previamente definidos que comprometan su juicio independiente e imparcial, automáticamente pierde competencia para conocer del respectivo asunto”. En este orden de ideas, como los comisionados ejercen las mismas facultades y poderes del juez comitente en relación con la diligencia que éste les delegue, el ordenamiento jurídico debería garantizar la posibilidad de ser separados de un asunto, cuando se encuentren incursos en una causal de impedimento, con el propósito de asegurar la garantía del juez natural.
3.5. En lo que se refiere al principio de igualdad de armas, en la demanda se afirma que constituye una manifestación de la garantía de imparcialidad en los procesos judiciales y, “tal imparcialidad, (…) es la que permite apartar a un administrador de justicia de un proceso cuando no está en capacidad de obrar conforme a ella”.
3.6. Finalmente, se explica que pese a que el contenido normativo acusado, relativo a la exclusión de los comisionados del régimen de impedimentos y recusaciones, ya fue estudiado por la Corte Suprema de Justicia en 1990, por las mismas razones que en esta oportunidad se formulan, no existe cosa juzgada constitucional, en tanto el presente control se propone frente a la Constitución Política de 1991. Expresamente se dijo que:
“No obstante lo anterior, (…) al estar en vigencia un nuevo texto constitucional, es posible controvertir nuevamente aquellas disposiciones normativas que hayan sido analizadas previamente bajo los mandatos de la Constitución Política de 1886. Esto, toda vez que la Constitución Nacional de 1991 estableció nuevas disposiciones, derechos y excepciones que permean el ordenamiento bajo un nuevo entendimiento”.
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