Responsabilidad Política
HCOLOS26 de Octubre de 2012
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¿Antejuicio, acusación constitucional, juicio político?
por Domingo García Belaunde
1. Preliminar. 2. Responsabilidad política. 3. El caso de los Estados Unidos. 4. El juicio político en la Constitución de 1979. 5. El juicio político en la Constitución de 1993. 6. ¿Y la acción penal?. 7. El modelo de juicio político que surge de la Carta de 1993. 8. ¿Es juicio político lo que existe en la Constitución de 1993?. 9. ¿Silencios constitucionales?. 10. ¿Qué lugar ocupa el Tribunal Constitucional en el ordenamiento peruano? 11. Exhortaciones institucionales. 12. Comentarios finales.
1.- Preliminar
Desde hace algunos años asistimos a un debate sobre los alcances del juicio político, en donde se han vertido ideas 1
en muy diversas direcciones, no todas concordantes entre sí. Una de ellas es la que pretende distinguir la acusación constitucional del antejuicio y del juicio político. Como no participo de alguno de los enfoques que se han esgrimido, intentaré en esta oportunidad exponer mis ideas sobre este tema, sin otro ánimo que terciar académicamente en un tópico de gran interés y actualidad.
2.- Responsabilidad política
Este es sin lugar a dudas el concepto clave que está detrás de todo esto. Quien ha actuado en política, está expuesto a la correspondiente responsabilidad que, llegado el caso, puede ser también civil y penal. Y que se ha reconocido desde muy antiguo, de muy diversas maneras.
El primer pueblo que creó este tipo de instituciones y la manera de llevarlas a la práctica, fue el inglés, que sin lugar a dudas, es el pueblo por antonomasia en la creación de instituciones y conceptos constitucionales, y que llegan a nuestros días. Algo han contribuido los Estados Unidos y Francia, pero en rigor, todo o casi todo, parte de Inglaterra. La labor de Alemania ha sido más bien modesta. Fue siempre un pueblo con gran nivel cultural, pero en lo político alimentó, desde siempre, una vocación autoritaria, que llega hasta nuestros días. O mejor dicho, casi hasta nuestros días, pues en 1945, con la derrota del nazismo, las cosas 2
empezaron a cambiar lentamente. Por cierto, no puede dejar de anotarse, que la gran sistematización del Derecho Público, la hace la doctrina alemana de fines del siglo XIX y de principios del XX, y luego ha tenido importantes desarrollos de altísimo nivel. Esto en el ámbito de los sistemas romanistas, porque en el concierto de las naciones que se rigen por el common law, las cosas son distintas.
Pero, en fin, lo que nos interesa es el punto de partida. Fue en 1376 que en Inglaterra bajo el reinado de Eduardo III, se estableció, por vez primera, lo que hasta ahora se conoce como impeachment, terminología vetusta, pero que todavía se emplea, y así la entienden todos. Según informa el famoso Diccionario jurídico Black, impeachment viene del inglés antiguo, que a su vez, tiene que ver con acusar o impedir algo a alguien. Por tanto, el impeachment se utilizó desde entonces como una acusación que se hacía a alguien, normalmente, un funcionario de alto nivel.
Lo curioso es que la palabra impeachment está referida sólo a la etapa inicial, o sea, a la acusación, pero nada dice de lo que viene después, que es todo un procedimiento de tipo parlamentario, que se inicia en la Cámara de los Comunes y termina en la Cámara de los Lores. Como se sabe, la Cámara de los Lores, o mejor dicho, una sección de ella compuesta por los Lores jueces,
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son la instancia última de la judicatura inglesa, y tiene, por tanto, poderes jurisdiccionales. En consecuencia, si bien todos lo entendían así, la “acusación” no sólo era eso; sino también defensa, debate, deliberación y finalmente sanción. En un principio, la Cámara de los Lores podía aplicar incluso la pena de muerte, y sin necesidad de mayorías calificadas.
Por tanto, el impeachment en el Reino Unido (ese es su nombre oficial) es un proceso de tipo penal, que acaba con sanciones, que pueden ser de todo tipo, principales y accesorias.
El problema con el impeachment inglés es que no se usa desde 1805. Por eso los manuales ingleses de los últimos años (todos con el título genérico de Derecho Constitucional y Derecho Administrativo), casi ni lo mencionan, pues si bien no está abolido, ha caído en total desuso. Esto es, la normativa existe sin cambio alguno, pero los usos, es decir, la constitución material, es otra: la norma no ha sido modificada ni alterada, pero la realidad no concuerda con ella. Esto es lo que se conoce como mutación constitucional, término que al parecer no han entendido muchos (el concepto fue fijado por vez primera por Jellinek en 1906, y en castellano cupo su difusión a García Pelayo, quien así lo hizo en la primera edición de su famoso manual publicado en 1950 y reiteradamente editado desde entonces).
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Ahora bien, ¿cuál es la explicación del no uso del impeachment desde 1805?. Lo que anotan los autores, es que a principios del siglo XIX, empezó a asentarse en definitiva el régimen parlamentario en Inglaterra (en especial, en 1832 con las reformas de ese año), quedando el Rey tan limitado y tan sujeto al control parlamentario, que encontraron otros medios más rápidos y más eficaces para hacer efectiva la responsabilidad política, sin perjuicio de los delitos que pudieran cometerse en el cargo, que en este caso, lo llevarían los tribunales comunes.
Y este es, pues, el origen. 3.- El caso de los Estados Unidos
Como se sabe, el derecho inglés pasó a las colonias, pero no pasó intacto. Algunas modificaciones se hicieron, y una de ellas lo fue en la institución del impeachment, que lo mantuvieron, pero al que quitaron contenido penal. Pasó a ser simplemente un proceso de carácter político que envolvía dos cosas: suspensión en el cargo e inhabilitación en la función pública. Esto último no lo vieron como una sanción penal, sino como una sanción política, pues entendían que aquél que había sido destituido del cargo por determinados delitos o conductas graves, no podía volver a postular a un cargo público, precisamente en defensa de los electores y de la ciudadanía en general. El proceso se hizo más 5
complicado, por cierto, si bien se ha utilizado con más frecuencia - la última vez en el caso de Clinton - aun cuando hay mayorías calificadas para tomar decisiones finales, lo que no sucede en Inglaterra (cuando estaba vigente).
Esto es, era un proceso por determinados cargos, algo imprecisos por cierto, pero que apartaban a la persona del puesto y lo inhabilitaban para volver a él. Y esto con independencia a que todo lo actuado pasase al Poder Judicial, que iniciaba un proceso penal de consecuencias imprevisibles.
Así quedó consignado en la Constitución de los Estados Unidos (artículo 1, sección 3, cláusulas 6 y 7). Y lo llamaron impeachment, aun sabiendo que el término no era enteramente apropiado, pero así lo hicieron.
El gran difusor del modelo norteamericano de gobierno fue, sin lugar a dudas Tocqueville, que así lo consignó en su clásica obra de 1835 sobre la democracia en América. Pero a nivel jurídico, fue mucho más importante la obra de Joseph Story, discípulo y luego compañero del gran Marshall en la Corte Suprema, en donde permaneció más de 30 años (1811-1835). En ese largo período, se dedicó a acumular experiencia y lecturas, y editó unos comentarios a la Constitución de los Estados Unidos en dos tomos, que circularon ampliamente. Tal fue su éxito, que él mismo hizo un
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manual de su obra, que fue prontamente traducida al francés. Fue lectura obligada de políticos y estadistas latinoamericanos del siglo XIX, en donde el modelo norteamericano tuvo mucho predicamento, como es sabido. Y la obra, considerada como un clásico, se sigue leyendo hasta ahora.
Ahora bien, en esa obra, el célebre Story se refiere al impeachment como el proceso al que antes nos hemos referido, indicando que dicho impeachment es un proceso político, que sin embargo, podía acabar en el Poder Judicial.
Y tiempo más tarde, la obra se traduce al castellano en forma casi simultánea: en Argentina en 1860 y en México en 1879, ambas traducciones con varias ediciones. Y en ambos casos, los dos traductores al ver la palabra impeachment, la traducen como “juicio político”, haciendo caso de la indicación de Story de que esa era la naturaleza del instituto.
Un gran estadista brasileño, Ruy Barbosa, a poco de inaugurarse la República en 1891 (antes el Brasil fue Imperio como se sabe) introdujo el mismo vocabulario, conjuntamente con la literatura jurídica norteamericana (el libro de Story se tradujo al portugués en 1894). En el Uruguay, un eminente constitucionalista de fines del siglo XIX, Justino Jiménez de Aréchaga, en su célebre 7
estudio sobre el Poder Legislativo, lo traduce de igual manera. Y en el Perú, lo hacen varios de esa época, como Luis Felipe Villarán.
Sin embargo, tiempo después hubo algunos comentaristas que optaron por traducir impeachment por “acusación”, lo cual era una traducción casi literal. Y otros lo llamaron antejuicio, precisamente porque era la antesala de un proceso en forma.
Esto es, una sola palabra dio lugar a tres traducciones distintas, que en el fondo significan lo mismo. La doctrina peruana la ha usado como equivalentes, pero con preferencia por el último, o sea, por juicio político, que es la traducción más englobante. Y que es de uso pacifico en la doctrina constitucional latinoamericana.
Sin embargo, hay algunas voces en nuestro medio que sostienen que se trata de tres cosas distintas, sobre la base de una lectura sesgada de la Constitución peruana de 1993. Y esto, en realidad, me parece discutible.
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