Responsabilidad Politica
diana16142 de Junio de 2014
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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO.
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ACATLÁN
“LA RESPONSABILIDAD POLÍTICA”.
SEMINARIO SOBRE DERECHO DE CONTROL Y RESPONSABILIDAD FINANCIERA
DRA. LIZBETH XOCHITL PADILLA SANABRIA
GRUPO: 2051
DIANA MAGALI
INTRODUCCIÓN
Como ya ha sido observado y explicado en clase, los servidores públicos manejan los recursos de la Federación convirtiéndose en una tarea de suma importancia y de una gran responsabilidad. Al ser el fin actual la acumulación incesante de capital, el Estado debe vigilar que ningún recurso sea desviado y lo realizará a través de los servidores públicos, ellos a su vez deberán vigilarse entre sí para evitar cualquier acto de corrupción que sea un obstáculo para cumplir el fin primordial del sistema.
En cuanto al aspecto constitucional, a pesar de que el Título Cuarto contiene el mismo articulado desde el Texto de 1917, sus prescripciones sufrieron una transformación de gran calado en el año de 1982, justo en la ambivalente gestión presidencial a la que se atribuye el inicio del proceso de liberalización política, de manera simultánea a la reconversión económica aperturista y privatizadora del país.
Con notables insuficiencias de técnica legislativa, la mencionada reforma constitucional expandió el contenido de los siete preceptos del Título Cuarto (artículos 108 al 114), para lo cual se vale de una redacción repetitiva y deficiente en su afán de delimitar los supuestos de responsabilidad de los servidores públicos.
Resalta el hecho de que el artículo 109 dejó constitucionalizados, cuando menos, a tres distintos regímenes de responsabilidad para los servidores públicos mexicanos cuyo deslinde resulta siempre necesario:
A.- La responsabilidad política que en su totalidad deberá sustanciarse a través del Juicio Político dentro de ambas Cámaras del Congreso de la Unión (fracción I).
B.- La responsabilidad penal que deberá sustanciarse ante los tribunales judiciales de orden federal o común, pero en cuyo procedimiento la Cámara de Diputados tiene tasada su principal intervención: remover la inmunidad procesal de la cual gozan determinados servidores públicos (Fracción II). Sólo de manera excepcional, intervendrá la segunda cámara.
C.- La responsabilidad administrativa que teóricamente deberá exigirse ante los órganos competentes de cada uno de los tres poderes de la Federación, de los organismos autónomos del Estado o de las entidades federales (Fracción III).
A través del presente trabajo, se dará a conocer lo relativo a la responsabilidad política, con sus temas consistentes en: los actos u omisiones que originan la responsabilidad política, los sujetos de la responsabilidad política, procedimiento ante el Congreso de la Unión, las sanciones y los medios de defensa. Además de los lineamientos planteados, se hará uso de algunos libros escritos por Gilles Lipovetzky con los títulos, La era del vacío, Tiempos hipermodernos y El imperio de lo efímero, además de la biografía de este importante autor.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
Es preciso destacar la importancia que se tiene del conocer los actos que dieron origen a la implementación del juicio político, para de este modo poder entender con mayor claridad su función y el procedimiento que se sigue en el mismo.
En principio, es de destacar que en las leyes vigentes en la Época Colonial existió el juicio de residencia, al que estaban sujetos los altos funcionarios de la Monarquía, incluidos los propios virreyes y gobernadores. El juicio de residencia tenía el propósito de determinar si los servidores habían obrado bien o mal durante el tiempo de su servicio. El castigo por el incumplimiento de los deberes oficiales de los funcionarios de la Corona consistía en aplicar sanciones como la multa, el destierro y la inhabilitación temporal o perpetua.
En el año de 1641, en una época muy difícil, cuando el Parlamento de Inglaterra promovió un juicio a Thomas W. Stanford, que desempeñaba entonces el cargo de Ministro de la Corona, durante los continuos enfrentamientos de ésta con el Parlamento Inglés.
Este juicio, según la historia, mereció la atención de los juristas en aquel tiempo por la novedad en el procedimiento, y más tarde se incorporó a las normas y costumbres inglesas hasta formar parte en la lucha por la supremacía política entre el Parlamento y la Corona, siendo esa figura objeto de profundos estudios hasta constituir un juicio especial dentro de las Leyes Inglesas.
Más tarde, como era de esperarse, ese procedimiento se reflejó y se incluyó en la Constitución Norteamericana de 1787, entrando a Francia donde también fue estudiado, resultando así que el origen histórico del juicio político fue inglés, su lucubración teórica francesa y su aplicación práctica norteamericana.
La estructura del juicio político se incorporó luego a la Constitución Norteamericana de 1787, como un modelo para los demás países.
Ese procedimiento dio lugar a la integración del sistema, que fue expuesto por Alexander Hamilton en el periódico El Federalista, número 65, cuyo autor manifiesta que la finalidad de ese juicio era la separación del servidor público y no la sanción penal de un acto indebido.
Alexis D. Tocqueville explica con bastante claridad la naturaleza política del sistema, agregando el comentario que ese hecho resultaba menos hostil a la división de poderes del sistema europeo.
Desde entonces se tuvo en cuenta que la aplicación de sanciones penales corresponde a la autoridad judicial y que el origen de esas sanciones es de carácter exclusivamente político, ya que en sentido contrario se violaría el precepto de que a nadie se le puede sancionar dos veces por el mismo acto.
El juicio político se encuentra en la Constitución de Cádiz, promulgada el 19 de marzo de 1812 -observada en México durante la década 1812-1822. Ese ordenamiento conservó los juicios de residencia y reguló la responsabilidad penal de los funcionarios públicos; en específico, en su artículo 131, vigésimaquinta, facultó a las Cortes (Poder Legislativo) para hacer efectiva la responsabilidad de los Secretarios del Despacho y demás empleados públicos.
Para la promulgación de la constitución de 1824, se establece un sistema de responsabilidades de los servidores públicos basado en el modelo constitucional de los Estados Unidos de América con algunas variantes. En principio, se abandona el juicio de residencia que revisaba la conducta de los servidores públicos a la terminación de sus cargos. Se asume un sistema en el que la revisión sólo tendría lugar cuando se ejerciera la facultad de acusación por el órgano competente. En ese sistema, se faculta a las Cámaras (Poder Legislativo, bicameral), de modo exclusivo, para erigirse como acusadores de altos funcionarios, y realizar la declaración de procedencia de la causa, como paso previo para que se enjuiciara al funcionario por los tribunales competentes.
El 12 de junio de 1843, las Bases de Organización Política de la Nación Mexicana, consignaron un sistema de responsabilidades de los servidores públicos que conservó la anterior distinción entre "delitos oficiales" y "delitos comunes". En ese régimen, se instituyó la declaración de procedencia por cualquiera de las Cámaras para que, una vez determinada, la causa fuese conocida por la Suprema Corte, para los casos de funcionarios de alto rango (así en las causas penales, como en las civiles).Además, se estableció el fuero a favor de los funcionarios de alto rango y, en consecuencia, se exigió la declaración de procedencia, para proceder en contra de ellos.
Para la constitución de 1917, se establece ya el titulo cuarto sobre la Responsabilidad de los Funcionarios Públicos quedando de la siguiente manera:
“TÍTULO CUARTO”
“DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
“Art. 108.- Los Senadores y Diputados al Congreso de la Unión, los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Secretarios de Despacho y el Procurador General de la República, son responsables por los delitos comunes que cometan durante el tiempo de su encargo, y por los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de ese mismo cargo.
Los Gobernadores de los Estados y los Diputados a las Legislaturas locales, son responsables por violaciones a la Constitución y leyes federales.
El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria, y delitos graves del orden común.
Art. 109.- Si el delito fuere común, la Cámara de Diputados, erigida en Gran Jurado, declarará por mayoría absoluta de votos del número total de miembros que la formen, si ha o no lugar a proceder contra el acusado.
En caso negativo, no habrá lugar a ningún procedimiento ulterior; pero tal declaración no será obstáculo para que la acusación continúe su curso, cuando el acusado haya dejado de tener fuero, pues la resolución de la Cámara no prejuzga absolutamente los fundamentos de la acusación.
En caso afirmativo, el acusado queda, por el mismo hecho, separado de su encargo y sujeto desde luego a la acción de los tribunales comunes, a menos que se trate del Presidente de la República; pues en tal caso, sólo habrá lugar a
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