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Resumen 1er parcial familia solari-canovil

taty182Resumen9 de Septiembre de 2019

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Parentesco

ARTICULO 529.- Concepto y terminología. Parentesco es el vínculo jurídico existente entre personas en razón de la naturaleza, las técnicas de reproducción humana asistida, la adopción y la finidad.

Las disposiciones de este Código que se refieren al parentesco sin distinción se aplican sólo al parentesco por naturaleza, por métodos de reproducción humana asistida y por adopción, sea en línea recta o colateral.

el articulo nombra cuatro clases de parientes vigentes:

• Consanguineidad: vinculo de sangre

• Reproducción humana asistida

• Por adopción: se genera por una sentencia de adopción

• Afinidad: vinculo jurídico que se genera entre la persona casada y los parientes de su cónyuge.

ARTICULO 530.- Elementos del cómputo.

La proximidad del parentesco se establece por líneas y grados.

ARTICULO 531.- Grado. Línea. Tronco. Se llama:

a) grado, al vínculo entre dos personas que pertenecen a generaciones sucesivas;

b) línea, a la serie no interrumpida de grados;

c) tronco, al ascendiente del cual parten dos o más líneas;

d) rama, a la línea en relación a su origen.

ARTICULO 532.- Clases de líneas. Se llama línea recta a la que une a los ascendientes y los descendientes; y línea colateral a la que une a los descendientes de un tronco común.

Línea recta: conecta ascendientes con descendientes, y puede ser descendente o ascendente. Une abuelos, padres e hijos.

Línea colateral: une los descendientes de un tronco común. Descienden de la misma persona, pero no uno del otro. (hermanos, primos)

ARTICULO 533.- Cómputo del parentesco. En la línea recta hay tantos grados como generaciones. En la colateral los grados se cuentan por generaciones, sumando el número de grados que hay en cada rama entre cada una de las personas cuyo parentesco se quiere computar y el ascendiente común.

ARTICULO 534.- Hermanos bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que tienen los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.

ARTICULO 535.- Parentesco por adopción. En la adopción plena, el adoptado adquiere el mismo parentesco que tendría un hijo del adoptante con todos los parientes de éste.

La adopción simple sólo crea vínculo de parentesco entre el adoptado y el adoptante.

En ambos casos el parentesco se crea con los límites determinados por este Código y la decisión judicial que dispone la adopción.

ARTICULO 536.- Parentesco por afinidad. Cómputo. Exclusión. El parentesco por afinidad es el que existe entre la persona casada y los parientes de su cónyuge.

Se computa por el número de grados en que el cónyuge se encuentra respecto de esos parientes.

El parentesco por afinidad no crea vínculo jurídico alguno entre los parientes de uno de los cónyuges y los parientes del otro.

este parentesco deriva de la existencia de un matrimonio y queda limitado a los cónyuges, los parientes de los cónyuges no tienen vínculo entre sí.

Deberes y derechos de los parientes

Alimentos

ARTICULO 537.- Enumeración. Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden:

a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado;

b) los hermanos bilaterales y unilaterales.

En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.

esta fuente de obligación alimentaria encuentra fundamento en la solidaridad familiar y responde a la finalidad de asegurar la digna subsistencia de los parientes más cercanos. Es reciproca, ya que puede que el alimentado pase a ser alimentante en otro momento y es una característica que la diferencia de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental.

El articulo no establece limite de grado ni preferencia entre una u otra dirección y se incluye a los parientes colaterales exceptuando a tíos y sobrinos.

Solo nace en forma efectiva para el pariente más lejano cuando no existe pariente que se encuentre en orden, línea o grado que este en condiciones de afrontarlo. La obligación cae en los hermanos solo si no hay pariente en línea recta que pueda asumirla.

Los obligados pueden ser varios en la misma condición o diferenciados por su posición económica y cargas. Si el demandado sabe que hay un pariente en mejores condiciones para prestarlos este debe alegar y probar esa situación fáctica.

ARTICULO 538.- Parientes por afinidad. Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos los que están vinculados en línea recta en primer grado.

vincula al suegro y suegra con la nuera o yerno y los padres e hijos por afinidad. La obligación alimentaria entre padres e hijos afines se mantiene pero se rompe una vez que termina la convivencia o el divorcio. Aunque se acepta el reclamo al progenitor afín siempre que se den los requisitos:

• Carácter asistencial, la suma no podrá tener la misma extensión que la derivada de la responsabilidad parental;

• Responder a las necesidades del alimentado y las posibilidades económicas del obligado;

• Tener en cuenta el tiempo de la convivencia.

Además, la obligación es siempre transitoria y el juez debe fijar un plazo.

ARTICULO 539.- Prohibiciones. La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos, ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno. No es repetible lo pagado en concepto de alimentos.

la inherencia personal del derecho alimentario es lo que lo hace indisponible, es una disposición de orden público.

Es intransferible por actos entre vivos y mortis causa, no se transmite ni pasa a los herederos del alimentante con la excepción del cónyuge que tiene una enfermedad grave preexistente al divorcio.

No es compensable ya que las necesidades que busca satisfacer son actuales e impostergables, son irrenunciables pero la falta de reclamo no extingue el derecho sin perjuicio de la prescripción o caducidad de las cuotas devengadas.

ARTICULO 540.- Alimentos devengados y no percibidos. Las prestaciones alimentarias devengadas y no percibidas pueden compensarse, renunciarse o transmitirse a título oneroso o gratuito.

Tienen naturaleza diferente y se convierten en un crédito. Solo las que ya están vencidas.

ARTICULO 541.- Contenido de la obligación alimentaria. La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación.

tiene un alcance menor a las derivadas de la responsabilidad parental y no puede obligarse al deudor a que descuide obligaciones de su familia o consiga otro trabajo para poder solventarlas. Para fijar la suma se debe tener en cuenta las necesidades del alimentado, la posibilidad de que encuentre una tarea remunerada, la edad, estado de salud y la posibilidad del obligado de prestarlos.

La situación económica del obligado puede ser acreditada por prueba de ingresos o los bienes que componen su patrimonio, o presunciones de supuestos no verificables en forma directa.

ARTICULO 542.- Modo de cumplimiento. La prestación se cumple mediante el pago de una renta en dinero, pero el obligado puede solicitar que se lo autorice a solventarla de otra manera, si justifica motivos suficientes.

Los pagos se deben efectuar en forma mensual, anticipada y sucesiva pero, según las circunstancias, el juez puede fijar cuotas por períodos más cortos.

Puede ser acordado por las partes mediante un convenio, a falta de acuerdo lo fijara el juez.

• Fijación mediante acuerdo podrá contener el pago en dinero, las prestaciones en especie o una forma mixta. En el caso de que el beneficiario sea o una persona menor de edad, con capacidad restringida o incapaz, la forma elegida queda sujeta a control del juez y del ministerio público y puede ser objetada o modificada por ellos.

• Si no hay acuerdo, se aplica la regla fijada en este artículo. Pero puede hacerlo también en especie.

La forma acordada y homologada no puede ser modificada unilateralmente por el alimentante

ARTICULO 543.- Proceso. La petición de alimentos tramita por el proceso más breve que establezca la ley local, y no se acumula a otra pretensión.

ARTICULO 544.- Alimentos provisorios. Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios.

destinados a necesidades esenciales y urgentes que no pueden esperar los tiempos de la justicia. La pretensión puede interponerse juntamente con la demanda y deben concederlos siempre que se advierta la inequívoca verosimilitud del derecho a obtener la asistencia por parte del demandado.

ARTICULO 545.- Prueba. El pariente que pide alimentos debe probar que le

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