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Resumen Del Caso Radilla


Enviado por   •  22 de Septiembre de 2014  •  5.560 Palabras (23 Páginas)  •  502 Visitas

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Estado constitucional de derecho y derecho internacional de los derechos humanos

Un gran cambio de paradigmas ha operado en la mayoría de los Estados actuales, avanzando hacia su constitucionalización y dejando atrás las concepciones decimonónicas que se basaban en la superioridad de la ley y que no tenían como objetivo central la protección de la dignidad humana.

Algunas de las características que se reconocen en el "Estado constitucional de derecho" son la subordinación de la legalidad a Constituciones rígidas, el cambio de las condiciones de validez de las leyes; además de la determinación de las formas legislativas, se imponen prohibiciones y obligaciones de contenido relativas a los derechos (incluidos los sociales); además presupone principios fundamentales, como son: la dignidad humana, libertad, igualdad, relativos a la estructura y fines del Estado de derecho democrático y social, y en especial la especial posición de los derechos fundamentales; sin olvidar el control constitucional de las normas, y con ello el desarrollo del derecho procesal constitucional.

Sin duda, una de las notas trascendentales de este nuevo modelo de Estado es la convicción de la preponderancia de la dignidad humana, alrededor de la cual giran los derechos humanos, mismos que a su vez le dan sustento y fundamento. Es en este tenor donde los sistemas universal y regionales de protección de derechos humanos cobran especial importancia, pues no sólo conjuntan Estados con una finalidad común, sino que proporcionan a la persona que se sienta afectada en sus derechos una vía eficiente (aunque subsidiaria) para lograr protección, ejercicio efectivo y reparación adecuada en caso de violación de derechos. Sin embargo, la aplicación cotidiana de los compromisos adquiridos internacionalmente no ha sido ajena a complicaciones, opiniones encontradas, detractores, inercias e incluso incumplimiento; en el presente trabajo comentaremos algunas de estas cuestiones respecto del caso mexicano.

2. Referencia al sistema interamericano y la posición de México

Éste tiene su origen en la Organización de los Estados Americanos, donde se vislumbró la necesidad de contar con un instrumento propio de protección de los derechos de las personas de la región, y con organismos encargados de esta importante tarea. Así, en 1959 se crea la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión), y tras una década se suscribe la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en San José de Costa Rica, la cual logró su vigencia hasta 1978. Al año siguiente se instaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte Interamericana o la Corte), la cual constituye un verdadero tribunal internacional constituido por siete jueces nacionales de los Estados miembros de la OEA, cuenta con dos funciones primordiales, una de tipo contencioso, según la cual conoce y resuelve los casos sometidos a su jurisdicción por la Comisión o por un Estado de la OEA, respecto de presuntas violaciones a derechos humanos, y la segunda es una atribución de tipo consultivo, en atención a la cual puede realizar una interpretación de la Convención o de otros tratados relativos a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos.

Nos centraremos en la función contenciosa. Su ejercicio se traduce en un verdadero proceso controvertido, regulado por la propia Convención Americana, en conjunción con el Estatuto y Reglamento de la Corte. Es de carácter subsidiario, en tanto sólo se accede cuando se han agotado los recursos internos, de acuerdo a las recientes reformas al Reglamento lo ejerce la propia Comisión Interamericana con la remisión de su informe de fondo, aunque son las víctimas quienes deben presentar su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. Es indispensable que los Estados miembros hayan aceptado expresamente la competencia contenciosa de la Corte para conocer de la presunta violación a derechos humanos en su territorio; este proceso culmina con una o varias resoluciones que, en su caso, declaran la violación a los derechos e imponen la obligación del resarcimiento a la víctima.

Como primer punto, éstas determinan el incumplimiento de obligaciones internacionales en materia de derechos humanos por parte del Estado, es decir, lo expone ante sus pares por la responsabilidad internacional en que ha incurrido, la cual es imputable precisamente al Estado, sin importar el agente, poder, órgano o nivel de gobierno que haya cometido las violaciones respectivas, aun en el caso de Estados federales; las violaciones pueden traducirse en actos y omisiones de diversa naturaleza, desde aquéllos cometidos en ejercicio de la función administrativa, actuaciones o resoluciones judiciales e incluso leyes.

Ahora bien, esta sentencia adicionalmente impone una condena que puede traducirse en diversos medios de reparación, cuyas formas específicas son determinadas por la Corte Interamericana en cada caso, las cuales pueden ser pecuniarias, donde es posible incluir daño material, moral e incluso al proyecto de vida de los afectados o sus sobrevivientes, o de diversa especie, tales como la orden de realizar investigaciones reales, profundas y efectivas para determinar fehacientemente los responsables de la violación de derechos humanos; la anulación de leyes —con efectos generales— cuyos contenidos son contrarios a la Convención, la obligación de modificar la legislación interna, que puede ser ordinaria o hasta constitucional; la expedición de normas que hagan efectivos los derechos consagrados en la Convención Americana, entre otras medidas.

Participación de México en el sistema interamericano

Comenzaremos por destacar algunas aproximaciones de México en el sistema interamericano, que han sido a través de notables juristas mexicanos que formaron parte de la Comisión, como lo fueron Gabino Fraga y César Sepúlveda, y recientemente José de Jesús Orozco Henríquez, e igualmente en la Corte, Héctor Fix-Zamudio, así como Sergio García Ramírez; ambos se desempeñaron como juez y presidente de la misma, en su momento.

México ratifica la Convención Americana el 24 de marzo de 1981, pero admite la competencia contenciosa de la Corte hasta el 16 de diciembre de 1998.

La experiencia de nuestro país ante la Corte Interamericana, afortunadamente, no ha sido muy amplia, pero va en aumento. Existen varios expedientes relativos a medidas provisionales, y se han pronunciado a solicitud de nuestro país dos importantes opiniones consultivas, relativas al derecho de información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal, y a la condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Esto en adición a las sentencias condenatorias a que nos referiremos más adelante.

3. Las sentencias condenatorias al Estado mexicano y sus principales efectos en el orden jurídico mexicano

Dedicaremos el presente apartado a comentar brevemente las sentencias condenatorias que hasta la fecha se han dictado en contra de México, destacando sus efectos o incidencias más relevantes, sin perjuicio de que más adelante se profundice en algunos temas en específico.

Como suele ser natural, a partir de la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana por parte de México, durante varios años no hubo actividad respecto de casos mexicanos; hasta que en septiembre de 2004 se resuelve el caso Alfonso Martín del Campo Dodd, pero no se entra al fondo del asunto debido a que prosperó una excepción preliminar relativa al momento en que sucedieron los hechos.

Sin novedad transcurren algunos años, hasta que se viene, digamos, una ola de asuntos, con sus respectivas resoluciones.

C) Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos

Demanda presentada a causa de la detención, tortura y desaparición forzada de Rosendo Radilla Pacheco, atribuible a agentes militares del Ejército mexicano, así como la falta de investigación de los hechos, falta de determinación de su paradero y de reparación a sus familiares, además de que el fuero militar tomó conocimiento de los procedimientos respectivos.

La Corte declaró responsable al Estado mexicano de la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la vida del señor Pacheco; otros derechos de algunos familiares, y determinó que incumplió el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, respecto de la tipificación de dicho delito.

Sin duda alguna, la sentencia que nos ocupa marcará un hito en la historia jurídica de nuestro país, por los alcances que de ella se desprenden, algunos de los cuales comentaremos. En primer lugar debemos destacar que se reconoce por el tribunal interamericano el contexto de represión política y abuso del poder en México, conocido como la "guerra sucia", momento en donde se enmarcan los hechos ocurridos al señor Radilla.

Más allá de esto, la sentencia aborda y clarifica el tema de la jurisdicción militar, la cual, a entender de la Corte Interamericana, debe ser restrictiva y aplicarse únicamente a miembros de las fuerzas armadas que realicen conductas que contravengan la disciplina y orden militar, sin que en ningún caso se pueda extender a la comisión de delitos comunes en perjuicio de civiles. Esto tiene gran relevancia en nuestro país, donde el fuero militar ha sido tradicionalmente entendido tanto por el Código de Justicia Militar, como por la jurisprudencia en un sentido más amplio. En esta virtud es que se declara la inconvencionalidad de dichas normas e interpretaciones, por lo que en adelante deberá de entenderse de forma más restringida y limitada.

Ahora bien, dada la trascendencia de esta resolución, se generó una discusión al respecto en la Suprema Corte de Justicia, a instancias del entonces ministro presidente Guillermo Ortiz Mayagoitia, quien inició una "consulta a trámite" ante el Pleno para dilucidar la actuación y postura que debería tomar dicho tribunal, frente a algunas posibles obligaciones directas para el Poder Judicial derivadas de la sentencia indicada. Este álgido e intrincado debate duró cuatro sesiones, determinándose finalmente dar por concluido dicho procedimiento e iniciar otro, en el que con mayores facultades e información pudiera hacerse una declaración formal al respecto.

Cabe señalar que en el segundo procedimiento, las condiciones del marco jurídico nacional dieron un relevante giro dada la aprobación de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, lo cual obligó a los ministros a analizar la problemática desde la nueva óptica de máxima protección de derechos humanos, tomando en cuenta la integración directa de los tratados internacionales en esta materia, las nuevas reglas de interpretación y la obligación de las autoridades de proteger, promover, respetar y garantizar tales derechos.

Las principales conclusiones a que se arribaron son las siguientes:

— Los Estados Unidos Mexicanos se sujetaron a la jurisdicción de la Corte Interamericana y como consecuencia de ello las sentencias que dicte este órgano en contra de México constituyen cosa juzgada.

— Como consecuencia de lo anterior, la Suprema Corte de Justicia no puede evaluar el litigio ni cuestionar la competencia del tribunal interamericano, y en cambio sí debe intervenir en su cumplimiento en la parte que le corresponda; además resultan vinculantes no sólo los puntos resolutivos, sino la totalidad de los criterios contenidos en la sentencia respectiva.

— Por el contrario, la jurisprudencia de la Corte Interamericana que conste en sentencias en las que México no esté directamente vinculado, es decir, que no haya sido parte en el proceso, tendrán solamente el carácter de criterios orientadores para los juzgadores mexicanos, esto siempre y cuando implique la opción más favorable a la persona.

— En virtud de lo anterior,

[...] los jueces nacionales deben inicialmente observar los derechos humanos establecidos en la Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte más favorecedor y procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger.

— En razón de los contenidos de la sentencia del caso Radilla, se generan obligaciones directas para el Poder Judicial, como parte del Estado mexicano, siendo sustancialmente las siguientes:

1. Los jueces deberán llevar a cabo un control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad.

2. Deberá restringirse la interpretación del fuero militar en casos concretos.

3. El Poder Judicial de la Federación deberá implementar medidas administrativas derivadas de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Radilla Pacheco.

En epígrafes posteriores trataremos lo relativo a la obligación señalada en primer lugar, misma que además tiene relación directa con el sistema de control constitucional en nuestro país.

En cuanto a lo segundo, el Poder Judicial deberá realizar una interpretación restringida del fuero militar en casos concretos. Como se ha señalado, la Corte Interamericana, en seguimiento de su jurisprudencia previa, y ante el análisis del caso, resolvió en términos llanos que la jurisdicción militar debe ser de carácter excepcional, y consecuentemente no debe operar cuando se trate de actos que impliquen violaciones a derechos humanos en contra de civiles, sino únicamente limitarse a situaciones que directamente estén relacionadas con afectaciones a la disciplina militar. Así, también asentó que cuando existen víctimas de carácter civil, éstas tienen el derecho a participar en el proceso penal respectivo de forma activa, es decir, no sólo por lo que hace a la reparación del daño, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia.

Como consecuencia de lo anterior, además de establecer obligaciones de carácter legislativo, al Poder Judicial le impone el ejercicio del control de constitucionalidad en los términos indicados, es decir, no permitiendo una interpretación extensiva del fuero militar, como se ha hecho tradicionalmente en nuestro país.

Con la intención de garantizar lo anterior, la Corte mexicana ordenó a todos los juzgados y tribunales federales del país que cuando tengan conocimiento de algún asunto relacionado a la jurisdicción militar y violación de derechos humanos se lo hagan saber, para que ésta reasuma su competencia originaria o bien ejerza su facultad de atracción.

Finalmente, la tercera obligación al Poder Judicial implica la implementación de ciertas medidas administrativas. Dentro de éstas destaca lo relativo a capacitación para funcionarios públicos que realicen labores jurisdiccionales y jurídicas en el Poder Judicial de la Federación, de tal suerte que se deberá proveer preparación sobre el Sistema Interamericano, la jurisprudencia de la Corte y en especial sobre "los límites de la jurisdicción militar, garantías judiciales y protección judicial, así como estándares internacionales aplicables a la administración de justicia"; también sobre diversos conocimientos y habilidades para el juzgamiento del delito de desaparición forzada.

Otra medida se refiere a velar, dentro de su competencia, para que la averiguación previa del caso no regrese a la jurisdicción militar, una vez que sea consignada la investigación ante un juez federal, para ello se indica que es necesario que un ministro haga la solicitud de modificación de la jurisprudencia relativa a la no existencia de control difuso en nuestro sistema.

Igualmente, se determina que corresponde a los juzgadores federales el garantizar, en las instancias que tengan bajo su conocimiento, el acceso al expediente y la expedición de copias a las víctimas.

Como se ve, las implicaciones antes indicadas son mayúsculas, esto en adición a medidas legislativas y otro tipo de reparaciones concretas a las víctimas.

En relación a lo anterior, cabe señalar que el reto a superar es grande, iniciando por la simple comprensión del sistema y sus implicaciones por parte de la comunidad jurídica y de las entidades estatales, pero la cuestión se complica aún más en el campo del cumplimiento.

El 25 de agosto de 1974, detuvieron ilegalmente en un retén militar al señor Rosendo Radilla Pacheco, quien fue visto por última vez en el Ex. Cuartel Militar de Atoyac de Álvarez, Guerrero. Rosendo Radilla fue un destacado y querido líder social del municipio de Atoyac de Álvarez, Guerrero, quien trabajó por la salud y educación de su pueblo y quien fungió como presidente Municipal. Treinta y cuatro años después, su paradero sigue siendo desconocido.

En México durante la década de los setenta y principios de los ochenta, se cometieron numerosas violaciones de los derechos humanos por parte de integrantes del Estado, éstas formaron parte de una política de Estado que resultó en la comisión de crímenes de lesa humanidad, que se mantienen en total impunidad a la fecha. Parte de esta política de Estado involucró la persecución y detención arbitraria de opositores al régimen principalmente activistas políticos y dirigentes sociales. A este periodo histórico se le denominó “guerra sucia”. Es en este contexto en el que se da la detención del señor Rosendo Radilla.

La detención y posterior desaparición forzada del señor Radilla Pacheco fue denunciada públicamente por la familia en el momento de sucedidos los hechos y posteriormente fue denunciada legalmente ante las instancias de procuración de justicia nacionales; fue parte de la investigación realizada por la Comisión Nacional de Derechos Humanos la cual concluyó en un Informe Especial publicado en el año 2001 conjuntamente con la recomendación 26/2001 e igualmente fue una de las averiguaciones previas investigadas por la Fiscalía Especial creada en la transición democrática con el fin –no alcanzado– de aclarar los crímenes del pasado, dicha fiscalía fue cerrada de forma inesperada el 30 de noviembre de 2006. Actualmente las investigaciones radican en la Coordinación General de Investigación dependiente de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delitos Federales de la Procuraduría General de la República.

El Estado Mexicano tuvo la oportunidad de hacer justicia en el presente caso pues en agosto de 2005 la Fiscalía Especial consignó el caso por privación ilegal de la libertad en su modalidad de plagio o secuestro al juez civil; sin embargo el proceso fue llevado ante la justicia militar con base en la resolución de la propia justicia civil. Los representantes interpusieron una demanda de amparo en contra de dicha resolución, la cual fue desechada arguyendo que las víctimas no pueden recurrir al amparo para impugnar la competencia de los tribunales militares. La causa penal seguida en la jurisdicción militar en contra del inculpado se sobreseyó dado el fallecimiento del procesado.

Con respecto a la búsqueda del paradero de los desparecidos, en el año 2008 se llevó a cabo la diligencia de escaneo y posteriormente de excavación en el 1 % del predio del Ex Cuartel Militar de Atoyac, las cuales no tuvieron ningún resultado.

Ante la falta de respuesta por parte del Estado mexicano, el 15 de noviembre de 2001 se presentó el caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Tras sostener una audiencia pública sobre admisibilidad del caso el 21 de octubre de 2004 la CIDH emitió el informe de admisibilidad No. 65/05 el 12 de octubre de 2005. El 27 de julio de 2007, durante su 128 Periodo Ordinario de Sesiones, la CIDH consideró las posiciones de las partes y aprobó el informe de fondo número 60/07, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por una falta de respuesta efectiva del Estado mexicano al cumplimiento de las recomendaciones emitidas en dicho informe de fondo, el 15 de marzo de 2008 la CIDH demandó al Estado mexicano ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la violación al derecho al reconocimiento de personalidad jurídica (artículo 3), derecho a la vida (artículo 4), derecho a la integridad personal (artículo 5), derecho a la libertad personal (artículo 7), derecho a las garantías judiciales (artículo 8) y derecho a la protección judicial (artículo 25) en conexión con la obligación de respetar los derechos (artículo1.1), todos estos derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por su parte los representantes de las víctimas demandaron al Estado mexicano no sólo por los derechos consagrados en la Convención Americana sino también por violaciones a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada.

El 6 de julio de 2009 se llevó a cabo la Audiencia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos; el 23 de noviembre la CoIDH emitió la Sentencia sobre el caso, condenando al Estado mexicano por graves violaciones a los Derechos Humanos. Actualmente los peticionarios del caso se encuentran en el período de cumplimiento de la Sentencia referida.

En 1974 el señor Rosendo Radilla Pacheco fue presunta víctima de desaparición forzada por elementos del Ejército Mexicano, después de varias denuncias interpuestas por sus familiares ante instancias estatales y federales, el 15 de noviembre de 2001, la Comisión

Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos y la Asociación de Familiares Detenidos-Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos en México, presentaron una denuncia contra el Estado Mexicano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Posteriormente, ante el incumplimiento del Estado Mexicano respecto de las recomendaciones hechas por la Comisión Interamericana, el 15 de marzo de 2008 ese órgano internacional sometió el caso a consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Así las cosas, el 23 de noviembre del 2009, la Corte Interamericana dictó sentencia y se notificó al Estado Mexicano el día 15 de diciembre del mismo año; de tal manera, que el 9 de febrero de 2010 se publicó un extracto de la sentencia del Caso Radilla Pacheco en el Diario Oficial de la Federación.

En ese orden de ideas, el 26 de mayo del 2010, el entonces Ministro Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia formuló una consulta al Tribunal en Pleno, encaminada a:

a) Analizar qué medidas y trámite debía seguir el Poder Judicial de la Federación para atender dicha sentencia;

b) Evaluar las medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por considerar trascendente la posición y las acciones que el Poder Judicial de la Federación debe adoptar al respecto.

De la anterior consulta, se formó el expediente “Varios” 489/2010, en el cual el Tribunal en Pleno con fecha 7 de septiembre del 2010, ordenó que se determinara cuál debería ser la participación del Poder Judicial Federal en el cumplimiento de la sentencia del caso Radilla Pacheco, por lo que sería necesario lo siguiente:

1. Analizar si en el caso concreto se configura alguna de las salvedades a las cuales se condicionó el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

2. Interpretar el alcance de las reservas o declaraciones interpretativas que formuló el Estado Mexicano, tanto al adherirse a la Convención Americana de Derechos Humanos, como a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

3. Definir qué obligaciones concretas le resultan al Poder Judicial de la Federación y la forma de instrumentarlas.

Con base en lo anterior, se abrió el expediente “Varios” 912/2010, que por razón de turno le correspondió conocer a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Es importante señalar, que los días 6 y 10 de junio del 2011 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación diversas reformas a numerales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que resultaban significativas para la resolución del presente asunto; respecto del juicio de amparo, el artículo 103, fracción I, y en materia de protección de los derechos humanos, el artículo 1° Se indicó, que el Estado Mexicano está obligado a respetar la sentencia que haya establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos y se instauraron dos tipos de obligaciones:

a) De carácter administrativo: El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene atribuciones para establecer dentro de su administración interior las que sean necesarias para dar cumplimiento a las reparaciones ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y para las que deben aplicarse al resto de los órganos administrativos y jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación; el propio Pleno está facultado por el párrafo octavo del artículo 100 de la Constitución Federal para solicitar al Consejo de la Judicatura Federal la emisión de los acuerdos generales necesarios.

b) En relación con los criterios interpretativos: Aunque con fundamento en el párrafo tercero del artículo 1º constitucional, no se tenga todavía una ley que establezca el cumplimiento de este tipo de obligaciones, esto no impide a la Suprema Corte de Justicia de la Nación su cumplimiento, y se tiene como apoyo la exposición de motivos realizada por el Congreso de la Unión en el dictamen de Comisiones Unidas y Puntos Constitucionales respecto de la minuta “Proyecto de Decreto que modifica la denominación del Capítulo I, del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

Por su importancia, en la consulta se inició con el análisis del párrafo 339 de la sentencia. Se concluyó que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso número 12.511, Rosendo Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos, determinó que los tribunales del Estado Mexicano deben ejercer un control de convencionalidad oficioso entre las normas internas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.

Consecuentemente, como el control constitucional de las leyes que actualmente se ejerce está reservado a los Tribunales de la Federación, por lógica consecuencia debe concluirse que el control oficioso de la convencionalidad de las leyes secundarias corresponde realizarse conforme al mismo sistema competencial instituido para juzgar las normas contrarias a la Constitución Federal, con la única diferencia de que a partir de ahora también deberá garantizarse que ninguna ley que se estime contraria a dicha Convención se siga aplicando, y que tampoco se observen las normas de derecho interno que contravengan la interpretación oficial que el citado Tribunal Internacional ha hecho de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Tribunal en Pleno puntualizó que, el control de convencionalidad lo deben ejercer todos los órganos que tengan funciones materialmente jurisdiccionales, cualquier tribunal de toda índole, ya que se tiene la obligación constitucional de interpretar siempre los tratados de manera más beneficiosa para la persona. Se destacó que el control de convencionalidad está acorde con el espíritu y la letra del artículo 1º constitucional y en consecuencia dicho control se debe realizar por todos los jueces del Estado Mexicano de acuerdo a la propia Constitución, no declarando de manera general la inconstitucionalidad de leyes, sino desaplicando al caso concreto aquella norma que es contraria a nuestra Carta Magna o a los tratados internacionales de derechos humanos.

Asimismo, el señor Ministro Cossío Díaz presentó un modelo para hacer compatible al control concentrado con el control difuso:

1. Control Concentrado: Corresponde al Poder Judicial de la Federación y únicamente puede realizarse en amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad con los fundamentos constitucionales dados y con independencia de si los efectos de la sentencia en amparo serán generales o relativos; en controversias constitucionales generales o relativos; y generales en acciones de inconstitucionalidad.

Todo ello, por medio de los órganos competentes para que hagan una declaración de inconstitucionalidad de las normas que están siendo impugnadas.

2. Control Difuso: No significa declaración de inconstitucionalidad, sino una desaplicación de la norma general que el juzgador estima inconstitucional en el caso concreto que llegue a enfrentarse, lo cual no se hace en los puntos resolutivos sino en la parte considerativa, se deben distinguir dos elementos:

a) Por un lado, lo que puede hacer el Tribunal Electoral en términos del párrafo sexto del artículo 99 constitucional, y;

b) Lo que pueden hacer el resto de los tribunales del país por vía de los artículos 1º y 133 constitucionales.

En ese sentido, mencionó el señor Ministro Cossío Díaz que cuando se habla de Tribunales Federales es referido a los del Poder Judicial de la Federación en procesos que no son amparo, controversia o acción, los tribunales llamados así genéricamente administrativos, o todos los tribunales locales, sean estos jurisdiccionales o según se han denominado administrativos.

3. Interpretación más favorable bajo el principio pro homine. Todos los órganos del Estado Mexicano en términos del artículo 1º tienen que encontrar la interpretación más favorable.

Señaló que se debe dar una gradación de los tres elementos anteriores, lo que como resultado les dará unidad. Agregó que la diferencia entre control concentrado y difuso es una cuestión que ya existía, y que lo que se debe incorporar es el tema de interpretación favorable.

Consecuentemente, indicó que se debe encontrar un modo de armonización para recibir la sentencia constitucional, ante la falta de una ley de recepción emitida por el Congreso de la Unión. A su vez, el señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea sugirió con respecto al modelo anterior que, se debería acotar lo relativo a la clasificación y terminología, es decir, que una cosa es el control concentrado y otra el control difuso, y que no todo control concentrado implica la censura o la expulsión del orden jurídico de una norma inconstitucional. Explicó que, el control concentrado puede ser también incidental, como el realizado por el Tribunal Electoral, que no es difuso, porque ello da la idea de que cualquier juez puede hacerse cargo de él, y a excepción de dicho Tribunal, todo el Poder Judicial Federal en el amparo directo, efectúa un control concentrado pero incidental porque desaplica para el caso concreto una norma de carácter general. Propuesta que fue aceptada por el Ministro Cossío Díaz.

En otro orden de ideas, el Ministro Zaldívar Lelo de Larrea mencionó que con relación al control de convencionalidad y en general con la interpretación de la Constitución por parte de los jueces, existen tres posibilidades:

1.- Interpretación conforme en sentido amplio, que significa que todos los jueces deben interpretar el orden jurídico a la luz de la Constitución y ahora también con los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

2.- Interpretación conforme en sentido estricto, cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, todos los jueces deben preferir aquella que sea relativa a la presunción de constitucionalidad de las leyes, es decir, la que hace a una ley acorde a la

Constitución, salvo que incida en el núcleo esencial de un derecho humano o fundamental.

3.- Cuando lo anterior no es posible, procede inaplicar la ley. Por lo que no se rompe ninguna lógica ni posición institucional, sino simplemente lo que se hace es fortalecer el papel de los jueces, dando la primacía que el artículo 1º. Establece a la Constitución y a los tratados internacionales.

El Tribunal en Pleno puntualizó, que con la reforma al artículo 1º constitucional se hace aún más claro el deber de control de convencionalidad ex officio al que llama la sentencia Radilla, y que en ese nuevo escenario constitucional, todos los juzgadores, no sólo los jueces de amparo, sino todos aquellos que tengan funciones materialmente jurisdiccionales, están obligados a actuar también y dentro del marco de sus atribuciones, como jueces convencionales, como lo anticipó la Corte Interamericana.

Además, se agregó que todos los jueces del país están obligados a ejercer un control de convencionalidad en el que analicen la compatibilidad de una determinada norma frente a lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos, y la interpretación que sobre los mismos emitan los órganos especializados a los que se confiere dicha atribución. En la consulta se mencionó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Rosendo Radilla Pacheco, determinó por un lado que el artículo 13 de la Constitución Federal, debe interpretarse en forma coherente con los principios constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia contenidos en ella, y de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual, entre otras prerrogativas, prevé el derecho a comparecer ante un juez competente; y por otro lado, declaró que el artículo 57 del Código de Justicia Militar, es incompatible con lo dispuesto en el artículo 2° de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque al establecer cuáles son los delitos contra la disciplina militar no garantiza a los civiles o sus familiares que son víctimas de violaciones a los derechos humanos, la posibilidad de someterse a la jurisdicción de un juez o tribunal ordinario.

Consecuentemente, como el párrafo segundo del artículo 1° de la Constitución Federal dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de acuerdo con lo que ella establece y de conformidad con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas, y a partir de ahora, el fuero militar frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia podrá operar.

Conforme a lo ocurrido el 25 de agosto de 1974 se determinó que Rosendo radilla era una presunta víctima de desaparición forzada por elementos del ejército mexicano.

EL objeto de la SCJN es declarar si es posible o no la participación en el poder judicial

En ésta sinopsis trataré de exponer los puntos más importantes de las distintas sesiones. Por una parte, se discute si debe o no aceptarse que se asuman compromisos mediante los cuales se acepte que por Tratados internacionales se tomen decisiones ajenas o contrarias al pueblo.

En la sinopsis de las sesiones del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se discuten varios temas que surgen con la finalidad de discutir la jurisdicción de la suprema corte y determinar si los tratados Supranacionales como la “corte Interamericana de Justicia” son vinculantes u orientadores. A lo que se determina que las sentencias condenatorias de la corte interamericana de Derechos Humanos sí son obligatorias para la PJF mientras que los criterios interpretativos son orientadores.

Si bien el resultado de las sesiones es claro, llegar a dicha resolución conllevó una serie de debates que se centraron en discutir el carácter orientador de las sentencias de la corte interamericana, pues se discutían temas como la supremacía constitucional, donde varios ministros opinaban que si la constitución es la norma por excelencia, la celebración de tratados internacionales violaba dicho principio porque se dejaba intervenir a un órgano superior en la toma de decisiones de un país, lo que se traducía en políticas públicas.

Cossío Díaz, José Ramón, Mejía Garza, Raúl M. y Rojas Zamudio, Laura Patricia, Caso radilla estudio y documentos. Edit. Porrúa.

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