Resumen Procesal
MichelleRacing3 de Septiembre de 2012
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UNIDAD I.
EL DERECHO PROCESAL.
Estudia: - El conjunto de actividades que tienen lugar cuando se somete a la decisión de un órgano judicial o arbitral la solución de cierta categoría de conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas, o cuando se requiere la intervención de un órgano judicial para que constituya, integre o acuerde eficacia a determinada relación o situación jurídica. PROCESO.
- Numerosas actividades vinculadas con la organización y funcionamiento interno de los órganos judiciales (designación, remoción de funcionarios y empleados; expedición de reglamentos, etc.).
Contenido:
1) Jurisdicción y competencia de los órganos judiciales, y régimen jurídico a que se hallan sometidos los integrantes de éstos (facultades, deberes, etc.).
2) Régimen jurídico de las partes y peticionarios y de sus representantes y asistentes.
3) Requisitos, contenido y efectos de los actos procesales y trámite del proceso a través de los distintos procedimientos que lo integran.
Naturaleza y caracteres.
Constituye una rama autónoma de la ciencia jurídica porque opera dentro de un ámbito de conductas fundamentalmente distinto del que conceptualizan las normas de derecho material.
Pertenece al Derecho Público, por la posición preeminente que en el proceso asume el Estado a través de sus órganos judiciales, quienes se hallan por encima de las partes o terceros.
Fuentes del derecho procesal civil.
En escala decreciente de obligatoriedad constituyen fuentes del derecho procesal:
1- La ley, la costumbre y la jurisprudencia obligatoria (fallos plenarios).
2- La jurisprudencia no obligatoria.
3- La doctrina.
La Constitución: a) Normas atinentes a la administración de justicia: Art. 5º, 7º, 34, 99 inc. 4º, 108 a 117, 120, etc.
b) Derechos y garantías relativas al proceso: Art. 16, 18.
Las leyes procesales: Ley 27, 48, 927, 13.998, 17.454 reformada por la ley 22.434 y 24.573 (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), reglamentos y acordadas judiciales (Reglamento para la Justicia Nacional RJN), etc.
La costumbre: Se exterioriza en el proceso civil mediante las siguientes modalidades: a) Por la remisión que a ella hacen las normas legales (secundum legem). Ej: art. 565 CPCCN.
b) En la vigencia de ciertas prácticas judiciales desarrolladas en ausencia de reglamentación sobre aspectos secundarios (extra legem). Ej: Forma en que deben redactarse ciertos actos de comunicación (cédulas, oficios, exhortos).
c) Por la caída en desuso de normas contenidas en códigos y leyes (contra legem). Ej: art. 36, inc. 1º CPCCN.
La jurisprudencia: La jurisprudencia obligatoria es la que surge de los fallos plenarios, conforme lo regulan los arts. 302 y 303 del CPCCN.
UNIDAD II.
LAS NORMAS PROCESALES.
Las normas jurídicas pueden ser materiales o procesales independientemente del cuerpo legal en el que estén incluidas. Así, en el Código Civil hallamos normas materiales y también normas procesales, aunque dicho cuerpo legal se refiera preponderantemente al derecho civil, que es derecho de fondo, es decir, material.
Normas procesales: Son aquellas que conceptualizan:
1º) La clase de órganos habilitados para intervenir en los procesos, su competencia y los derechos, deberes, etcétera, de las personas físicas que los integran.
2º) La actuación de dichos órganos, de las partes, de los auxiliares de ambos y de los terceros durante el desarrollo del proceso, así como los requisitos y efectos de los actos procesales y el orden en que deben cumplirse.
3º) Cómo debe comportarse el órgano judicial (o arbitral) en oportunidad de dictar la sentencia definitiva.
En rigor, y para un mejor reconocimiento de las normas procesales, por lo general éstas indican el cómo, mientras que las materiales indican generalmente el qué. Ejemplo: La norma que define qué es un contrato de compraventa ("Habrá compra y venta cuando...") es material. En cambio la norma que define cómo debe probarse un contrato (por escrito o por testigos) es una norma procesal.
Las normas procesales en el tiempo.
El tema está librado al arbitrio del legislador con la sola limitación derivada de la existencia de derechos adquiridos. Al respecto cabe formular las siguientes distinciones:
1º) Una ley procesal nueva no puede aplicarse a aquellos procesos que se encuentren concluidos por sentencia firme.
2º) Una ley procesal nueva debe aplicarse a los procesos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, prescindiendo del tiempo en que se constituyeron las relaciones jurídicas sobre las que versen. Sin embargo, la doctrina no es uniforme en lo atinente a la admisibilidad de la prueba. Unos entienden que corresponde aplicar la ley vigente al momento de producirse la prueba mientras otros sostienen, con más justicia, que debe aplicarse la ley vigente al momento de constituirse la relación jurídica sobre la que versa el proceso.
3º) Los procesos en trámite pueden ser alcanzados por la ley nueva siempre que ello no importe afectar a los actos procesales cumplidos y firmes o con principio de ejecución. Ej.: Interposición de un recurso más providencia de concesión firme.
El lugar de las normas procesales.
Se hallan sujetas al principio de territorialidad de la ley. Sólo tienen vigencia dentro del ámbito territorial del estado que las dictó.
En consecuencia, se rigen por la lex fori la organización y competencia de los órganos judiciales y los diversos actos mediante los cuales se constituye, desarrolla y extingue el proceso.
Excepciones: 1º) La capacidad de las partes para estar en juicio será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio (art. 7º CC).
2º) Las formas del mandato y el alcance de las facultades en él conferidas se rigen por la ley del lugar de su otorgamiento (art. 12 CC).
3º) La admisibilidad de los medios de prueba se rige por la ley vigente en el lugar que se llevó a cabo el acto jurídico a probar (arts. 12, 950, 1180 y 1181 CC), mientras que el procedimiento probatorio (ofrecimiento y producción de la prueba) se rige por la lex fori (ley del fuero, o sea del lugar del proceso).
EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
Una de las misiones del derecho procesal, que proviene también del sistema republicano de la división de poderes, consiste en asignar a los jueces el control de la constitucionalidad de las leyes que dicta el poder legislativo y el control de la legalidad de los actos del poder ejecutivo.
Sistemas: Existen diferentes sistemas para cumplir estas funciones cuyo origen es casi simultáneo, pese a la gran diferencia en sus fundamentos filosófico-jurídicos.
Tal origen se encuentra a fines del siglo XVIII y principios del XIX, coincidiendo con el nacimiento de la era constitucional, que inauguró la búsqueda de medios para vigilar la supremacía de las cartas magnas respecto de los plexos normativos.
La declaración de la independencia de los EEUU de 1787 y la revolución francesa de 1789 fueron los hitos determinantes de los principios que conducirían a la adopción de uno u otro sistema de control: el jurisdiccional y el político.
En EEUU fue asignada a los jueces la función de interpretar las normas de modo que se correspondieran permanentemente con la Constitución. Aunque ésta nada dice acerca del control de constitucionalidad de las leyes, surge claramente que, si a los jueces corresponde interpretar las normas, al hacerlo están ejerciendo permanentemente la vigilancia de su correspondencia con la ley fundamental, como componente de la tarea de interpretación que les compete.
En Francia, en cambio, se adoptó el control político en razón de que es el pueblo el supremo legislador, a través del parlamento, mereciendo los jueces la desconfianza de aquel, por haber integrado, al momento de la revolución, las estructuras sociales contra las cuales precisamente se gestó. El pueblo, como creador de la ley, no podía ser superado en cuanto a la revisión de las leyes. Por lo tanto, ya que la ley era dictada por el pueblo, era constitucional y los jueces debían aplicarla sin cuestionarla.
Métodos de efectivizar el control.
Sistema difuso: Es el sistema americano, adoptado por nuestro sistema institucional, y consiste en otorgar a todos y cada uno de los jueces la potestad de controlar la constitucionalidad de las leyes. El juez, en ejercicio del poder jurisdiccional, está obligado a interpretar la ley y adecuarla al caso particular que se somete a su decisión. Si encuentra que existen leyes en conflicto, debe aplicar aquella que cuente con preeminencia constitucional, procediendo a la descalificación (aunque sólo para el caso concreto) de las leyes y demás normas que vulneren la supremacía de la Constitución.
Sistema político: Siendo la ley la expresión de la voluntad general, sancionada por el parlamento (órgano visto como muestra de la soberanía popular por ser elegido directamente por el pueblo), no podía concebirse que un juez tuviera tanto poder como para negar la aplicación de
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